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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01057-01(3803-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01057-01(3803-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Finalidad La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / SITUACIONES CONSOLIDADAS El único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el

reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro. En el curso de la situación administrativa de servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señaló un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. (… ) Si bien los oficios demandados para negar el reconocimiento de la asignación de retiro se fundamentaron en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 (normativa vigente al momento del retiro ocurrido el 18 de octubre del 2006 y que reglamentó la Ley 923 de 2004), lo cierto es, que con posterioridad este artículo fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón y radicado interno 1074 – 2007.En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre del 2017, rad 3473 – 2014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 ARTÍCULO 104/ LEY 180 DE 1995/ DECRETO 1091 DE 1995 /

LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

MESADAS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL Teniendo en cuenta que la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente es posible estudiarla y decidirla de oficio, esta Sala observa que en el presente asunto el a quo no se percató que entre la fecha de presentación de la primera petición que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (24 de enero del 2007) y la de la demanda (29 de enero del 2013) ya habían transcurrido más de cuatro años, y como quiera que ésta solo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, no se podía tener en cuenta la fecha de la última solicitud (4 de junio del 2012). Por ello, se aplicará respecto de los derechos causados antes del 29 de enero del 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01057-01(3803-16)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RAMOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de

2011).

Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente Jefe de la Policía

Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 1990. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 3 de marzo del 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor César Augusto Guzmán Ramos en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

I. ANTECEDENTES. 1 Folio 485.

1.1. Pretensiones2. César Augusto Guzmán Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminda a obtener la nulidad de los Oficios GAG – SDP 000826 del 19 de febrero del 2007 y GAG – SDP 004889, proferidos por el Director General de CASUR, por la cual le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con los artículos 49 del Decreto 1091 de

19953 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 del 20044, en un 58% del salario básico de un Intendente Jefe, a partir del 18 de octubre del 2006; ii) disponer el pago de los valores correspondientes a la mesada a partir de la fecha mencionada, debidamente indexados y reajustados, junto con sus intereses moratorios; y iii) condenar al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y en costas. 1.2. Hechos5. 2 Folios 159 – 160. 3 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…) ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación (Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998) PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables

para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)” 5 Folios 160 – 164. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Indicó que el actor, i) ingresó a al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 1º de febrero de 1989; ii) posteriormente se vinculó como Agente Nacional el 1º de agosto del mismo año; iii) el 31 de agosto de 1992 fue nombrado como Suboficial, desempeñandose hasta el 28 de febrero de 1994; iv) fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones del 15 de julio del 2005

al 4 de enero del 2006; y v) se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1994 hasta el 18 de octubre del 2006. Actualmente se encuentra retirado por destitución desde el 18 de octubre del 2006, a través de la Resolución 05118, proferida por el Director General de la Policía Nacional. Indicó que en audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa el 18 de mayo del 2010, dentro del expediente CP – 0192 del 2010, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se le reconocería una asignación de retiro al actor, el cual fue improbado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Manifestó que a través de peticiones del 24 de enero, 10 de mayo y 29 de octubre del 2007 y 4 de junio del 2012, el accionante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue negada a través de los actos administrativos acusados, por cuanto de conformidad con el Decreto 4433 del 2004 se debe acreditar un tiempo de servicios de 25 años cuando la desvinculación sea producida por destitución, requisito que no cumple. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación6. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 220 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; 1º, 2º y 10º de la Ley 4ª de 1992; 7º de la Ley 180 de 1995; y 82 del Decreto 132 de

1995; y la sentencia de esta Corporación del 1º de noviembre del 2005 con radicación 25000232500200106432 01. El concepto de violación, se explicó así: 6 Folios 26 – 30. Manifestó que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y con desviación de poder, por cuanto vulneran los artículos 2º y 3º de la Ley 923 del 20047 y los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, pues el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el referido decreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en 1212 de 1990, que exigía 15 años de servicios en la institución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigía para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que esta disposición fue declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01, pues se consideró que vulneró los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los principios de buena fe y confianza legítima. Por otra parte, señaló que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Finalmente, citó y transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación del 1º de noviembre del 2005 radicado 25000232500200106432 01, 14 de febrero del

2007 radicado 110010325000200400109 01, 11 de octubre del 2012 radicado 110010325000200700041 01 y 12 de abril del 2012 radicado 1100103250002000600016 01, para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. 1.4. Contestación de la demanda8. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal de la Constitución Política. (…) Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)” 8 Folio 195. CASUR dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 1.5. La sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

mediante sentencia del 20 de agosto del 2015 declaró la nulidad de los actos acusados, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago al actor de una asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1858 del 2012, a partir del 19 de octubre del 2006. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que en el ordenamiento Colombiano se prevé un régimen salarial, prestacional y pensional especial para los miembros del escalafón policial, el cual se encuentra establecido en los Decretos 1212 (Oficiales y Suboficiales) y 1213 de 1990 (Agentes), y otro, para el personal del Nivel Ejecutivo de la institución contenido en el Decreto 1091 de 1995. Señaló que tanto el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como el 25 del Decreto 4433 del 2004, que regulaban las asignaciones de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de febrero del 2007 y 12 de abril del 2012, respectivamente, quedando vigentes las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento. Manifestó que el querer del legislador ha sido que los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tengan un régimen salarial, prestacional y pensional propio y diferente al régimen de los miembros de la carrera de Suboficiales y Agentes, tanto es así, que después de la declaratoria de nulidad de las normas antes indicadas, y ante el vacío normativo que existía sobre la materia, expidió el Decreto 1858 del 2012, “Por medio del cual se fija el régimen pensional

y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 9 Folios 407 – 413. De lo anterior concluyó, que la situación fáctica del actor se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 1º del Decreto 1858 del 201210 en concordancia con la Ley 923 del 2004, por cuanto ingresó al referido nivel antes del 1º de enero del 2005 y se encontraba en actividad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Sostuvo que en el caso concreto, el actor acumuló un tiempo de labores de 17 años, 5 meses y 20 días y fue retirado de la institución por destitución, lo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1858 del 2012 le impediría hacerse acreedor a una asignación de retiro, pues exige 20 años, sin embargo, esa exigencia es disonante con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 del 2004, ley marco del régimen para los miembros de la Fuerza Pública, habida cuenta, que exige 15 años de servicios sin consideración a la causal de retiro, razón por la cual le asiste el reconocimiento con este tiempo. En cuanto a la prescripción, indicó que en el presente asunto no opera, pues según su análisis el actor “(…) fue retirado del servicio el 18 de octubre del 2006, con más de 15 años de servicio, y reclamó el derecho el 24 de enero de 2007, 10 de mayo de 2007,11 29 de octubre de 2007, y el 11 de febrero de 2008, agotó conciliación extrajudicial el 18 de mayo de 2010, y 4 de junio de 2012,

nuevamente peticionó, y presentó la demanda el 29 de enero de 2013, esto es, dentro del término cuatrienal consagrado por el régimen prestacional para los miembros de la fuerza pública.” 1.6. Del recurso de apelación12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues en su sentir el a quo no tuvo en cuenta que el actor carece de 10 “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19)

años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” 11 Folio 276. 12 Folios 424 – 427. los requisitos para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, por cuanto desconoció que el tiempo de servicios está unido a la causal de retiro. Por tanto, señaló que no se puede acceder al reconocimiento de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pues para acceder a la asignación de retiro con un tiempo de labores de 15 años, el retiro debió ser por una de las causales previstas para ese tiempo, situación que no se aplica al demandante, pues la causal de su retiro fue por destitución, la cual pese a que no se encuentra establecida en la norma mencionada, es equivalente a la de separación absoluta que exige 20 años de servicios. 1.7. Alegatos en segunda instancia13. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si

para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del señor César Augusto Guzmán como Intendente Jefe de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 1990. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen de la asignación de retiro en la Policía Nacional y ii) del caso en concreto. 13 Folios 465 – 476. 2.1.1. Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4814 y 5315 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas16 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial17. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la

aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199318 y en la Ley 797 de 2003. El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del 14 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 15 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 16 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 17 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar

sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 18 Artículo 279. Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán

percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de

servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en

las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004, al

considerar que: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que

pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin

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