CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00790-01(1442-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00790-01(1442-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFinalidad El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad que la persona que ha sido lesionada por un acto de la administración pueda solicitar en su defensa, además de la nulidad del acto administrativo contrario al ordenamiento, el restablecimiento de su derecho desconocido por la entidad estatal y la reparación por el daño causado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento durante el curso del proceso / COMPETENCIA DEL JUEZ PARA PROFERIR SENTENCIAContinuidad En virtud de la norma citada, aplicable al caso concreto por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, al momento de dictar la sentencia, el juez tiene el deber de incluir cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que el hecho de que la administración reconociera la «pensión de sobreviviente» a favor de la demandante durante el trámite del proceso surtido en sede judicial, no puede olvidarse que parte de la naturaleza del medio de control, es también que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos en contra del ordenamiento jurídico colombiano, esto es, los actos por medio de los cuales se había negado el derecho pensional reclamado. Es decir, como no los
dejó sin efectos y toda vez que seguían vigentes, dichos actos debían desaparecer del ordenamiento jurídico a través de su declaratoria de nulidad en la sentencia toda vez que se demostró que fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse. Situación que tampoco significa que el juez pierda competencia para pronunciarse de fondo o que deba declarar la terminación del proceso porque en virtud del artículo 95 del CPACA, la revocatoria directa del acto administrativo cuando ya se acudió ante la jurisdicción sólo es procedente siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió (la demanda se notificó el 5 de julio de 2013 y la Resolución RDP047722 fue expedida el 11 de octubre de 2013); y en momento alguno del proceso la demandada presentó la oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados como lo regula el parágrafo del artículo citado, caso en el cual, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos allí exigidos se podría haber dado por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00790-01(1442-15)
Actor:MARÍA TERESA MAYORGA PINZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-061-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Teresa Mayorga Pinzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se accediera a las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de las resoluciones UGM 0478684 del 25 de mayo de 2012, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y UGM 052098 del 17 de julio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición de forma negativa a la demandante.
A título de restablecimiento solicitó:
2. Ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor
José Joaquín Forero Lozano.
3. Condenar a la demandada al pago de la pensión dejada de cancelar
desde el momento en que se hizo real el derecho, junto con los demás emolumentos indexados que la demandante dejó de percibir hasta la fecha de su reconocimiento. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso, a folio 99 y CD a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] sobre las excepciones propuestas por la UGPP al momento de contestar la demanda, en la cual se hace referencia a las denominadas de «cobro de lo no debido» y «buena fe». Sin embargo, como las mismas se sustentan en argumentos que atacan el fondo del litigio, se resolverán en la sentencia que
se dicte en la etapa de juzgamiento correspondiente. En relación con la excepción de «prescripción», se precisa que esta se procederá a su estudio en el evento de que las pretensiones de la demanda se estimen procedentes. Y finalmente, en la que hace referencia al «reconocimiento oficioso de excepciones» es pertinente aclarar que el tribunal se pronunciará frente a las mismas, si llegaré a encontrar probada de oficio alguna de ellas en la presente Litis. […]» 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 A folio 99 y 102 (CD) de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] Por medio de la resolución número 14372 del 16 de octubre de 1987, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor José Joaquín Forero Lozano, pensión de jubilación por tiempos prestados a la Contraloría General de la República.
2. Por medio de la Resolución 000224 del 26 de enero de 1987, el Contralor General de la República dispuso el retiro definitivo del señor Forero Lozano, a partir del 31 de enero del citado año.
3. El señor José Joaquín Forero Lozano falleció el día 17 de abril de 2011, tal como lo indica el registro civil de defunción expedido por el Notario 38 del Circulo de Bogotá visible a folio 16 de cuaderno principal.
4. La señora María Teresa Mayorga Pinzón y el fallecido, señor José Joaquín Forero Lozano, habían contraído matrimonio civil el 26 de julio de 2010, según consta en el registro civil de matrimonio expedido por el Notario 64 del Circulo de Bogotá, visible a folio 17 del cuaderno principal.
5. El 20 de octubre de 2011 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el radicado 900024-2011, la cual fue negada mediante Resolución UGM 047684 del 25 de mayo de 2012, argumentando que las declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria presentan inconsistencias, toda vez que las mismas no indicaban el inicio y el final de la convivencia, lo cual impedía establecer si se había cumplido con ese requisito.
6. Inconforme con la decisión, la actora por conducto de apoderado interpuso el 13 de junio de 2012 recurso de reposición contra la Resolución anteriormente mencionada.
7. Dicho recurso fue desatado a través de la Resolución número UGM 052058 del 17 de julio de 2012, confirmando en todas y cada una de sus
partes el acto recurrido. […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo con el resumen de los hechos Problema jurídico indicado en la fijación del litigio 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] Determinar si la señora María Teresa Mayorga Pinzón tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP sustituya a su favor la pensión de la cual era titular el señor José Joaquín Forero Lozano, quien falleció el 17 de abril de 2011. […]»
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante. En síntesis, advirtió en primer lugar que con el escrito de alegaciones, la parte demandada (UGPP) allegó copia de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013, por medio de la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales reconoció y ordenó pagar a la señora María Teresa Mayorga Pinzón una pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante. En ese sentido indicó que si bien dicho acto no fue demandado, este sería tenido en cuenta para efectos de determinar el restablecimiento del derecho que llegare a causarse. Frente al caso concreto afirmó que de las pruebas aportadas y practicadas
queda plenamente establecido que la demandante y el causante, quienes inicialmente eran compañeros permanentes, contrajeron matrimonio y, no obra prueba alguna dentro del expediente que indique la disolución de tal vínculo jurídico, lo cual permite inferir que para el momento del deceso del señor José Joaquín Forero Lozano, dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente. Afirmó, por lo anterior, que es claro que la demandante cumple con la calidad personal –cónyuge supérstiteque exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De otra parte, señaló que en lo referente al requisito de la convivencia de por lo menos 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del titular del derecho, el mismo se encuentra satisfecho. En efecto, se encuentra de los medios de prueba allegados al proceso, que aproximadamente desde el año 1993 la demandante y el señor Forero Lozano fueron compañeros permanentes demostrando un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, el cual vino a ser reafirmado el 26 de junio de 2010, fecha para la cual contrajeron matrimonio civil. Igualmente se colige de los testimonios 4 Folios 152 a 164 rendidos en este proceso que la convivencia permanente y efectiva entre los mencionados, persistió hasta el momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mayorga Pinzón, causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor José Joaquín Forero Lozano, en un
100% a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente a la muerte de causante. Señaló que se debía descontar las sumas de dinero que por dicho concepto se hubiesen pagado a la demandante en virtud de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013. Adicionalmente declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Para el efecto, fundamentó su inconformidad con la decisión con el hecho de que la entidad ya había proferido la Resolución RDP047722, por medio de la cual se le reconoció a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes; motivo por el cual consideró que la orden del Tribunal constituye un detrimento patrimonial para la entidad demandada. En consecuencia, indicó que el a quo debió abstenerse de condenar a la demandada, toda vez que en la citada resolución ya se había reconocido el derecho en la forma solicitada por la parte demandante. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : La parte demandante solicitó confirmar la decisión 6 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto indicó que si bien con base en la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013 se le ha venido cancelando la mesada pensional regularmente, dicho acto administrativo no incluyó el derecho a la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA como si lo ordenó el a quo.
Parte demandada : La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el
7 recurso de apelación. 5 Folios 166 a 167 6 Folios 200 a 201 7 Folios 198 a 199
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 202.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa. La Subsección encuentra necesario precisar, antes de estudiar el fondo del asunto que el análisis en esta instancia se circunscribirá a los argumentos del recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, en los cuales no se debate nuevamente si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La expedición de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció una «pensión de sobrevivientes» a la señora María Teresa Mayorga Pinzón, por la muerte de su cónyuge, durante el transcurso del proceso judicial impedía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre a las pretensiones de la parte demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La expedición de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013 no constituía un impedimento para resolver de fondo las pretensiones de la parte demandante. Lo anterior se
sustenta en los argumentos que proceden a explicarse. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad que la persona que ha sido lesionada por un acto de la administración pueda solicitar en su defensa, además de la nulidad del acto administrativo contrario al ordenamiento, el restablecimiento de su derecho desconocido por la entidad estatal y la reparación por el daño causado. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En efecto, el artículo 138 del CPACA regula: «[…] Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto
intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]» De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se observan los siguientes aspectos: Mediante resolución n.° 14372 de 16 de octubre de 1987 se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor José Joaquín Forero Lozano, según se indicó en las consideraciones de la Resolución n.° UGM 047684 de 25 de mayo de 2012 (f. 5,C.1). El señor José Joaquín Forero Lozano, falleció el 17 de abril de 2011 (f.16, C.1). El 20 de octubre de 2011, la señora María Teresa Mayorga Pinzón, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Forero Lozano, solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (hecho aceptado en la fijación del litigio). La entidad demanda, mediante Resolución UGM047684 del 25 de mayo de 2012 negó el «derecho a la pensión de sobreviviente» de la demandante bajo el argumento de que se encontraron inconsistencias en las declaraciones extrajuicio, toda vez que en las mismas no se indicaron los extremos de convivencia (fls. 5 a 9). La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución UGM047684 del 25 de mayo de 2012 (fls. 35 a 38); el cual fue resuelto por la Resolución UGM052098 del 17 de julio de 2012, la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo atacado (fls. 10 a 12).
El 14 de noviembre de 2012, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones UGM047684 del 25 de mayo de 2012 y UGM 052098 del 17 de julio de 2012 y, como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la cual manifestó tener derecho (f. 1). La demanda fue inadmitida por auto del 10 de diciembre de 2012 (fls. 25 a 26) y mediante auto del 11 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia en razón de la cuantía (fls. 43 a 45). La demanda fue repartida al Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico el 6 de marzo de 2013 (fl. 47); admitida en auto del 17 de abril de 2013 (fls. 49 a 50); y notificada a la UGPP el 5 de julio de 2013 (fls. 55 a 61) En la etapa de traslado de alegatos en primera instancia, la apoderada de la UGPP aportó copia de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013, la UGPP reconoció a la señora María Teresa Mayorga Pinzón una «pensión de sobreviviente» en cuantía del 100%, por la muerte de su cónyuge, desde el 18 de abril de 2011 (fls. 198 a 199).
De acuerdo con los anteriores hechos, es claro que a la fecha de expedición de la Resolución RDP047722 de 2013 ya se encontraba en trámite la demanda radicada por la señora Mayorga Pinzón en contra de la UGPP para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, se debe entender que la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013 se configuró como un hecho nuevo o sobreviniente. Para ese efecto, el artículo 281 del CGP indica: «[…] Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» (Subrayado de la Subsección) En virtud de la norma citada, aplicable al caso concreto por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, al momento de dictar la sentencia, el juez tiene el deber de incluir cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de
haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión. En ese sentido, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente respecto a la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013, la cual se reitera, fue aportada en el escrito de alegatos de la UGPP: «[…] De otra parte, se advierte que con el escrito de alegaciones finales, el apoderado judicial de la parte actora, allegó copia de la Resolución No.RDP047722 de fecha 11 de octubre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reconoció y ordenó pagar a la señora María Teresa Mayorga Pinzón, pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente al fallecimiento del señor José Joaquín Forero Lozano. Si bien este último acto administrativo no es de los enjuiciados en el escrito de demanda, el mismo será tenido en cuenta por la Sala para efectos de determinar el restablecimiento del derecho pretendido por el externo activo. […] En este orden de ideas se ordenará a la entidad demandada que proceda a reconocerle y pagarle a la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación causada por su fallecido esposo, el señor José Joaquín Forero Lozano (q.e.p.d.), en un 100% a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente al fallecimiento del nombrado señor, descontando
aquellas sumas que por este mismo concepto hayan sido canceladas a la demandante, en virtud de la Resolución No.RDP 047722 del 11 de octubre de
2013. […]» Y en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: «[…] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora María Teresa Mayorga Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.037.290, la sustitución pensional con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente al fallecimiento del señor José Joaquín Forero Lozano (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge supérstite, junto con los reajustes anuales de ley, descontando aquellas sumas que por este mismo concepto hayan sido canceladas a la demandante, en virtud de la Resolución No.RDP 047722 del 11 de octubre de 2013, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. […]» (Subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, se colige que la sentencia de primera instancia sí se pronunció frente al nuevo hecho consistente en el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, al ordenar el descuento de los que se hubiese cancelado a la demandante a raíz de la expedición de la Resolución RDP 047722 del 11 de octubre de 2013. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que el hecho de que la administración reconociera la «pensión de sobreviviente» a favor de la
demandante durante el trámite del proceso surtido en sede judicial, no puede olvidarse que parte de la naturaleza del medio de control, es también que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos en contra del ordenamiento jurídico colombiano, esto es, los actos por medio de los cuales se había negado el derecho pensional reclamado. Por lo tanto, de la lectura de la Resolución RDP047722 de 2013 se observa que no se pronunció respecto de los actos administrativos demandados: Resoluciones UGM047684 del 25 de mayo de 2012 y UGM052098 del 17 de julio de 2012 que negaron a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. Es decir, como no los dejó sin efectos y toda vez que seguían vigentes, dichos actos debían desaparecer del ordenamiento jurídico a través de su declaratoria de nulidad en la sentencia toda vez que se demostró que fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse. Situación que tampoco significa que el juez pierda competencia para pronunciarse de fondo o que deba declarar la terminación del proceso porque en virtud del artículo 95 del CPACA, la revocatoria directa del acto administrativo cuando ya se acudió ante la jurisdicción sólo es procedente siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió (la demanda se notificó el 5 de julio de 2013 y la Resolución RDP047722 fue expedida el 11 de octubre de 2013); y en momento alguno del proceso la demandada presentó la oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados
como lo regula el parágrafo del artículo citado, caso en el cual, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos allí exigidos se podría haber dado por terminado el proceso . 9 9 «ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité Finalmente, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual la sentencia de primera instancia genera un detrimento patrimonial a la entidad demandada, toda vez que tiene que expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconocerá y ordenará el pago de un derecho que ya fue reconocido en la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013. Lo anterior por cuanto el ordinal tercero de la sentencia del 3 de octubre de 2014 es claro en ordenar que todas las sumas pagadas y que se lleguen a pagar a la demandante por concepto del derecho reconocido en dicha resolución deberán ser descontadas del nuevo acto administrativo que se profiera en virtud de la sentencia de primera instancia.
En conclusión: La sentencia de primera instancia se pronunció sobre la expedición de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013 al ordenar el descuento de lo pago en virtud de esta. Por lo tanto, dicha situación no impedía proferir la sentencia condenatoria en primera instancia porque al probarse que la demandante sí cumplió con los requisitos para acceder a la sustitución pensional correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expulsar del ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados por medio de los cuales la UGPP negó el derecho pensional deprecado por la demandante. Es decir, declarar su nulidad porque se acreditó que fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección,10 se condenará en costas de segunda instancia a la UGPP toda vez que resulta vencida en esta instancia y, a favor de la demandante dado que intervino en esta instancia. de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán
las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.» 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA Primero: Confirmar la
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