CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Docente territorial / PENSION GRACIA - Marco jur(cid:237)dico / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales / VINCULACION DEL DOCENTE - Antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Territorial / PENSION GRACIAReconocimiento / LIQUIDACION PENSION GRACIA - Todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Por compartirlo plenamente, la Subsecci(cid:243)n acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el prop(cid:243)sito de cubrir pasivos pensionales de salud, educaci(cid:243)n y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vincul(cid:243) al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Considera entonces la Sala, que las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, en raz(cid:243)n a que en el proceso se acredit(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensi(cid:243)n especial reclamada, pues ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de docente territorial, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad
el 4 de enero de 2006, su vinculaci(cid:243)n se efectu(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el 25 de marzo de 1975 y el estatus pensional lo adquiri(cid:243) el 8 de julio de 2009, fecha en la que cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14)
Actor: GENOVEVA ARRIAGA HINESTROZA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, que negó las pretensiones
de la demanda incoada por la seæora Genoveva Arriaga Hinestroza contra CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n -hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-. ANTECEDENTES La seæora Genoveva Arriaga Hinestroza, mediante apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “C” declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resoluci(cid:243)n No. UGM 004121 de 16 de agosto de 2011, expedida por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, mediante la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n No. UGM 038835 de 16 de marzo de 2012, proferida por el Liquidador de la CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, quien al resolver el recurso de reposici(cid:243)n confirm(cid:243) la anterior resoluci(cid:243)n. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) ordenar a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n que le reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir del 23 de junio de 2009 incluyendo todos los factores salariales que deveng(cid:243) en el aæo anterior a adquirir el status pensional; la
reliquidaci(cid:243)n de las mesadas pensionales desde la fecha de status pensional y el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria establecida en el art(cid:237)culo 141 de la ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones relat(cid:243) que naci(cid:243) el 4 de enero de 1956 y labor(cid:243) como docente al servicio del estado desde el 25 de marzo de 1975. Afirma que adquiri(cid:243) el estatus real de pensionada el 23 de junio de 2009, fecha en la que ten(cid:237)a mÆs de cincuenta aæos de edad y demostr(cid:243) 20 aæos de labores como docente oficial del orden nacionalizado. El 9 de julio de 2010 solicit(cid:243) a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, solicitud que fue negada por la Resoluci(cid:243)n No. UGM 004121 de 16 de agosto de 2011, contra esta decisi(cid:243)n interpuso recurso de reposici(cid:243)n que fue resuelto mediante Resoluci(cid:243)n No. UGM 038835 de 16 de marzo de 2012, confirmando la decisi(cid:243)n, con el argumento de que prest(cid:243) sus servicios con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional y no acredit(cid:243) haberse incorporado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del orden distrital, municipal o departamental. Cit(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86
y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; el decreto ley 2277 de 1977; el C(cid:243)digo Civil; el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil; el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, mediante sentencia de 4 de abril de 2014, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que en el acto de nombramiento le(cid:237)ble de folios 167 a 169 del cuaderno principal y 19 a 21 del expediente administrativo, se puede observar la participaci(cid:243)n de un delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, raz(cid:243)n por la cual se puede concluir que la demandante no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, ya que la vinculaci(cid:243)n que ostenta antes del 31 de diciembre de 1980, fue de carÆcter nacional, puesto que los recursos con los que se le pagaba su salario proven(cid:237)an de la Naci(cid:243)n - Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones (fols. 186 a 192). EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la parte demandante aleg(cid:243) que
en el expediente estÆ demostrada su vinculaci(cid:243)n como docente antes de 1981, tal como se evidencia en los anexos de la demanda, esto es, desde el 25 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976 en el Departamento del Choc(cid:243), y con la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ desde el 23 de octubre de 1990 hasta el 23 de junio de 2009 completando con ello mÆs de 20 aæos de servicio. Agreg(cid:243) que sus nombramientos fueron del orden distrital, y que en ningœn caso por cuenta del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, “porque una cosa es de donde se registran los pagos a estas instituciones y otro (sic) muy diferente quien hace los respectivos nombramientos”, ademÆs en ninguna de las certificaciones de salarios expedidas por la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n se manifiesta que el nombramiento es del orden nacional. Advirti(cid:243) que “se vinculó al magisterio oficial el 17 de marzo de 1969, por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en la ley 43 de 1975, quedo (sic) inmerso en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n en Colombia, es decir, que adquiri(cid:243) el status como docente nacionalizado”. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. Insisti(cid:243) en su vinculaci(cid:243)n como docente departamental antes del 31 de diciembre
de 1980. La UGPP manifest(cid:243) que no es posible computar tiempos servidos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento pretendido, pues ello va en contrav(cid:237)a de los mandatos de la Ley 114 de 1913. El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la “UGPP” le reconozca, liquide y pague una Pensi(cid:243)n Gracia, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demÆs normas que regulan dicha prestaci(cid:243)n. Con el objeto de resolver el problema expuesto, se relacionan a continuaci(cid:243)n las pruebas arrimadas al proceso: - Copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a de la seæora Genoveva Arriaga Hinestroza, que da cuenta que la demandante naci(cid:243) el 4 de enero de 1956. - Certificado GDCHO 07-02-14-00054 expedido por la profesional universitaria del grupo de talento humano de la Gobernaci(cid:243)n del Choc(cid:243), mediante el cual se acredita que la demandante prest(cid:243) sus servicios en el Departamento del Choc(cid:243), como docente en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1976 en la Instituci(cid:243)n Educativa Escuela Rural Mixta de Villa ClaretLlor(cid:243), de carÆcter Departamental y que sus salarios se pagaban con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones. - Decreto No. 0116 de 25 de marzo de 1975 expedido por la Gobernadora del
Choc(cid:243), mediante el cual se nombra a la actora como docente en la Escuela Rural Mixta de Villa Claret. - Segœn el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historial Laboral expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ el 12 de febrero de 2014, la actora prest(cid:243) sus servicios laborales de docente de primaria con tipo de vinculaci(cid:243)n laboral del orden territorial desde el 23 de noviembre de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1990, desde el 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991, desde el 21 de enero de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1992, y desde el 8 de febrero de 1993 y hasta el d(cid:237)a de expedici(cid:243)n del certificado aœn se encontraba laborando y/o activa. - Mediante Resoluci(cid:243)n No. 202 de 1 de febrero de 1993, el Alcalde Mayor de BogotÆ nombr(cid:243) a la seæora Genoveva Arriaga Hinestroza, como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital de BogotÆ - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, tomando posesi(cid:243)n el 8 de febrero de 1993. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensi(cid:243)n gracia, y el marco jur(cid:237)dico que le dio origen y desarrollo, para as(cid:237) determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta
prestaci(cid:243)n. La Ley 114 de 1913 consagr(cid:243) en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposici(cid:243)n se encuentran los relativos a la prestaci(cid:243)n del servicio por un tØrmino no menor de 20 aæos, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagraci(cid:243)n las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no dispon(cid:237)an de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensi(cid:243)n gracia se constituy(cid:243) en un beneficio a cargo de la Naci(cid:243)n encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneraci(cid:243)n ten(cid:237)a un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 116 de 1928, que en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243) lo
siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n
ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación...”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre que la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o distrital. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios
que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La demandante solicit(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acredit(cid:243) haber laborado en una instituci(cid:243)n educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y mÆs de 20 aæos de servicio como docente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C”, neg(cid:243) las pretensiones con fundamento en que la demandante no demostr(cid:243) haber 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TeherÆn Mogollon. desempeæado el cargo de docente del nivel territorial con anterioridad a 1980, argumentando que la vinculaci(cid:243)n laboral que se aporta al expediente con el Departamento del Choc(cid:243), no se puede tener en cuenta por cuanto los recursos con los cuales se le pagaron los salarios eran del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y por ende son fuente nacional.
La Ley 715 de Diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgÆnicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de educaci(cid:243)n y salud, entre otros, dispone en su art(cid:237)culo 1(cid:176): “Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estÆ constituido por los recursos que la Naci(cid:243)n transfiere por mandato de los art(cid:237)culos 356 y 357 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales, para la financiaci(cid:243)n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”. Las citadas disposiciones constitucionales son del siguiente tenor: ART˝CULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Art(cid:237)culo 2”. El art(cid:237)culo 356 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia quedarÆ as(cid:237): Salvo lo dispuesto por la Constituci(cid:243)n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijarÆ los servicios a cargo de la Naci(cid:243)n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de Østos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci(cid:243)n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrÆn las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci(cid:243)n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serÆn beneficiarias las entidades territoriales ind(cid:237)genas, una vez constituidas. As(cid:237) mismo, la ley establecerÆ como beneficiarios a los resguardos ind(cid:237)genas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind(cid:237)gena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, as(cid:237): Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarÆn a la financiaci(cid:243)n de los servicios a su cargo, dÆndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci(cid:243)n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios pœblicos domiciliarios de agua potable y saneamiento bÆsico, garantizando la prestaci(cid:243)n y la ampliaci(cid:243)n de coberturas con Ønfasis en la poblaci(cid:243)n pobre. ART˝CULO 357.Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007, as(cid:237): El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementarÆ anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci(cid:243)n porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la
Naci(cid:243)n durante los cuatro (4) aæos anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci(cid:243)n. (…)” Respecto de los anteriores preceptos, en pronunciamiento del 27 de agosto de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, con ponencia del Consejero Dr. GermÆn Alberto Bula Escobar, precis(cid:243): “Los art(cid:237)culos 3562 y 3573 de la Constituci(cid:243)n que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entr(cid:243) en vigencia el 1” de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimi(cid:243) el situado fiscal -cesi(cid:243)n que hac(cid:237)a la Naci(cid:243)n a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes- , y se cre(cid:243) el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad mÆs relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los 2 El art(cid:237)culo 356 de la Constituci(cid:243)n ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 3 El art(cid:237)culo 357 de la Constituci(cid:243)n ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralizaci(cid:243)n, la Constituci(cid:243)n debe asignar
competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que proh(cid:237)be descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9” del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidi(cid:243) la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo art(cid:237)culo 1” se refiri(cid:243) a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes tØrminos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estÆ constituido por los recursos que la Naci(cid:243)n transfiere por mandato de los art(cid:237)culos 356 y 357 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales, para la financiaci(cid:243)n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”5 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Naci(cid:243)n ced(cid:237)a por disposici(cid:243)n constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participaci(cid:243)n en los ingresos corrientes de la Naci(cid:243)n en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constituci(cid:243)n a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser
considerados ex(cid:243)genos, aun cuando no “recursos nacionales”. Por compartirlo plenamente, la Subsecci(cid:243)n acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el prop(cid:243)sito de cubrir pasivos pensionales de salud, educaci(cid:243)n y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vincul(cid:243) al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter 4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 5 Se indic(cid:243) en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2” de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal(cid:237)as y los definidos por el art(cid:237)culo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Naci(cid:243)n, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una œnica vez en el art(cid:237)culo 43 transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio, se comprob(cid:243) que la seæora Genoveva Arriaga Hinestroza prest(cid:243) sus servicios laborales docente territorial de la siguiente forma: Instituci(cid:243)n Cargo Fecha D(cid:237)as
Instituci(cid:243)n Educativa De 25-marzo-1975 Escuela Rural mixta de Docente Hasta Villa Claret - Llor(cid:243) 636 (Departamento del 31-diciembre-1976 Choc(cid:243)) IED CEDID Jaime Pardo Docente De 23-octubre-1990 Leal Hasta 39 02-diciembre-1990 IED CEDID Jaime Pardo Docente De 21-enero-1991 Leal Hasta 311 02-diciembre-1991 IED CEDID Jaime Pardo Docente De 21-enero-1992 Leal Hasta 310 01-diciembre-1992 IED CEDID Jaime Pardo Docente De 08-febrero-1993 Leal Hasta 08-julio-2009 (fecha 5.904 en la cual obtiene el estatus pensional) Total 7.200 Considera entonces la Sala, que las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, en raz(cid:243)n a que en el proceso se acredit(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensi(cid:243)n especial reclamada, pues ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de docente territorial, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 4 de enero de 2006, su vinculaci(cid:243)n se efectu(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el 25 de marzo de 1975 y el estatus pensional lo adquiri(cid:243) el 8 de julio de 2009, fecha en la que cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio.
Se reconocerÆ entonces la pensi(cid:243)n a partir del 8 de julio de 2009 (fecha en la cual cumpli(cid:243) 7.200 d(cid:237)as o 20 aæos de servicio), en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la asignaci(cid:243)n bÆsica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el aæo anterior a la causaci(cid:243)n del derecho, reajustada en forma legal, por estar sometida a un rØgimen especial de pensiones por ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, es decir sin que se requiera de aportes a Østa. La pensi(cid:243)n que se reconoce tendrÆ los reajustes de ley. As(cid:237) mismo, el monto de la condena que resulte se ajustarÆ, mes por mes, en los tØrminos del art(cid:237)culo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente f(cid:243)rmula: R = Rh (cid:237)ndice final (cid:237)ndice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, por el guarismo que resulta de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el (cid:237)ndice inicial vigente para la fecha en que
debi(cid:243) hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dej(cid:243) de devengar, y para los demÆs emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada uno de ellos. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20166, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn
sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas de las dos instancias a la entidad demandada, las cuales serÆn liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REV(cid:211)CASE la sentencia de 04 de abril de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C” negó las sœplicas de la demanda incoada por la seæora Genoveva Arriaga Hinestroza contra CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n -hoy Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-. En su lugar, se dispone: DECL`RASE la nulidad de las Resoluciones No. UGM 004121 de 16 de agost
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