🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00787-01(0405-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00787-01(0405-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ÍNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS A partir de la ley 238 de 1995 y hasta el momento en que se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció nuevamente la oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con el IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en sentencia del 21 de agosto de 2008, C.P., Dr. Gerardo Arenas Monsalve. También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, con la aclaración que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de las mesadas debida por asignación de retiro, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 11 de junio de 2009, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 1091-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212

DE 1990 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Concepto / CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en la segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y condenar en costas, de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, rad. 1753-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00787-01(0405-14)

Actor: LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Reajuste de asignación de retiro. Ley 1437 de 2011.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO en contra de la CAJA DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1.

LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del acto administrativo No. 52716 de fecha 19 de octubre de 2012proferido por CREMIL mediante el cual le niega el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara a CREMIL, la liquidación de su asignación de retiro de acuerdo con la base que aplica para el grado de coronel a los cuales mediante providencia judicial se les ha reajustado de acuerdo con el IPC para los años 1997 a 2004. En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el

derecho precitado. 1Fols. 25 a 26 del cuaderno principal. De esa misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA. Adicionalmente, requirió que se condenara en costas y agencias del derecho a la parte demandada.

1.2.-HECHOS2

CREMIL, a través de Resolución No. 2330 del 22 de julio de 2003, le reconoció asignación de retiro al señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004. Para la liquidación de la prestación referida, la demandada tomó como base un monto inferior al que aplica a la mayoría de retirados en grado de coronel que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, el día 31 de agosto de 2012, solicitó su reajuste. El día 19 de octubre de 2012, por medio de acto administrativo No. 52716, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de CREMIL decidió negar la petición pues señaló que las asignaciones de retiro se reajustan de acuerdo con el principio de oscilación dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, es decir, en atención a los decretos del Gobierno Nacional que fijan el aumento de las mismas.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004. 2Fols. 26 a 27 del cuaderno principal. 3Fols. 32 a 46 del expediente. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que el acto administrativo acusado vulneró el derecho fundamental a la igualdad pues CREMIL liquida la asignación de retiro a personas en el mismo grado de coronel de dos formas distintas. De acuerdo con lo anterior, expresó que la base de liquidación que se tuvo en cuenta en el caso del actor es significativamente menor a la utilizada para los coroneles que demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que transgrede los derechos al mínimo vital y vida digna de su poderdante. Además de suponer una pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional reconocida. Aseguró que no existe razón para este trato discriminatorio e inequitativo, por el contrario, debe emplearse a todos los coroneles la misma base de liquidación de conformidad con el principio de favorabilidad constitucional, y aclaró que, si bien la demandada se justifica en la implementación de los decretos presidenciales que fijan el aumento de la asignación básica de militares en servicio activo, estos deben inaplicarse por ser contrarios a la Carta Magna. De igual forma argumentó que dichos decretos presidenciales van dirigidos a los

integrantes de la fuerza pública en servicio activo y no a los retirados como el caso del demandante, de modo que el acto reprochado está viciado por falsa motivación. Aunado a lo anterior, señaló que el oficio demandado está falsamente motivado pues no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se alegan para negar las solicitudes elevadas por el señor LUIS

FERNANDO RICARDO PERDOMO.

Finalmente indicó que no debe aplicarse el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con la prescripción de la mesadas pensionales, porque el Presidente no era competente para reglamentar este fenómeno jurídico.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La apoderada de CREMIL contestó la demandada con fundamento en los siguientes argumentos: 4Fols. 73 a 79 del cuaderno principal. Resaltó que las Fuerzas Militares tienen un régimen especial enmarcado en la Ley 4 de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de ésta, que determinan los sueldos anuales para los integrantes de la Fuerza Pública de acuerdo con los cuales se le reajustó la asignación de retiro al señor

LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO.

Manifestó que aun cuando existen fallos judiciales mediante los cuales se ha ordenado el aumento de la asignación de retiro, a algunos oficiales o suboficiales, conforme al IPC, dichas sentencias surten efectos inter partes y se aplican según las directrices del funcionario judicial, las cuales varían entre un caso y otro de modo que no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de

reajuste como lo pretende hacer ver el demandante. En desarrollo de lo expuesto, advirtió que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro del actor carece de fundamento pues no se indicó en la demanda frente a qué coronel y a qué liquidación específica se solicita el reajuste, información que resulta de importancia en el momento de resolver el asunto, pues como se dijo, las sentencias sobre el asunto contienen diferencias interpretativas del fallador y condenas diversas. Anotó, además, que no es posible acceder a la pretensión de reajuste pues implicaría la modificación de la escala gradual porcentual dispuesta en los decretos presidenciales los cuales no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que solo procede contra actos administrativos de carácter particular y concreto. Afirmó que toda variación realizada al sueldo básico del personal en actividad mediante los decretos del Gobierno Nacional, se ve reflejada automáticamente sobre las asignaciones de retiro porque así es como funciona el principio de oscilación cuyo propósito es que las prestaciones no pierdan poder adquisitivo. Por otra parte, expresó que el señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO se retiró el 30 de agosto 2003, momento a partir del cual comienza la obligación prestacional de CREMIL, de modo que no es procedente reajustar su asignación de retiro con anterioridad a esta fecha porque la prestación ni siquiera existía. Y por último, propuso como excepciones, los argumentos de defensa, que denominó «prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una

sentencia inter partes», «no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter partes», «indebida escogencia de la acción», «carencia de objeto -por la fecha de retiroy cosa juzgada frente al reajuste conforme al IPC del 30 de agosto de 2003 a diciembre de 2004», «no configuración de violación al derecho a la igualdad», «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «no configuración de causal de nulidad».

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial de fecha 16 de octubre de 2013 profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, sin embargo decidió no condenar en costas. En relación a la falsa de motivación, indicó que no se encuentra configurada en el presente asunto pues el acto demandado está fundamentado en las normas vigentes y aplicables al caso, circunstancia diferente es que exista discrepancia de las parte en cuanto a su interpretación. Explicó que la oscilación es el mecanismo especial para incrementar las asignaciones de retiro las cuales se liquidan teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad. Sobre el reajuste de la asignación de retiro, afirmó que para el mes de agosto de 2003 es claro que no procede dicha pretensión, pues en ese momento fue que se le reconoció la prestación de modo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. Por otra parte, para el año 2004, anualidad en la que si tenía el

estatus de pensionado, el Juzgado 23 administrativo de Bogotá a través de sentencia de 13 de mayo de 2011, ordenó el reajuste solicitado, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerarla que solo era procedente para el año 2004. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal aseguró que de acceder a ésta no solo debería declarar la nulidad del acto demandado sino que 5Fols.129 a 133 del cuaderno principal. tendría que ordenar la inaplicación de todos los decretos expedidos por el Presidente que fijan el aumento para la Fuerza Pública, lo cual se encuentra por fuera de sus facultades. Por otro lado, en lo referente la violación del derecho a la igualdad, manifestó que no se demostró que a otra persona en su misma situación se le diera un trato diferente pero si se acreditó que la demandada aplicó al demandante el aumento decretado por el Gobierno razón por la cual no se encuentra configurada la vulneración alegada. Finalmente, sobre el principio de favorabilidad arguyó que en el sub examine se tiene claridad sobre la norma que se debe aplicar, en consecuencia no hay razón para invocarlo.

1.6.- LA APELACIÓN6.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revocara la decisión pues reiteró que tiene derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme se ha hecho con los demás integrantes de las Fuerzas Públicas que ostentan su mismo grado de coronel, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico».

En desarrollo de lo expuesto, afirmó que la demandada le ha dado un trato discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, en la medida que su asignación de retiro es inferior a la que devengan los demás coroneles a los cuales se le liquida en razón a una base actualizada superior, lo cual permite que dicha prestación no pierda el poder adquisitivo. Para demostrar lo anterior, realizó un test de igualdad del que concluyó que efectivamente se transgredió el derecho constitucional invocado. Enfatizó en ese aspecto que no está pidiendo que la asignación de retiro de su poderdante se reajuste de acuerdo con el IPC del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sino que pide que se aplique la misma base de liquidación de los demás coroneles, que es más favorable por ser superior. No obstante lo anterior, más adelante mencionó el principio de la realidad sobre 6Fols. 134 a 147 del cuaderno principal. las formas para explicar que en el caso bajo estudio debió realizarse la actualización de conformidad con el IPC pues la administración conoce que éste es más favorable al momento de liquidar la asignación de retiro, tanto es así que ha presentado fórmulas de conciliación prejudicial en las que ofrece dicha actualización, lo cual se configura en una manifestación expresa del reconocimiento de la omisión del deber legal de efectuar los reajustes como él lo solicita. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandante7ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. - La demandada8 reiteró las manifestaciones que realizó en la contestación de la

demanda.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico.

De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si CREMIL vulneró el derecho a la igualdad del señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO por la aplicación de una base inferior de 7Fols.166 a 177 del cuaderno principal. 8 Fols. 192 a 97 del cuaderno principal. 9Fols. 158 a 163 del cuaderno principal. liquidación comparada con la utilizada para otros retirados que ostentan su mismo grado de coronel y en tal caso, si ello es fuente del derecho deprecado. De encontrarse probada la transgresión se estudiará si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada teniendo en cuenta la base de liquidación superior a la que afirma tiene derecho. En este punto, resulta relevante resaltar que el apoderado del actor, en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia precisó que no se solicita «que la asignación de retiro de mi poderdante se reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor»10, motivo por el cual se planteó esta parte del debate así y no de otra forma. A continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala

de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1. La asignación de retiro de las FF.MM y su reajuste En atención a la naturaleza de la asignación de retiro, la Sala precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así ocurrió en sentencia C-432 de 2004, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. 10Folio 108 del cuaderno principal. En cuanto a su reajuste, el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169, estableció la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:

ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en

cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y creó una mesada pensional adicional para los pensionados en los siguientes términos: ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Y si bien es cierto, en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4º por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los

artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Entonces, a partir de esta ley y hasta el momento en que se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció nuevamente la oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con el IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en sentencia del 21 de agosto de 2008, C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve11, donde se precisó: El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995. A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del 11 Rad. Int. 0663-08 principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a

los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. El ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año. También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, con la aclaración que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. De esta manera ha quedado consignado: También se observa que mediante el recurso de apelación el demandante hizo referencia a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en torno a este aspecto esta Sala ha indicado lo siguiente: […] como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tiene tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.

[…] Con base en el anterior criterio, encuentra la Sala que el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC […]12 12Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proferida dentro del expediente radicado con Nº 2500023-25-000-2007-00718-01 (1091-08) De acuerdo con lo cual se concluye que la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro puede ser presentada en cualquier momento, pero el pago de las mesadas está sujeto a la prescripción. 2.2.2. Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1 que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la

discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.13 También ha dicho el Alto Tribunal que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. Bajo esos parámetros, entonces, se estudiará el caso a continuación. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 2.3.- Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Resolución No. 2330 del 22 de julio de 2003 expedida por CREMIL «por la

cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor coronel ® LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO» a partir del 30 de agosto de 2003, en cuantía del 95% del sueldo en actividad, correspondiente a su grado en todo tiempo incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley, es decir, las siguientes: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de estado mayor, prima de navidad.14  Hoja de servicios del señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO, identificada con el No. 3566624506380293 del 7 de junio de 2003, expedida por el Director de Personal del Ejército, en el que se advierten las partidas computables para prestaciones sociales y las partidas computables para asignación de retiro o pensión.15  Petición de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por el apoderado del demandante, mediante la que solicita (i) la liquidación de su asignación de retiro con fundamento en la base de liquidación que CREMIL viene utilizando para liquidar las asignaciones de retiro de los coroneles que se les reconoció antes de 1997; (ii) el reajuste de su asignación de retiro año por año, a partir del 2003, con los nuevos valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación y, (iii) el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 2003 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.16  Documento No. 52716 del 19 de octubre de 2012, proferido por la

14 Folios 17 a 19 del cuaderno principal. 15 Folio 20 a 22 del cuaderno principal. 16 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM., a través del cual le negó al señor LUIS FERNANDO RICARDO PERDOMO el reajuste de la asignación de retiro solicitado.17  Documento suscrito por el Director General de CREMIL18 en el que informa los sueldos básicos reajustados al personal militar con ocasión de las sentencias de IPC en razón a la petición que interpuso el demandante. Al que adjunta relación por grados, sueldo básico por decretos vigentes, los sueldos básic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...