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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00744-01(0944-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00744-01(0944-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación A la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00744-01(0944-14)

Actor: MARÍA CLEMENCIA BERNAL DE LA HOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 305 a 310) contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 298 a 302 y CD en f. 303).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 15 a 26). La señora María Clemencia Bernal de la Hoz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 40528 de 28 de marzo de 2012 «[…] mediante la cual se negó la revisión de la liquidación e Indexación de la primera mesada de la pensión [de jubilación de la actora] […] con todos los factores [que] constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año» de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con todos los factores que constituyen SALARIO»; (ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) efectuar los «[…] reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho»; (iv) sufragar «[…] las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011»; y (v) pagar «[…] los intereses moratorios […] conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 31 de enero de 1952,

«[…] se retir[ó] del servicio el 30 de diciembre de 1993 y cumplió la edad para pensión el 31 de enero de 2007 […]». Afirma que «[…] CAJANAL le reconoció [la] pensión mediante la Resolución No. 60260 del 11 de diciembre de 2008 […] a partir del 31 de enero de 2007 […]». Que a través de escrito de 8 de noviembre de 2010, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] la revisión de la liquidación de su pensión e Indexación de la primera mesada […]», lo cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución UGM 40528 de 28 de marzo de 2012. 2 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985, los Decretos 1042 de 1978, 1160 de 1989 y 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Arguye que «[…] se le debe aplicar el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, por encontrarse en el régimen de transición del Art. 36 de la [L]ey 100 de 1993 y en el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la [L]ey 33 de 1985, porque estas establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen SALARIO». Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, transcribió

jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera es aplicable al caso sub examine. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 286 a 290). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. Asevera que «[…] el pago y reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación [de la actora] se ajust[ó] plenamente a derecho […]». Que «[…] si bien es cierto que a la señora María Clemencia Bernal de la Hoz la cobijaba un régimen especial, también cabe resaltar que el estatus de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 […] en la que se estableció que la determinación del IBL seguiría lo dispuesto por el Artículo 21 […]» ibidem. Precisa que para el reconocimiento pensional se le aplicó lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, «[...] razón por la cual ni la prima de navidad ni la prima de vacaciones [se le tuvieron en cuenta, toda vez que] son pagos NO constitutivos […]» de salario. 1.6 La providencia apelada (ff. 298 a 302 y CD en f. 303). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 27 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de

Estado, en especial la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, «[…] la pensión de mensual vitalicia de vejez de la demandante se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio […]». En lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional, sostiene que hay lugar a ordenarla, pues, de lo contrario, «[…] la prestación de la demandante […] se vería afectada ostensiblemente por la devaluación que genera la inflación producida durante el tiempo comprendido entre la fecha de retiro (30 de diciembre de 1993) y la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada (31 de enero 3 de 2007) […]». 1.7 El Recurso de apelación (ff. 305 a 310) Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para insistir en que «Si bien en principio la demandante est[á] cobijada por una normatividad especial, respecto a los factores salariales aplicables son los dispuestos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1[9]94, cabe resaltar que la inclusión de otros factores diferentes a los reconocidos y tenerlos en cuenta como salario no es procedente […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de febrero de 2014 (ff. 321 y 322) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre de la misma anualidad (f. 326), en el que se dispuso la notificación

personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de junio de 2015 (f. 334), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 343 a 347). La UGPP, por intermedio de apoderado, además de reiterar en los argumentos del recurso de apelación, señala que «[…] el Ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición […]» y, por lo tanto, «[…] el promedio para liquidar la pensión se debe hacer con los últimos 10 años de servicio y no con el promedio de lo devengado en el último año […]», tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. 2.1.1 Parte demandante (ff. 348 a 352). La actora, a través de apoderado, itera los planteamientos expuestos en su escrito de demanda, en el sentido de que su pensión de jubilación se debe reconocer con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Dice que en el presente asunto no es dable dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, puesto que alcanzó el estatus pensional con anterioridad a su expedición. 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de

Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 354 y 354 vuelto), en atención a que le asiste un interés directo en la controversia, que fue aceptado el 10 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 356 a 358 c. ppal), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES. 4 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho (i) al reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada; y

(ii) a la indexación de su primera mesada pensional. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el

sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de

esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en 5 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá

optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01

(4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión

de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, 7 fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas3.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte

traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá

determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del 3 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la

República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la

edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se observa que nació el 31 de enero de 1952 (f. 39). b) Certificado de información laboral de 14 de enero de 2011, según el cual la demandante laboró para la extinguida Caja Nacional de Previsión Social del 2 al 21 de abril de 1971, entre el 1º y el 19 de mayo de 1971, desde el 31 de mayo de 1971 hasta el 29 de junio siguiente y del 10 de septiembre de 1971 al 30 de diciembre de 1993. Asimismo, da cuenta de que durante dicho interregno tuvo las siguientes interrupciones: (i) desde el 11 de diciembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1974; (ii) entre el 18 de mayo y el 1º de junio de 1977; (iii) del 10 de agosto al 8 de septiembre de 1983 y (iv) desde el 12 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 1983 (f. 171). 9 c) Certificación de sueldos y factores salariales de 25 de agosto de 2008, expedida por la entonces Cajanal, en la que se constata que la actora entre enero de 1983 y diciembre de 1993, además de la asignación básica, devengó recargos dominicales y festivos, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados

(ff. 83 a 93). d) Resolución 60260 de 11 de diciembre de 2008, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 31 de enero de 2007, con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es decir el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1984 al 30 de diciembre de 1993 […]» (ff. 8 a 13). e) Escrito de 8 de noviembre de 2010, en el que la accionante depreca de la entonces Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación como lo prescriben las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la indexación de su primera mesada pensional (ff. 3 y 4). f) Resolución UGM 40528 de 28 de marzo de 2012, proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con la que se despacha de manera desfavorable la anterior solicitud (ff. 190 a 192). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora cumplió 55 años de edad el 31 de enero de 2007 y prestó sus servicios para la entonces Cajanal del 2 al 21 de abril de 1971, entre el 1º y el 19 de mayo de 1971,

desde el 31 de mayo de 1971 hasta el 29 de junio siguiente y del 10 de septiembre de 1971 al 30 de diciembre de 1993, con algunas interrupciones4, es decir, que completó como tiempo de servicios, 22 años y 17 días, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 1993, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) 5. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de 4 Así se encuentran discriminadas en la certificación de 14 de enero de 2014 que obra en el folio 171: (i) desde el 11 de diciembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1974; (ii) entre el 18 de mayo y el 1º de junio de 1977; (iii) del 10 de agosto al 8 de septiembre de 1983 y (iv) desde el 12 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 1983. 5 Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para

pensión a la demandante, se da por cierto que Cajanal liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente

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