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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00899-01(4292-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00899-01(4292-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento [S]e tiene que los 10.094 d(cid:237)as equivalen a 27.6 aæos, luego la seæora Ruth JimØnez Forero cumple a satisfacci(cid:243)n con los 20 aæos de servicios exigidos por el legislador para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. En este punto, estima la Sala pertinente recordar que la UGPP en los actos administrativos hoy demandados1 reconoce que la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionante entre el 26 de julio de 1984 y el 3 de febrero de 2012 tuvo el carÆcter de nacionalizada raz(cid:243)n por la cual, no hay duda que dicho periodo resulta apto para contabilizar los 20 aæos de servicios exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En estos tØrminos, considera la Sala que en lo que respecta al tiempo de servicio, la seæora Ruth JimØnez Forero acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de ejercicio docente, bajo una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial y nacionalizado, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal y como lo exigen las normas en cita, para efectos del

reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. (…) La señora Ruth JimØnez Forero reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) la edad, el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente territorial y nacionalizada, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00899-01(4292-13)

Actor: RUTH JIM(cid:201)NEZ FORERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Asunto: : pensi(cid:243)n gracia – docente vinculada en interinidad 1 Visibles a folios 3 a 5 y 7 a 8 del expediente. Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por Ruth JimØnez Forero contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP.

I. ANTECEDENTES La seæora Ruth JimØnez Forero, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la UGPP.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n RDP 007799 de 16 de agosto de 2012, suscrita por la subdirectora de determinaci(cid:243)n de derechos de la UGPP, por la cual le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n RDP 013337 de 26 de octubre de 2012, por medio de la cual el director de pensiones de la UGPP, confirm(cid:243) la anterior.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la parte actora solicit(cid:243) que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia a partir del 1 de octubre de 2004.

3. Que las sumas reconocidas sean indexadas.

4. Que se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena.

5. Que se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Ruth JimØnez Forero, naci(cid:243) el 1 de octubre de 1954.

2. La demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial territorial y nacionalizada durante mÆs de 20 aæos.

3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

4. Mediante Resoluci(cid:243)n RDP 007799 de 16 de agosto de 2012 la UGPP neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a la seæora Ruth JimØnez Forero, por considerar que el carÆcter interino de su vinculaci(cid:243)n laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no resultaba apto para efectos de acreditar los 20 aæos de servicios exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

5. Mediante Resoluci(cid:243)n RDP 013337 de 26 de octubre de 2012 la entidad confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes la anterior decisi(cid:243)n.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 6, 13, 25, 53 y

58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Ley 114 de 1943; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; el art(cid:237)culo 6 de la Ley 60 de 1993; el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993; el art(cid:237)culo 115 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 081 de 1976. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la demandante ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n al haber acreditado, tal y como lo exig(cid:237)an las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, 20 aæos de experiencia laboral, como docente territorial y nacionalizada; 50 aæos de edad y el ejercicio id(cid:243)neo de la actividad docente. Seæal(cid:243) que con los actos administrativos cuya nulidad se solicita, a travØs del presente medio de control, la UGGP incurri(cid:243) en desviaci(cid:243)n de poder, esto, al desestimar sin justificaci(cid:243)n alguna el tiempo efectivamente laborado por la accionante como docente entre el 16 de abril y el 6 de diciembre de 1974. Afirm(cid:243) que, contrario a lo dispuesto en el 2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la decisi(cid:243)n adoptada por la UGPP no garantiz(cid:243) la efectividad de los principios y derechos laborales consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico en especial el derecho adquirido de la seæora Ruth JimØnez Forero a percibir una prestaci(cid:243)n pensional al

haber acreditado con suficiencia la totalidad de los requisitos exigidos para ello. Agreg(cid:243) que la negativa de la UGPP a reconocerle a la accionante la prestaci(cid:243)n gracia solicitada vulner(cid:243) su derecho fundamental a la igualdad toda vez que, segœn se afirm(cid:243) en el escrito de la demanda, en ocasiones anteriores y frente a situaciones con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos a la presente, se ha ordenado el reconocimiento de este tipo de prestaciones pensionales. Finalmente sostuvo que, en el caso concreto tambiØn se vulner(cid:243) el derecho al trabajo de la seæora Ruth JimØnez Forero toda vez que el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional es consecuencia directa del derecho al trabajo. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia (fls. 64 a 67). En primer lugar sostuvo, que los actos administrativos cuya nulidad se solicita fueron expedidos de conformidad con el rØgimen legal de la pensi(cid:243)n gracia raz(cid:243)n por la cual, precis(cid:243) la demandada, no hab(cid:237)a duda que la negativa frente a la solicitud de la accionante obedeci(cid:243) a anÆlisis riguroso de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos planteados en el caso concreto. En forma concreta, expuso que la vinculaci(cid:243)n laboral de la seæora Ruth JimØnez

Forero con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente interina, no resulta apta para acumular el tiempo de servicio exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos de reconocerle una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que, la demandante no hab(cid:237)a probado ninguna de las causales previstas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos demandado. Finalmente propuso como excepciones: i) la de inexistencia de la obligaci(cid:243)n; al considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n; ii) la de prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales que superen el tØrmino legal para su reclamaci(cid:243)n y ii) la innominada o genØrica, esto es, la que encuentre probada el juez. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA - Parte demandante (fl. 87): Reiter(cid:243) las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda, al manifestar que la UGPP hab(cid:237)a incurrido en un error al negarle el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia muy a pesar de haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto.

  • Parte demandada (fl. 87): Sostuvo que, en los tØrminos del Decreto 2277 de 1979, el nombramiento interino

de un docente no le otorga derechos de carrera y mucho menos la posibilidad de acreditar el tiempo de servicio acumulado bajo dicha modalidad de vinculaci(cid:243)n, para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 85 a 89): Sostuvo en primer lugar que, el rØgimen legal de la pensi(cid:243)n gracia exige para su reconocimiento que el docente solicitante cuente con 50 aæos de edad; 20 de servicio bajo vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada y que, en todo caso, su labor se haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Descendiendo al caso concreto, manifest(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n interina de un docente no es (cid:243)bice para que, con posterioridad, pueda acreditar dicho tiempo de servicio a efectos de solicitar el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Precis(cid:243) que, la UGPP incurre en un error al considerar que el tiempo laborado por un docente interino no resulta apto para efectos del reconocimiento prestacional en cita, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa la inscripci(cid:243)n en el escalaf(cid:243)n de la carrera docente y la vinculaci(cid:243)n

en interinidad son dos situaciones distintas que no inciden en la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral que pueda existir entre un docente y la administraci(cid:243)n y sus consecuencias prestacionales. Bajo estos supuestos, consider(cid:243) que la seæora Ruth JimØnez Forero labor(cid:243) como docente interina, con carÆcter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, con posterioridad, como docente nacionalizada en el municipio de Girardot, Cundinamarca, durante mÆs de 20 aæos, con responsabilidad y buena conducta. As(cid:237) mismo, se estableci(cid:243) que a la fecha en que present(cid:243) su solicitud prestacional ante la UGPP contaba con mÆs de 50 aæos de edad. En estos tØrminos, se declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se orden(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la seæora Ruth JimØnez Forero, en monto igual al 75% de lo devengado en el aæo inmediatamente anterior a la adquisici(cid:243)n de su estatus pensional. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la UGPP, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que fundament(cid:243) en lo siguiente: Estim(cid:243) que la sentencia recurrida, en forma acertada, cit(cid:243) las normas que establec(cid:237)an el rØgimen pensional exceptuado de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

Sin embargo, explic(cid:243) que, la interpretaci(cid:243)n efectuada sobre las referidas normas contravino la finalidad bajo la cual se concibi(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia y el contexto hist(cid:243)rico en el que se expidieron las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y 37 de 1933. Se adujo que en vigencia del Decreto 2277 de 1979 el tiempo laborado en forma interina por un docente oficial no pod(cid:237)a ser contabilizado para efectos del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que la finalidad de la referida prestaci(cid:243)n fue la de compensar la diferencia salarial y prestacional existente entre los docentes nacionales y territoriales, en todo caso, vinculados en propiedad. En otros tØrminos explic(cid:243) que, el carÆcter transitorio y precario de la vinculaci(cid:243)n de un docente interino no permit(cid:237)a evidenciar el trato diferenciado que exist(cid:237)a entre los docentes nacionales y territoriales designados en propiedad. En estos tØrminos, concluy(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de un docente interino desnaturaliza la esencia de la citada prestaci(cid:243)n y le atribuye un derecho a quien, como en el caso concreto, no cumple con las condiciones legales para su disfrute. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Parte demandante (fls. 163 a 164): Insisti(cid:243) en que ademÆs de contar con 50 aæos de edad, se desempeæ(cid:243) durante 20

aæos como docente oficial del municipio de Girardot, Cundinamarca, siempre observando buena conducta, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Bajo este supuesto, consider(cid:243) que resulta innegable su derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal en la sentencia de 31 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES

I. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, resulta apta la vinculaci(cid:243)n de la seæora Ruth JimØnez Forero como docente interina del municipio de Girardot, Cundinamarca, entre el 16 de abril y el 6 de diciembre de

1974?

II. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores

de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ

reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]”

2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de

l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n.

III. De la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionante como docente en interinidad.

De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si el tiempo laborado por la seæora Ruth JimØnez Forero como como docente interina del municipio de Girardot, Cundinamarca, resulta apto para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Sobre este particular, observa la Sala que la UGPP en los actos administrativos demandados sostuvo que no exist(cid:237)a certeza sobre el tiempo laborado por la demandante como docente interina del municipio de Girardot, Cundinamarca, raz(cid:243)n por la cual neg(cid:243) el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n pensional. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la Resoluci(cid:243)n No. RDP 007799 de 16 de agosto de 2012: “[…] De acuerdo a las normas transcritas y a los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, no hay lugar al reconocimiento de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, por cuanto la peticionaria no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir su vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado. […].”. No obstante lo anterior, debe decirse que a folio 17 del expediente figura copia del acta en la que consta que la demandante tom(cid:243) posesi(cid:243)n del empleo como

“Maestra Interina Escuela Urbana” del municipio de Girardot, Cundinamarca, a partir del 16 de abril de 1974, y por el tØrmino de 54 d(cid:237)as. En relaci(cid:243)n con la vinculaci(cid:243)n en forma interina al servicio oficial docente, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n3 en forma consistente y reiterada ha sostenido que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n como una dÆdiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la 3 Al respecto puede verse las sentencias de 28 de octubre de 2015. Rad. 4721-2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. actividad docente en el nivel territorial o nacionalizado, raz(cid:243)n por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita, la œnica exigencia vÆlida para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional en cita es haber acreditado 20 aæos al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n4 ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida

actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la seæora Ruth JimØnez Forero a travØs del acta de posesi(cid:243)n visible a folio 17 del expediente. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones5, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario prohijar(cid:237)a un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la 4 Al respecto puede verse las sentencias de 18 de mayo de 2015. Rad. 3832-2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

5 Debe verse el art(cid:237)culo 23 del Decreto 1950 de 1973. demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. Sobre este mismo particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en un asunto con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, al que hoy ocupa su atenci(cid:243)n, sostuvo que: “(…)En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demanda al seæalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que labor(cid:243) por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se gener(cid:243) relaci(cid:243)n laboral alguna y ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n, [lo anterior toda vez que] como lo ha seæalado la jurisprudencia6 en ningœn caso, los parÆmetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes

restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al tiempo laborado.(…).”. Bajo estos supuestos, para la Sala no hay duda de que la vinculaci(cid:243)n laboral de la seæora Ruth JimØnez como docente interina del municipio de Girardot, Cundinamarca, entre el 16 de abril y el 6 de diciembre de 1974 resulta apta para efectos de contabilizar los 20 aæos de servicio exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En este punto no sobra advertir que, la referida vinculaci(cid:243)n interina tuvo un carÆcter territorial segœn constan en la Resoluci(cid:243)n No. 1468 de 1974 a travØs de la cual la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Girardot, Cundinamarca, dispuso 6 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. el referido nombramiento a partir del 16 de abril de 1974. Lo anterior tambiØn puede constatarse con el contenido del acta de posesi(cid:243)n visible a folio 37 del expediente, suscrita por la hoy demandante y el Alcalde del municipio de Girardot, Cundinamarca.

IV. Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Ruth JimØnez Forero naci(cid:243) el 1 de octubre de 1954, en consecuencia, para la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida (fls. 12 y 13). - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante (fl. 31) En este mismo sentido, se observa a folio 30 del expediente copia del certificado de antecedentes disciplinarios ordinarios No. 33838491 de 21 de febrero de 2012 segœn el cual la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. - Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como qued(cid:243) visto en el acÆpite anterior, la demandante se vincul(cid:243) en

interinidad como docente territorial en el municipio de Girardot, Cundinamarca entre el 16 de abril y el 6 de diciembre de 1974. En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980. - Tiempo de servicio As(cid:237) mismo, debe acreditar que labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de historia laboral obrante en el expediente (folios 14, 15 y 16), la demandante prest(cid:243) sus servicios docentes as(cid:237): Novedad Fechas D(cid:237)as Nombramiento interino por licencia de Desde el 16 de 56 maternidad. Esc. Urb. Francisco JosØ de abril al 6 de Caldas. Girardot, Cundinamarca. diciembre 1974. Nombramiento en propiedad. Desde el 26 de julio de 1984 Esc. Rural Llano de Pozo Ricaurte. Traslado. Esc. Urbana Primero de Desde el 7 de Enero. Girardot, Cundinamarca febrero de 1991 Comisi(cid:243)n remunerada. Esc. Urbana Desde el 18 de Amparo de Niæos. Girardot, abril de 1994. Cundinamarca. Traslado. Colegio Municipal de Girardot, Desde el 25 de Cundinamarca. mayo de 2000. Comisi(cid:243)n como Directivo Docente Desde el 27 de

Coordinador. Ins Edu. Fundadores julio de 2010. Ram(cid:243)n Bueno y JosØ Triana. Girardot, Cundinamarca. Terminaci(cid:243)n Comisi(cid:243)n Directivo Doc. Desde el 1 de Coordinador. Ins. Edu. Fundadores noviembre de Ram(cid:243)n Bueno y JosØ Triana. Girardot, 2010 – hasta el 3 Cundinamarca. de febrero de 2012.

TOTAL D˝AS 10.094

En ese orden de ideas, se tiene que los 10.094 d(cid:237)as equivalen a 27.6 aæos, luego la seæora Ruth JimØnez Forero cumple a satisfacci(cid:243)n con los 20 aæos de servicios exigidos por el legislador para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. En este punto, estima la Sala pertinente recordar que la UGPP en los actos administrativos hoy demandados7 reconoce que la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionante entre el 26 de julio de 1984 y el 3 de febrero de 2012 tuvo el carÆcter de nacionalizada raz(cid:243)n por la cual, no hay duda que dicho periodo resulta apto para contabilizar los 20 aæos de servicios exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En estos tØrminos, considera la Sala que en lo que respecta al tiempo de servicio, la seæora Ruth JimØnez Forero acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de ejercicio docente, bajo

una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial y nacionalizado, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal y como lo exigen las normas en cita, para efectos d

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