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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00839-01(1850-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00839-01(1850-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado Sección Segunda / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACION EN INSTANCIA ANTERIOR - Conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B [S]e observa que la situación presentada por los consejeros, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos formulados son razonables, pues en efecto conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará los impedimentos y los declarará separado del conocimiento del presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00839-01(1850-14)

Actor: SEGUNDO BOLIVAR GUERRERO DELGADO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los consejeros de estado Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: ANTECEDENTES 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 20 de enero de 2017, folio 113. El señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado presentó demanda2, con el fin de obtener la nulidad del oficio SP-AP 1531 de 6 de mayo de 2010, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, 4ª de 1966, 962 de 2005, y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y en el Acuerdo 0089-A de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión con el 75% del promedio mensual del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales y a que se paguen las diferencias causadas, sumas que requiere sean pagadas de forma indexada con los intereses

comerciales y moratorios. La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por reparto al doctor César Palomino Cortés. Agotadas las etapas procesales previas para dictar sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada además del ponente por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y José Rodrigo Romero Romero, profiere sentencia el 8 de noviembre de 2013, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo el 17 de febrero de 2014, y admitido mediante auto de 15 de septiembre del mismo año. Estando para proferir sentencia, asume el conocimiento del proceso el consejero de estado César Palomino Cortés, quien junto al consejero Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, manifiestan su impedimento para conocer del proceso por haber conocido en la primera instancia. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: 2 Folios 13-18. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por los consejeros de estado: César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter en la presente instancia, toda vez que se ha evidenciado que conocieron el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues hicieron parte de la sala que profirió la sentencia el 8 de noviembre de 2013, que fue objeto del recurso de

apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por los consejeros, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso3, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos formulados son razonables, pues en efecto conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código

de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará los impedimentos y los declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado los impedimentos manifestados por los consejeros

de estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, y en consecuencia, se les separar del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. TERCERO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo CUATRO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: JORM/Lmr.

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