CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00821-01(2617-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00821-01(2617-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / DOCENTE TEMPORAL - Deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio requerido / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a Sala advierte que los servicios prestados con posterioridad a 1990 por el actor, como docente temporal y mediante designación realizada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con ocasión a la expedición de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensión gracia, tal y como lo encontró probado el a quo, puesto que además de ostentar una vinculación del orden territorial con recursos propios del Distrito Capital de Bogotá, conforme fue certificado, el demandante acreditó una vinculación como docente en 1977, por lo que se le debe respetar el derecho a la pensión gracia que reclama, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el tema. Corolario a lo expuesto, se repite, que el demandante acreditó un nombramiento territorial anterior a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que tenía derecho a la pensión gracia, en la medida en que cumplía con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para acceder a la prestación, ya que con posterioridad
(1993) su nombramiento fue realizado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y el pago del salario, estuvo a cargo con recursos propios del Distrito Capital, lo cual le otorga la categoría de docente territorial (distrital). Valga la pena señalar, el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que profiere dicho acto, en la medida que define la planta de personal a la que pertenece y el origen de donde provienen los pagos laborales respectivos. Vistas las consideraciones que anteceden, el actor, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00821-01(2617-17)
Actor: JULIO ALIRIO PARRA MARTINEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio Alirio Parra Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Julio Alirio Parra Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones ACMG 57674 del 31 de octubre de 2006 y PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del momento en 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, en cuantía equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; así mismo solicitó condenar a la entidad a pagar el valor de las mesadas pensionales y las adicionales con los correspondientes reajustes de ley y que sobre los sumas
adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPACA; se le reconozca y pague los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que el demandante nació el 6 de septiembre de 1954 y cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 6 de septiembre de 2004. Manifestó que se vinculó con el magisterio del Distrito Capital, como docente con vinculación territorial desde el 6 de mayo al 16 de junio de 1977 y a partir del 16 de junio del mismo año en propiedad hasta el 31 de agosto de 1982, cuando le fue aceptada la renuncia. Luego se vinculó como docente temporal de tiempo completo en el Distrito Capital, durante los siguientes periodos: entre el 27 de febrero al 3 de diciembre de 1990; el 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 y desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1992. Por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrado en propiedad por el Distrito Capital de Bogotá, hasta la fecha de presentación de la demanda. Mediante solicitud radicada en la entidad el 22 de septiembre de 2005, pretendió que se le reconociera la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la
Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Por Resolución 57674 del 31 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le niega el reconocimiento deprecado. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante Resolución PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, confirmando el acto recurrido, en razón a que desestima los tiempos laborados en el Distrito Capital, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2005. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 50 a 54 del expediente): Manifestó que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para hacerse acreedor de la pensión gracia, esto es, lo correspondiente a
20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional. Aclaró que no se pueden computar tiempos de servicios como docente del orden territorial y del orden nacional, pues va en contra posición de los establecido en la Ley 114 de 1913. Afirmó que los tiempos laborados por el actor desde el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, fueron prestados como docente del orden nacional, bajo los lineamientos y pagos realizados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es posible que se acceda al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para tales efectos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción, respecto de la esta última, manifestó que la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses de haber sido proferido el acto demandado.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de junio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Julio Alirio Parra Martínez, a partir del 25 de marzo de 2005, cuyo valor será el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del estatus pensional, pero con efectos a partir del 6 de marzo de 2010, en virtud de la prescripción trienal,
y no condenó en costas a la entidad demandada. Luego de realizar el recuento normativo de las disposiciones que consagra la pensión gracia, advirtió que al expediente se allegó los actos por medios de los cuales se efectuaron los nombramientos del actor entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, para concluir que el señor Julio Alirio Parra Martínez tenía una vinculación territorial, en consideración a que los nombramientos fueron realizados por el alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación en la planta de personal del Distrito, por lo que su vinculación tiene el carácter de territorial. Afirmó que en el expediente se encontró probado que el demandante prestó sus servicios como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que cumple con el requisito previsto en la ley. Así mismo, sostuvo que examinados los tiempos de servicio acreditador por el demandante, supera los 20 años de servicios prestados como docente del orden territorial, por lo que reúne todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación social reclamada. Encontró que el derecho a la pensión gracia se reconocerá a partir del 25 de marzo de 2005, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente discriminados en el certificado obrante a folio 5 del expediente; sin embargo en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, ordenó pagarla a partir del 6 de marzo de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 6 de marzo de 2013.
4. Recurso de apelación
4.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial formuló recurso de apelación (ff. 196 - 202), en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que al 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado con la docencia oficial. Argumentó que el demandante laboró en el Distrito Capital, con vinculación del orden nacional, en el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Arguyó que realizado el cómputo de los tiempos de servicios prestados por el demandante, se estableció que laboró 402 semanas, por lo que no cumple con el requisito para acceder a la pensión gracia solicitada, de tal suerte que no es posible computar los tiempos de servicios prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, al ser incompatibles con los prestados en el orden territorial, para acceder a la pensión gracia reclamada. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no se encuentra llamadas a prosperar, en el entendido que no es posible reconocer la pensión gracia, ya que se requiere estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizado, presupuestos que no se acreditaron dentro del presente proceso. 4.2. Por la parte demandante El apoderado judicial del señor Julio Alirio Parra Martínez interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, con el fin de que fuera revocada parcialmente la decisión tomada, y en su lugar se niegue la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada (ff. 204206). Sostuvo que “con la solicitud radicada el 22 de septiembre de 2005, se interrumpió la prescripción de las mesadas, que se venían causando desde marzo de 2005, como fue declarado en la sentencia ventilada, y las que se siguieran causando hasta por un lapso de tres años. No obstante, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la administración expidió un acto administrativo que no cobró ejecutoria, por ser interpuesto y debidamente sustentado el recurso de reposición, mismo que fue resuelto por la entidad demandada cuarenta y cuatro meses después de la presentación de la solicitud, no siendo dable que el tiempo excesivo utilizado por ésta, sea computado para efectos de determinar la prescripción, ya que las consecuencias negativas del mismo no pueden ser asumidas o soportadas por el docente, quien elevó su solicitud en tiempo.” Afirmó que la interpretación realizado por el juez de primera instancia es inejecutable, por lo que no puede ser otra la conclusión la inoperancia de la prescripción para el presente caso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado del señor Julio Alirio Parra Martínez, en memorial visible a folios 233 a 235 del expediente, presentó los alegatos de conclusión solicitando se confirma la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los tiempos laborados como docente por el actor, fueron efectuados directamente con la Secretaría de
Educación del Distrito, con carácter de docente nacionalizado, en la medida que quien realiza los nombramientos fue el Alcalde Mayor de Bogotá, por lo que el demandante cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. Sostuvo que la forma de vinculación se demuestra a través de los actos administrativos de nombramiento, siendo necesario estudiar cada vinculación para determinar cuáles tiempos son válidos para causar la pensión. En el presente caso, el demandante fue nombrado por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 202 de 1993, nombramiento que configura la situación de hecho y de derecho consagrada en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad demandada, quien no demostró la vinculación con la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que el demandante quedó comprendido dentro de proceso de nacionalización en cuanto inició labores con el Distrito de Bogotá, a partir de 1977, cumplió con el requisito de encontrarse vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cumplió la edad y el tiempo de servicios, por lo no que no existe fundamento válido para negarle la pensión gracia. 5.2. Por la parte demandada La parte demandada en memorial visible a folios 237 a 242 del expediente, manifestó que no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la
pensión gracia debido a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Afirmó que el demandante no ha probado la vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, dado que los tiempos de servicios allegados, se estableció que la vinculación fue de orden nacional, por lo que de acceder al reconocimiento, se estaría violando de manera directa la ley. Adicionalmente afirmó que como requisito para acceder a la pensión gracia es necesario no recibir otra retribución del orden nacional, por lo que no es posible el reconocimiento de esta prestación a maestros vinculados con el Ministerio de Educación Nacional. Conforme con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto el demandante no acreditó cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 exige, para el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto se requiere que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación del orden territorial, en la medida que se evidencias inconsistencias respecto del nombramiento por los tiempos anteriores al 30 de diciembre de 1980.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones ACMG 57674 del 31 de octubre de 2006 y PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Julio Alirio Parra Martínez, infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al demandante, a partir del 25 de marzo de 2005, pero con efectos desde el 6 de marzo de 2010, por prescripción trienal. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente se estableció: - A folio 94 del expediente, obra copia simple del registro civil de nacimiento del señor Julio Alirio Parra Martínez, en el cual se observa que nació el 6 de septiembre de 1954. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones
de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - La Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, certificó que el demandante ingresó el 8 de febrero de 1993, mediante Resolución 202 de 1993, figura en la nómina del programa de secundaria, y que se encuentra “nombrado docente en propiedad dependiente de la planta de recursos propios del Distrito” (f. 97). - Aparece declaración de buena conducta suscrito por el demandante, en el que afirma que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad, así como que carece de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres (f. 99). - La Procuraduría General de la Nación hizo constar mediante certificado No. 3802750 del 9 de septiembre de 2005, que el demandante no registra sanaciones ni inhabilidades vigentes (f. 100). - A folio 136 del expediente, obra certificación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual manifestó: “Que el funcionario JULIO ALIRIO PARRA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.250.898 expedida en Bogotá, laboró en esta entidad con dedicación de tiempo completo, en el cargo de
maestro de primaria, de la siguiente manera: Decreto 765 de 1977, nombrado en propiedad maestro en primaria, a partir del 16 de junio de 1977. Resolución 679 de 1977, se reconoce y paga tiempo laborado antes de la posesión, comprendido entre el 06 de mayo de 1977 hasta el 15 de junio de 1977. Decreto 2061 de 1982, se acepta la renuncia al cargo de docente de primaria, a partir del 31 de agosto de 1982. ( . . . ).” - Por requerimiento realizado en el trámite de la primera instancia, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, certificó el tiempo de servicio prestado por el demandante, de la siguiente manera (ff. 148 - 149): INSTITUCIÓN ACTO DESDE HASTA NOVEDAD IED Carlos Res. 679 6 de mayo 15 de junio Reconocimient Albán Holguín de 1977 de 1977 o tiempo - Bogotá laborado antes de posesión IED Carlos Dec. 765 del 16 de junio Nombramiento Albán Holguín 10 de mayo de 1977 en propiedad - Bogotá de 19777 IED Carlos Oficio 4084 21 de Interrumpe Albán Holguín del 27 de octubre de labores sin - Bogotá octubre de 1981 remuneración 1981 IED Carlos Oficio 4179 30 de Reintegro a Albán Holguín del 4 de octubre de labores - Bogotá noviembre 1981 docentes de 1981 IED Carlos Dec. 2061 31 de Retiro por Albán Holguín del 4 de agosto de renuncia
- Bogotá octubre de 1982
1982 Centro Oficio del 21 27 de 3 de Vinculación Educativo de febrero febrero de diciembre temporal Distrital de 1990 1990 de 1990 tiempo Tanque completo LagunaBogotá Centro Oficio 18 de 21 de enero 2 de Vinculación Educativo enero de de 1991 diciembre temporal Distrital 1991 de 1991 tiempo Tanque completo LagunaBogotá Centro Res. 748 del 21 de enero 30 de Vinculación Educativo 10 de marzo de 1992 noviembre temporal Distrital de 1992 de 1992 tiempo Tanque completo LagunaBogotá Centro Res. 202 del 5 de febrero Nombramiento Educativo 1 de febrero de 1993 en propiedad Distrital de 1993 Tanque LagunaBogotá Res. 2144 30 de julio Nombramiento del 23 de de 2000 Directivo junio de Docente2000 Coordinador - A folio 151 del expediente, obra copia del Decreto 2061 del 4 de octubre de 1982, mediante el cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, le acepta la renuncia al demandante, a partir del 31 de agosto de 1982 del cargo de maestro ubicado en la Concentración Carlos Albán Holguín - Jornada Tarde, dependiente de la División de Educación Básica Primaria. - Obra en el folio 152 del expediente, copia del oficio de fecha 18 de enero
de 1991, en el cual el Jefe División de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le comunica al demandante que “ha sido vinculado como docente temporal por el año lectivo de 1991, tal como lo estipula la Resolución No. 14910 del 25 de octubre de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional.” - Aparece copia de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, en el que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en uso de las facultades legales nombró como docente de tiempo completo, zona urbana en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al demandante (f. 153 - 157), cargo del cual tomó posesión el 5 de febrero de 1993 (f. 158). - Mediante Resolución 2144 del 23 de junio de 2000, fue nombrado en el cargo de Directivo Docente Coordinador, por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., cargo del cual se posesionó, el 30 de junio de 2000 (f. 176 - 177). - El 22 de septiembre de 2005 se elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, quien mediante Resolución ACMG 57674 de 2006 negó la prestación pretendida (ff. 105 - 110), por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. - Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición
(f. 112), el 13 de diciembre de 2006. - Teniendo en cuenta que la entidad demandada no resuelve el recurso interpuesto, el actor interpuso acción de tutela con el objeto de que se decidiera. Fue así como el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2010 (ff. 113 - 117), tuteló el derecho de petición, y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión social resolviera de fondo el recurso interpuesto. - Mediante Resolución PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, resolvió el recurso, confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento que los tiempos de servicio prestados en el Distrito Capital de Bogotá por el demandante, entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, fueron con vinculación del orden nacional. Por lo que los tiempos de servicio como docente nacionalizado, no le alcanzan para acceder a la pensión gracia pretendida. 2.4. ANÁLISIS DE LA SALA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios
como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.