CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00837-01(0489-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00837-01(0489-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES DIFERENTES DE LOS PERSONEROS -No son beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público Conclusiones: i) El régimen aplicable a los Personeros Distritales y Municipales y los Agentes del Ministerio Público no es extensivo a los demás empleos en las personerías, pues no ejercen funciones de Agentes, por lo que el régimen propio de estos, previsto en el Decreto 546 de 1971, no le es aplicable al demandante al haber ejercido el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 en la Personería de Bogotá; ii) El demandante nació en Neiva el 7 de enero de 1955, lo que significa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 30 de junio de 1995 para servidores territoriales, tenía cumplidos 40 años de edad, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, que lo es el establecido en la mencionada Ley 33 de 1985; iii) La Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación demandada, con sujeción a los factores a tomar en cuenta según la jurisprudencia unificada de la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971) para los empleados de las personerías municipales, ver: Corte constitucional, sentencia C-506 de
1999, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que los actos administrativos demandados deberán anularse y, como consecuencia de su anulación y a título de restablecimiento del derecho, se revocará la sentencia apelada condenando a la demandada a reajustar la mesada pensional de vejez al demandante definiendo el ingreso base de liquidación (IBL) tomando en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado los aportes correspondientes (Subraya la Sala). (…). La Sala revocará la sentencia apelada, en el sentido de que el reconocimiento pensional que se ordena deberá incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes a pensiones, por el promedio de lo devengado por tales factores durante los últimos diez (10) años de servicios, como se dispuso en la sentencia de unificación jurisprudencial mencionada y se consideró en la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios
de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00837-01(0489-17)
Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SO. 0203 Nulidad y restablecimiento del derecho – Pensión de vejez – CPACA A S U N T O La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A - que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones principales:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 026235 del 29 de julio de 2011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Centro de Decisión de Servidores Públicos, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual negó la pensión de jubilación al señor Argemiro Vargas Moreno.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 05151 del 21 de octubre del 2011, expedida por el Gerente de la Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital 1 Folios 154 a 172. 2 del Instituto de Seguros Sociales, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 026235 del 29 de julio de 2011, que confirmó en todas sus partes.
3. Declarar la nulidad de la Resolución 16836 del 10 de mayo de 2012, suscrita por el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se dio respuesta a una orden de tutela proferida dentro del proceso 2012-031 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Argemiro Vargas Moreno.
Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga: - Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Argemiro Vargas Moreno, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en cuantía equivalente al
75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicio, calculando el ingreso base de liquidación sobre el valor del salario, los gastos de representación, las primas de antigüedad y técnica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, primas de navidad y de servicios, vacaciones y permanencia, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. - Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo, así como a los reajustes legales. - Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. - Que se dispongan los ajustes de los valores anteriores conforme la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se causen hasta el momento del pago real y efectivo, de conformidad con los artículos 187 y concordantes del CPACA. 3 - Que se ordene reconocer a la demandada los intereses moratorios que se causen. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias de restablecimiento, solicitó las siguientes: - Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Argemiro Vargas Moreno, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio equivalente a todos los salarios y factores devengados en el último año de servicio. - Ordenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones – al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo, así como a los reajustes legales. - Que se cumpla la sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA. - Que se dispongan los ajustes de los valores anteriores conforme la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se causen hasta el momento del pago real y efectivo, de conformidad con los artículos 187 y concordantes del CPACA. - Que se ordene reconocer a la demandada los intereses moratorios que se causaren. - Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. Hechos Como fundamentos fácticos presentó los siguientes: 4
1. El señor Argemiro Vargas Moreno nació el 7 de enero de 1955, por lo que el 7 de enero de 2010 cumplió 55 años de edad.
2. El 19 de julio de 2010 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber reunido los requisitos legales.
3. El actor prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en los cuales estuvo vinculado a varias entidades públicas, así:
ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL PRESTACIÓN Senado de 01/03/1979 26/09/1979 206 días la República Cajanal 10/02/1981 23/03/1982 409 días Personería 01/01/1983 31/12/1983 360 días Municipal de Neiva Rama 16/06/84 10/07/1984 25 días Judicial 01/09/1984 21/08/1985 360 días
Personería 19/02/1990 29/02/2012 con 8.007 días de Bogotá prestación del servicio a la fecha de radicación de la demanda Total tiempo de servicio en días: 9.367, lo que equivale a 26 años y 7 días.
4. El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Asesor II de la seccional de Cundinamarca y Distrito Capital, profirió la Resolución 026235 del 29 de julio de 2011, por medio de la cual consideró que en atención a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el memorando 13000 del 21 de junio de 2010 expedido por la Vicepresidencia de pensiones, las Sentencia C-789 de 2002, SU 062 de 2010 y los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tampoco tiene las 1.175 semanas cotizadas, razones por las cuales negó el reconocimiento pensional solicitado.
5
5. El 19 de julio de 2010, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y pidió la aplicación del régimen pensional más favorable, conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 692 de 1994.
6. El recurso de apelación fue desatado con la Resolución 05151 del 21 de octubre del 2011, expedida por el Gerente de la Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, que confirmó la resolución apelada en todas sus partes.
7. El actor, inconforme con la decisión anterior, presentó una acción de tutela
que negó el Juzgado 28 Penal de conocimiento del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2012-031.
8. En el cómputo de tiempo del servicio, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el señor Argemiro Vargas Moreno laboró en CAJANAL del 10 de febrero de 1981 al 23 de marzo de 1982, con interrupción de 15 días, ni el tiempo laborado en la Personería de Bogotá entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2011.
Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes: - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280 - El Decreto 813 de 1994, literal A, inciso 2 del artículo 6. -El Decreto 348 de 1995, artículo 1. -El Decreto 546 de 1971, artículos 21 y 36. - La Ley 33 de 1985, artículo 1. -La Ley 100 de 1993. El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes
fundamentos:
1. En cuanto a la violación constitucional, el demandante se limitó a enunciar los deberes que tiene un Estado de Derecho respecto de la protección del derecho al trabajo, la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la 6 prevalencia de la realidad sobre las formas y la observancia del principio de favorabilidad.
2. Sostuvo que en los actos acusados la entidad demandada solo computó 7.696 días laborados que equivalen a 1.099 semanas que, en todo caso, representan más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 lo ha sido
en calidad de agente del Ministerio Público.
9. El Instituto de Seguros Sociales no computó al demandante el tiempo de servicios en Cajanal entre el 10 de febrero de 1981 y el 23 de marzo de 1982, ni el correspondiente a la Personería de Bogotá entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2011, con lo que se acreditaría que alcanzó 1.275 semanas cotizadas.
3. El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual el funcionario que preste 20 años de servicios de los cuales 10 o más lo hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y siendo hombre tenga 55 años de edad, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio.
4. El demandante no solicitó traslado de régimen como lo afirman los actos demandados; lo cierto es que al ser liquidada Cajanal, fue afiliado a
Colfondos.
5. Agregó que varios servidores del Distrito Capital no perdieron el derecho al régimen de transición por el hecho de haberse trasladado del Seguro Social a fondos privados y, al contrario, sus derechos fueron protegidos conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional. Y agregó que si no se le aplican las consideraciones de la jurisprudencia, se le deben aplicar las regulaciones contenidas en el Decreto 813 de 1994 como a otros pensionados del Distrito
Capital.
6. Los actos demandados, por el contrario, se sustentaron en lo establecido por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que estimaron que había existido traslado 7 de sistema e incumplimiento del requisito de los 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
7. Como para el 30 de junio de 1995 en que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones el actor contaba con 40 años de edad, cumpliendo con el requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 348 de 1995, corresponde dar aplicación al régimen anterior y reconocérsele la pensión demandada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para cuyo efecto manifestó que no se estructuran los presupuesto fácticos ni legales para su prosperidad, por cuanto el Instituto de Seguros sociales negó la prestación pensional del actor por no encontrar acreditados los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al caso concreto. Con el calificativo de excepciones, presentó los siguientes planteamientos: - El carácter ejecutoriado del acto administrativo, consistente en que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del CCA, los actos administrativos en firme son suficientes para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su realización.
- La presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos, que le da eficacia a cada uno de los pronunciamientos para que los fines del derecho no se desvirtúen como lo pretende el demandante. - La inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, por cuanto al actor no le asiste ningún fundamento fáctico o jurídico para el reclamo de sus pretensiones, por haber sido negado el derecho pensional conforme lo establece la ley. 2 Folios 202 a 208. 8 - Improcedencia del pago de interés moratorio, toda vez que la pensión se reconoció con estricto cumplimiento de la norma vigente, de suerte que no hay lugar al pago de los intereses por mora pretendidos. - La prescripción, en atención a que las acciones que emanan de leyes sociales prescriben en 3 años. - Principio de seguridad jurídica, pues se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales, por cuanto lo asociados deben tener la seguridad de que los jueces se sujetaran a las normas vigentes. - Principio de igualdad, toda vez que la sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera. - La excepción genérica, en el sentido de declarar cualquier excepción que se configure a lo largo del proceso.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.
Mediante auto calendado el 22 de junio de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del Artículo 180 del CPACA, para el día
8 de julio de 20153. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del Proceso (Art. 180-5 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial4 y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 232), en el minuto 2:26, se señaló: «El magistrado preciso (sic) que no se ha propuesto ni se observa causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que no 3 Folio 229. 4 Folios 233 y 234. 9 hay lugar a decretar medidas de saneamiento. Por lo que se dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia.». Excepciones (Art. 180-6 CPACA) De conformidad con lo consignado en el Acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública (folio 232), en el minuto 3:27, se señaló: «…y en relación a las excepciones propuestas, se deja claro que los mismos (sic) atacan la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual serán estudiadas con el fondo del asunto.». Fijación del litigio (Art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, siendo guía y ajuste de la sentencia,5 porque además define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar a ellos el debate jurídico y probatorio pertinente para resolver de fondo la controversia6.
En el folio 232 consta que una vez que se examinaron los hechos y las pretensiones como se expresan en el texto de la demanda, el tribunal fijó el litigio al minuto 6:34, así: «…el actor cumple el requisito para acceder a una pensión de vejez, que ha prestado por más de 20 años de servicio al estado, que ha solicitado el reconocimiento de la pensión a la entidad demandada en instancia gubernativa ahora demandada, la cual fue negada mediante los actos administrativos ahora demandados. Como pretensión solicita se declare la nulidad de los actos administrativos negatorios del reconocimiento y en consecuencia solicita se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión del actor teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, y subsidiariamente solicita se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985. Se pregunta al apoderado de la parte actora si está de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiesta estar totalmente de acuerdo.». Se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte demandada. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Artículos 180-7 CPACA y 372-7 inciso 4, CGP. 10 Decreto de pruebas (Art. 181 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 232), en el minuto 11:05 se consignó que a las pruebas documentales aportadas por las partes se les dará el valor
probatorio que corresponda hecha la valoración conjunta de las mismas. A continuación negó las pruebas solicitadas por oficio por la parte actora al estimar que no son conducentes y pertinentes para el caso. Notificada la decisión en estrados, la demandante manifestó estar de acuerdo con lo resuelto. Alegaciones y fallo (Art. 181 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 232), en el minuto 13:45, se señaló: «Que el despacho se constituye en audiencia de alegaciones, concediéndolo la palabra a la parte actora, quien reitera lo argumentos expuestos en la demanda, argumenta que el actor tiene derecho a que Colpensiones le aplique el régimen de transición ya que obra prueba en el expediente que al señor Argemiro se le fue aprobado (Sic) el traslado al régimen de prima media, lo que daría lugar a consolidar su derecho conforme a las pretensiones que ha elevado. Indica que el actor desempeñó desde el año 1990 y aún no se ha retirado, el cargo de personero, es decir; ministerio público, por eso la norma más aplicable es el Decreto 546, sin embargo solicita como pretensión subsidiaria la aplicación de la Ley 33 de 1985. El Ministerio Público emite concepto señalando que el actor para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con los requisitos para aplicar el régimen de transición, razón por la cual COLPENSIONES tenía que aplicar el régimen que se encontraba vigente para esa fecha, para así poder
reconocer la pensión al actor. Igualmente señala que el personero distrital desarrolla funciones de ministerio público, y que según las pruebas allegadas al expediente se encuentra que el actor está laborando a la personería de Bogotá desde el año de 1990, en diversos cargos, ejerciendo funciones de Ministerio Público, al igual deja claro que el actor cumple con los requisitos de edad, por lo cual solicita se le reconozca la pensión de jubilación del actor con fundamento en el Decreto 546 de 1971.». Y se anunció que la decisión de fondo se expedirá dentro de los 30 días siguientes a la realización de la audiencia.
IV. LA SENTENCIA APELADA7 7 Folios 238 al 245
11 Con la sentencia del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró: Sostuvo que comoquiera que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, debe tenerse en cuenta que sus artículos 6 y 7 disponen: «Artículo 6°. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.». Manifestó que el interrogante a resolver consiste en establecer si al demandante se le debe reconocer la pensión con el régimen especial descrito anteriormente por el hecho de haber laborado en la Personería de Bogotá, como profesional especializado, desempeñando funciones de Agente del Ministerio Público. Estimó que el artículo 1 del Decreto 546 de 1971, expresamente señala que dicha norma es aplicable a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional pero que allí no se incluye expresamente a los profesionales especializados de la Personería Distrital. Por tanto, que si bien es cierto que dentro del expediente obra prueba según la cual al señor Argemiro Vargas Moreno le fueron asignadas funciones de agente del Ministerio Público, esta situación no implica que el cargo de profesional especializado de la Personería Distrital pertenezca a la estructura de dicho ministerio, pues esa función fue asignada directamente a los personeros tal como se observa en la Constitución Política de Colombia, de la siguiente manera: «Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador 12 General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores
delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.». Agregó que en la norma transcrita no se encuentra relacionado el cargo desempeñado por el demandante, sin que por otra parte se advierta respaldo o justificación alguna legal o jurisprudencial para que así deba considerarse, por lo que concluyó que orgánicamente dicho cargo no hace parte del Ministerio Público. Frente al régimen pensional de un funcionario de la Personería Distrital o municipal, distinto del personero, sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del 7 de febrero de 2013, consideró: «Al disponer que el último año de servicios debe producirse en las “actividades citadas”, valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias
del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora Riveros Turriago como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia. Únicamente allegó al proceso sendos actos de delegación de funciones del Ministerio de las que en manera alguna las asumió como Personera Delegada con funciones de carácter permanente.». Concluyó que como el señor Argemiro Vargas Moreno nació el 7 de enero de 1955, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad, y de acuerdo con los tiempos de servicios certificados, tampoco cumplía con los 15 años de servicios, por lo que no le asiste la razón jurídica en su pretensión, pues 13 al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 bajo la cual pretende que le sea reconocida la pensión de jubilación. El recurso de apelación8
Parte demandante El apoderado del actor interpuso recurso de apelación para que esta Corporación revoque la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que las pretensiones formuladas se dividen en principales y subsidiarias, en el sentido de dar aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por razón del vínculo laboral con la Personería Distrital o, en forma subsidiaria, aplicando el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por tener el carácter de empleado público con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad. Señaló que contra lo considerado por la primera instancia, si no existe certeza sobre si el cargo desempeñado por el actor como profesional especializado código XI-E de la Personería de Bogotá hace parte o no del Ministerio Público, la duda resultante se debe resolver aplicando al caso el régimen que le sea más favorable en procura de la protección de los derechos humanos del actor. Concluyó manifestando que el tribunal omitió determinar que el demandante, al momento de proferir el fallo, se encontraba vinculado al Distrito Capital en la ciudad de Bogotá, por lo que corresponde dar aplicación al decreto 348 de 1995, según el cual a los empleados del distrito se debe aplicar el régimen de transición a partir del 30 de junio de 1995, sumado a que si el actor nació el 7 de enero de 1955, cumplió los 40 años de edad mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 348 de 1995 por lo que debe considerarse beneficiario de dicho régimen. Alegatos de conclusión9 Parte demandante El apoderado del demandante ratificó los hechos y pretensiones de la demanda,
así como los presentados en la apelación, agregando que según lo reconoce la 8 Folios 250 a 254. 9 Folios 280 a 296. 14 Resolución No. 5151 del 21 de octubre de 2011, el demandante sí solicitó traslado a un fondo privado de pensiones, pero que retornó al régimen de prima media el 26 de enero de 2004, esto es, dentro del año de gracia concedido por la ley para recuperar el régimen de transición. Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones La parte demandada solicitó que no se acceda a la pretensión y se confirme el fallo proferido en primera instancia, toda vez que al actor no le asiste derecho al reconocimiento pensional de vejez conforme lo señala el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985, ya que al estudiar el caso dentro de los limites contenidos en los fundamentos de la demanda, contrastados con las normas y tesis jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico vigente, es notable la ausencia de sustento jurídico que permita concederle prosperidad a las pretensiones por no reunir los requisitos exigidos en la mencionada normatividad.
V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.