CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01191-01(3207-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01191-01(3207-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento con base en norma anterior a la fecha de estructuración de la invalidez / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA El a quo se abstuvo de dar aplicación a los preceptos normativos contenidos en el Decreto 758 de 1990, disposición anterior más favorable a la contenida en la Ley 100 de 1993, al considerar que la invalidez se estructuró el 28 de septiembre de 2004, esto es, «19 años después de encontrase inactivo». En ese entendido, la referida norma que consagra la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, al igual que el Decreto 232 de 1984, estipula que el favorecido con esa prestación debe (i) ser inválido permanente y (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trecientas (300) semanas de cotización en cualquier época, con anterioridad a la pérdida de la capacidad laboral. Así, tal como lo concluyó la Corte Constitucional, en atención a que el demandante acreditó haber cotizado setecientas ochenta y nueve (789) semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la Sala están dadas las condiciones que permiten la aplicación de la norma más favorable, requisito sine qua non para que el sub lite sea analizado desde la perspectiva de los Decretos 758 de 1990 y 232 de 1984, mas no conforme a las directrices dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Esto, en lo que dice relación con el reconocimiento
de la prestación reclamada. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, y se ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 22 de noviembre de 2007. PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (22 de noviembre de 2007), por cuanto el interesado dejó transcurrir más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la invalidez (28 de septiembre de 2004). En consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007 se encuentran prescritas. PENSIÓN DE INVALIDEZ – Monto En atención a que la disminución de la capacidad laboral del demandante es igual al 66%, para efectos de establecer el monto mensual de la pensión de invalidez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta las reglas contenidas en la letra b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización.
FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 110 DE 1993 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
P
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01191-01(3207-14)
Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reconocimiento pensión de invalidez; principio de la condición más beneficiosa en materia pensional Actuación: Sentencia de segunda instancia Procede la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 166 a 170) contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 134 a 160).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó al accionante el reconocimiento «de la pensión de invalidez y en subsidio la […] de vejez, junto con los demás actos administrativos que constituyeron y resolvieron los recursos interpuestos». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión de invalidez al actor, o en subsidio la de vejez, ii) efectuar los ajustes o indexación sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 179 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró para la Cámara de Representantes y el Ministerio de Hacienda, por el tiempo que se indica a 2 P continuación: ENTIDAD ESTADO DESDE HASTA TOTAL DIAS Cámara de Tiempo de 01/10/1969 30/07/1970 10 300 Representantes servicio meses días Ministerio de Tiempo de 14/09/1970 06/09/1985 14 5393 Hacienda servicio años, días 11 meses, 23 días Ministerio de Interrupción 15/04/1974 14/06/1972 2 60
Hacienda meses días (-) Ministerio de Interrupción 24/08/1979 03/12/1979 3 100 Hacienda meses días y 10 (-) días Ministerio de Interrupción 03/01/1984 06/01/1984 4 días 4 Hacienda días (-) 15 5.529 años 9 días TOTAL meses y 23 días Dice que el 28 de septiembre de 2004, sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida de la capacidad laboral del 66%, según consta en certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Sostiene que el 22 de noviembre de 2007 solicitó de la entonces Cajanal el reconocimiento de la pensión de invalidez, o en subsidio la de vejez, con fundamento en los regímenes de transición consagrados las Leyes 33 de 1985 y 100 (artículo 36) de 1993; petición que fue negada mediante las Resoluciones 62349 de 30 de diciembre de 2008 y PAP 48792 de 15 de abril de 2011. Afirma que interpuso acción de tutela para que le resolvieran de fondo la aludida petición, por cuanto Cajanal no explicó los motivos por los cuales negó la prestación reclamada. Indica que frente a la orden constitucional de amparo, insólitamente Cajanal a través de la Resolución UGM 42289 de 11 de abril de 2012 lo que hizo fue resolver una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 62349 de 30 de diciembre de 2008 y PAP 48792 de 15 de abril de 2011, razón por la cual inició
un incidente de desacato que culminó con la expedición del acto acusado (Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 13, 29 y 48 de la Carta Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 22 de la Ley 640 de 2001; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; y 6 y 12 del Decreto 758 de 1990. 3 P Aduce que la negativa de la accionada de reconocer la referida prestación contraría las disposiciones citadas, por violación a los regímenes de transición establecidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, en el entendido de que cuando entró en vigencia la primera regulación contaba con más de quince (15) años de servicios y más de cuarenta (40) años de edad; y porque al tiempo en que empezó a regir la segunda norma (29 de enero de 1985), también cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho al régimen de transición allí previsto. Sostiene que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tener derecho a la pensión de invalidez, pues demostró que padece «de una invalidez del 66% y en el expediente está plenamente comprobado que aport[ó] más de 800 semanas».
Considera que conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 «tenía el DERECHO ADQUIRIDO para gozar de la pensión de invalidez [ya que] tanto en la Ley 6 de 1945, como en la [L]ey 33 de 1985, como en el artículo 61 del [D]ecreto 1848 de 1969, NO se exigía el requisito de haber cancelado un número determinado de aportaciones para gozar del derecho a la pensión de invalidez, por lo que el 18 de abril de 1990, fecha en que entró en vigencia del [D]ecreto 758 de 1990 o también a la fecha de entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, ya tenía el derecho adquirido para pensionar[s]e por invalidez». En cuanto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de pensión de vejez, dice que se debió acceder a ella comoquiera que no se tuvo en cuenta por la accionada el artículo 12 (letra b) del Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de la norma más favorable, pues contaba con más de 50 años de edad y había cotizado más de 500 semanas, en atención al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985. 1.5 Contestación de la demanda. (ff. 82 a 87). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás no tienen esa connotación; asevera que el actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que «NO SE ENCONTRABA VINCULADO efectuando
aportes de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de 1993». 1.6 La providencia apelada (ff. 134 a 160). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 3 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar, en primer lugar, que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, para tener derecho a la pensión de invalidez, ya que «tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 66% y no un 75% como lo exige la norma». Por otra parte, sostiene que no es dable aplicar a su caso lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, que regula lo atinente a riesgos profesionales, ya que «su enfermedad no ocurrió con ocasión o como consecuencia de un accidente de 4 P trabajo». En lo que respecta a lo regulado por el Decreto 1848 de 1969, estima que el demandante no se encuentra en situación de invalidez, por cuanto la referida norma exige que la pérdida de capacidad de trabajo sea igual o superior al 75% y el porcentaje acreditado solo alcanza el 66. Conforme a lo establecido en la normatividad vigente al momento de «estructurarse la invalidez» —Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 —, arguye que «si bien la causa de invalidez del accionante es de origen no profesional y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral fue de un 60%; aun así respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de cotización, y teniendo en
cuenta que el actor estuvo vinculado laboralmente y cotizando a CAJANAL hasta el 6 de septiembre de 1985, no cuenta con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, al 28 de septiembre de 2004». Frente a la pretensión subsidiaria atinente a la pensión de vejez, dice «que de acuerdo [con] lo demostrado en el proceso, si bien a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, el actor había cumplido 15 años de servicio, y esto daba lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1945, éste no cumplía los requisitos por ella establecidos para [su] reconocimiento […] puesto que al llegar a los 50 años de edad, no contaba con los 20 años de servicio para que ésta le fuera concedida». Asimismo, sostiene que «si bien a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, situación que daba lugar a la aplicación de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, éste no cumplía los requisitos por ella establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez puesto que al llegar a los 55 años de edad, no contaba con los 20 años de servicio para acceder a la misma». 1.7 El recurso de apelación (ff. 166 a 170). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que hubo violación al debido proceso por falta de congruencia, ya que la negativa de Cajanal de reconocer la pensión de invalidez se fundamentó en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, «no haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisito que por ser regresivo fue «declarado inconstitucional» por la sentencia T-221 de 2006. Estima que hubo violación al debido proceso, por cuanto en la sentencia se varió la fijación del litigio al darle aplicación a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecían un porcentaje de invalidez superior al 75. Considera, además, que la pensión de invalidez le fue negada con base en normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos —Decretos 5 P 3135 de 1968 y 1848 de 1969—, si se tiene en cuenta que la incapacidad del actor tuvo ocurrencia el 28 de septiembre de 2004, esto es, cuando se encontraba en vigor las Leyes 797 (artículo 38) y 860 de 2003. Agrega que en su caso se debe dar aplicación al Decreto 758 de 1990, conforme a los precedentes jurisprudenciales que han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que consideran que la referida norma también debe aplicarse a los funcionarios públicos.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de junio de 2014 (f. 172) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 213), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio
Público y por estado a las partes, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 21 de enero de 2016 (f. 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en que solo se pronunciaron el demandante (ff. 231 a 233) y la demandada (ff. 228 a 230), para reiterar, en su orden, lo manifestado en la alzada y en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le atañe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de invalidez, o en su defecto la de vejez, en el entendido de que se le debe aplicar la normatividad anterior más beneficiosa —Decreto 758 de 1990, u otra que se ajuste al régimen aplicable
(Decreto 232 de 1984)—, mas no la que se encontraba en vigor al momento en que tuvo ocurrencia la incapacidad —Ley 860 de 2003—, por cuanto en vigencia de la primera cumplió los requisitos mínimos para acceder a la prestación
reclamada. 3.3 Resolución del problema jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, 6 P conoció de manera particular el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, referente a la situación específica del demandante en este litigio ordinario. De esta manera, orientó su decisión de amparo desde la perspectiva del «principio de la condición más beneficiosa», esto es, «si conforme a las reglas vigentes no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, siempre y cuando se compruebe que la persona cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación social solicitada, antes de que el mismo perdiera su vigencia1». Así discurrió2: En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que una persona tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la norma anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. En este contexto, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han protegido en múltiples ocasiones el derecho a la pensión de invalidez de aquellas
personas que, habiéndose estructurado su invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se cumple el supuesto del número de semanas cotizadas para que pudiesen acceder a la pensión de invalidez (300 semanas)3. Así las cosas, resulta palmario que en materia de pensión de invalidez, la condición más beneficiosa puede invocarse para no aplicar la normativa vigente a la fecha de estructuración de la invalidez a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho. No obstante, también ha surgido la interpelación, de si se puede esgrimir este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente anterior (otro más antiguo)4. Dicho en otros términos, si es posible, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 y analizar el caso a la luz de normas que no son inmediatamente anteriores como lo son los Decretos 758 de 1990 y 232 de 1984, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original. […] 1 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 2
Sentencia T-377 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Véanse, Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 2005, rad. 24280, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 5 de febrero de 2008, rad. 30528, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 21 de septiembre de 2010, rad. 41731, M.P. Luis Javier Osorio López y 1de febrero de 2011, rad. 44900, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, entre otras y Sentencias T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1042 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. 4 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 P Esta línea jurisprudencial5 acoge una definición más extensa de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los protege de situaciones que en estricto sentido conllevan a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con el Texto Superior. Con fundamento en esta posición jurídica, la condición más beneficiosa también busca amparar a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del
sistema con la confianza de que, por haber asumido su carga de solidaridad hacia el mismo con total responsabilidad, podían aguardar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la invalidez)6. Bajo esta perspectiva, la finalidad principal de este postulado es impedir que un tránsito legislativo suscite una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad numerosa de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad7. Con todo, puede afirmarse que en materia de pensión de invalidez la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 e, incluso, el Decreto 232 de 1984, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo y jurisprudencial que gobiernan la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporación, se destaca: i) Según consta en dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 66% de origen común, causada por un diagnóstico de «SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL», con fecha de estructuración del 28 de septiembre de 2004 (ff. 51 a 54). 5 Véanse, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-668 de 2011, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-012 de 2014 y T-320 de 2014. 6 Véase, Sentencia T-953 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Ibid. 8 P ii) El demandante acreditó haber cotizado al sistema un total de setecientas ochenta y nueve (789) semanas, en calidad de servidor público, entre el 1º de octubre de 1969 y el 6 de septiembre de 1985 (f. 43), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) A través de Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, entre otras, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (ff. 42 a 48). En el presente caso, la norma invocada por la accionada para negar la prestación
objeto de controversia, esto es, la vigente al momento en que se estructuró la enfermedad, establece que para tener derecho a la pensión de invalidez el demandante debió haber «cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» de la disminución de su capacidad laboral (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003). Presupuestos que de conformidad con los antecedentes expuestos, no fueron satisfechos. Así también lo entendió a quo en su momento para también negar la referida prestación, no obstante haber hecho mención a los regímenes previstos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994; todos desfavorables a la condición de invalidez planteada por el accionante en su reclamación. Asimismo, el a quo se abstuvo de dar aplicación a los preceptos normativos contenidos en el Decreto 758 de 19908, disposición anterior más favorable a la contenida en la Ley 100 de 1993, al considerar que la invalidez se estructuró el 28 de septiembre de 2004, esto es, «19 años después de encontrase inactivo». En ese entendido, la referida norma que consagra la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, al igual que el Decreto 232 de 1984, estipula que el favorecido con esa prestación debe (i) ser inválido permanente y (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la invalidez o trecientas (300) semanas de cotización en cualquier época, con anterioridad a la pérdida de la capacidad laboral. Así, tal como lo concluyó la Corte Constitucional, en atención a que el demandante acreditó haber cotizado setecientas ochenta y nueve (789) semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la Sala están dadas las condiciones que permiten la aplicación de la norma más favorable, requisito sine qua non para que el sub lite sea analizado desde la perspectiva de los Decretos 758 de 1990 y 232 de 1984, mas no conforme a las directrices dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Esto, en lo que dice relación con el reconocimiento de la prestación reclamada. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las 8 Consagra como requisito aplicable al sub lite haber cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 9 P súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, y se ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 22 de noviembre de 2007. 3.5 Prescripción extintiva de mesadas. Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (22 de noviembre de 2007), por cuanto el interesado dejó transcurrir más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la invalidez (28 de septiembre de 2004). En consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de
2007 se encuentran prescritas. 3.6 Monto de la pensión de invalidez. En atención a que la disminución de la capacidad laboral del demandante es igual al 66%, para efectos de establecer el monto mensual de la pensión de invalidez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta las reglas contenidas en la letra b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización. 3.7 Cumplimiento de la sentencia. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 3.8 Condena en costas. Asimismo, no hay lugar a condenar en costas a la parte
vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP)9, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», situación que no se observa en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 9
Se aclara que dicha norma entró en vigor el 1º de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC. 10 P 1.º Revócase la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva. En su lugar, se hacen las siguientes declaraciones y condenas: 2.º Declárase la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, conforme a lo dicho en la motivación. 3.º Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor
Octavio Segundo Vence Pisciotti, identificado con cédula de ciudadanía 7.418.817, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 4.º La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 5.º La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 6.º Sin costas en la instancia. 7.º Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 8.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones
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