CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01231-01(3460-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01231-01(3460-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NATURALEZA / CAUSALES DE NULIDAD / NOMBRAMIENTO DE CARGO / INSUBSISTENCIA / CONDENA EN COSTAS El artículo 125 de la Constitución Política, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. […] [E]l artículo 253 de la Carta Política dispuso que: «La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 261 del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” normatividad derogada por la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. […] Mediante la promulgación de la Ley 270 de 1996 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia», en su artículo 130, estableció la clasificación de los empleos y catalogó dentro de los de libre nombramiento y remoción, el cargo de Director Seccional adscrito a la Fiscalía
General de la Nación, cargo desempeñado por la demandante, que se caracteriza por poseer funciones de conducción y orientación institucional, y para su desempeño se requiere de un alto grado de confianza, con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 938 de 2004. […] La Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», estableció en el numeral 2 del artículo 3º, que se aplicará de manera supletoria a las carreras especiales, entre las que se contempla a la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que se presente vacíos normativos. Sin embargo, esta disposición estableció la discrecionalidad del nominador para el retiro de empleos de libre nombramiento y remoción, mediante acto no motivado. En efecto, el artículo 41 ídem, dispuso: «El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» […] [C]on fundamento en las anteriores consideraciones, que a juicio de esta instancia, no resultaron suficientes los argumentos de la apelación para revocar la decisión proferida por la primera instancia, como quiera que el cargo que desempeñaba la actora era un cargo directivo de libre nombramiento y remoción, del cual se predicaba un grado
superlativo de confianza, que no fue desproporcional la decisión de retiro adoptada por el nominador y, que no fue posible acreditar el entorpecimiento y desmejoramiento del servicio con ocasión de su desvinculación y consecuente nombramiento de su reemplazo ahora tercero interesado en las resultas del proceso. […] Las anteriores consideraciones obligan a la confirmación del fallo impugnado, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 130 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 30 / DECRETO 261 DE 2000 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3
NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 253
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01231-01(3460-14)
Actor: MARÍA TERESA DE JESÚS ZÁRATE BOCANEGRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ASUNTO: INSUBSISTENCIA, NATURALEZA DEL CARGO DE
DIRECTOR SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN,
ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN N° 2-4145 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2011,
NO ACREDITACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE FALSA
MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437
DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1 La señora Maria Teresa de Jesús Zárate Bocanegra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0-1207 del 26 de julio de 2012, a través de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Cundinamarca. 1 Folios 425-481 Cuaderno Principal 1 A título de restablecimiento del derecho solicitó a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, así como se le cancelen todos sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro, sumas debidamente indexadas.
Solicitó se condene a la demandada a pagar en su favor la suma de cien (100) s.m.l.m.v. por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del trauma sicológico por la forma irregular de su retiro; así mismo que se ordene el pago del lucro cesante consistente en los intereses moratorios de las sumas actualizadas desde cuando se causaron hasta cuando se paguen. 1.2. Hechos Fueron cincuenta y cuatro (54) los hechos relatados por el apoderado de la demandante, los cuales en síntesis son los siguientes: La demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el día 1° de abril de 1998 mediante Resolución N° 0786 aclarada luego mediante Resolución N° 1015 del 13 de mayo de 1998, actos mediante los cuales fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, siendo posesionada mediante Acta N° 000467 del 14 de mayo de 1998. En el año 2000 pasó a integrar el grupo de investigadores de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, en el que permaneció durante tres años. Luego en el año 2003 fue designada investigadora del CTI en la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión Grupo Gaula, durante un año y medio. En agosto de 2005 fue trasladada al Grupo de Investigaciones del CTI de la Unidad contra el Narcotráfico y la Interdicción Marítima. En julio de 2006, fue nombrada como Coordinadora Nacional del CTI, en las Unidades Nacionales de Derechos Humanos, Justicia y Paz y Terrorismo, cargo que desempeñó durante dos años.
En el año 2008 fue trasladada a la Coordinación del Grupo del CTI de la Unidad de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, por cuatro meses y, luego pasó en junio de 2008 al Grupo Gaula Nacional durante dos años y medio. En febrero de 2011 la Fiscal General de la Nación Doctora Vivian Morales le ofreció el cargo de Directora Seccional del CTI Cundinamarca y Amazonas, nombramiento que se llevó a cabo mediante Resolución N° 0811 del 23 de marzo de 2011 siendo posesionada el 24 de marzo de 2011 mediante Acta 0035. Luego de posesionado el nuevo Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynett designó en abril de 2012 como Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI a la doctora Maritza Escobar Baquero, quien comenzó a perseguir laboralmente a la actora y a impedirle desarrollar en forma normal sus funciones como Directora Seccional del CTI, funcionaria que incidió directamente con la declaratoria de insubsistencia. Relató los siguientes hechos como evidencias de los inconvenientes que sostuvo días previos de su retiro, con la Directora Nacional del CTI: i) requerimiento efectuado pasando por alto el permiso que previamente le había concedido a la actora durante los días 8, 9 y 10 de mayo de 2012, para que le justificara las labores desarrolladas; ii) le impidió presentarle al Fiscal General el informe ejecutivo sobre el atentado al ex ministro Fernando Londoño; iii) suministró información a los medios de comunicación sobre un posible atentado a un juez de Paloquemo, hecho que perjudicó la investigación; iv) molestia que le generó por el
hecho de que la actora había pedido una audiencia con el Fiscal General cuando la que la pidió fue la Directora Administrativa y Financiera que también se llama María Teresa; v) Requerimiento efectuado el 6 de junio de 2012 por la molestia que suscitó el hecho de que la demandante hubiera trasladado a la Oficina de Personal de la Fiscalía y no a la Dirección Nacional del CTI, la consulta elevada ante la Directora Seccional sobre la disponibilidad las 24 horas de dicho personal y, vi) los inconvenientes dentro de la investigación denominada “Tomás”, relacionada con una red delincuencial en la que estaban involucrados familiares de una funcionaria de la Dirección Seccional CTI, sin embargo la actora fue desautorizada por su jefe superior en las medidas que había adoptado. Relató la actora que recibió una llamada de la funcionaria Soraine Martínez, quien le informó que la Directora Nacional no la quería volver a ver y que en adelante cualquier comunicación sería por su intermedio. El 7 de junio de 2012 salió una publicación en el portal “La Silla Vacía” titulada “Relevos en CTI de la Fiscalía develan presiones en caso de Sigifredo López” y que la Directora Nacional Maritza Escobar, había declarado el relevo de la demandante y en su reemplazo se había nombrado a la Jefe de la División de Criminalística de la Dirección Nacional del CTI. El 30 de julio de 2012 se llevó a cabo el operativo que lideraba la Directora Seccional ahora demandante, en el que fueron capturados 15 individuos incluidos los familiares de la funcionaria de dicha seccional, operativo que dirigió pero en el
que no pudo participar la señora María Teresa pues debido a la persecución laboral de la Directora Nacional, su salud se deterioró y fue incapacitada por la EPS Cafesalud durante dos días (viernes 27 y sábado 28 de julio de 2012), pero el lunes 30 nuevamente fue incapacitada por tres días más es decir, por los días 1, 2 y 3 de agosto de 2012. Estando incapacitada la demandante el día 2 de agosto de 2012, la Directora Nacional del CTI dispuso que tanto su ex conductor como el Jefe de Personal de la Seccional Cundinamarca, se dirigieran a la residencia de la actora, con el fin de notificarle el contenido de la Resolución 0-1207 del 26 de julio de 2012 mediante la cual había sido declarado insubsistente su nombramiento. Como quiera que la doctora María Teresa Zárate no se notificó, se le dejó copia de la Resolución a través de su empleada doméstica. Ante esta irregularidad, la actora dirigió el 4 de agosto de 2012 un derecho de petición a la Directora Nacional del CTI, solicitándole información acerca de la autoridad que había ordenado la vigilancia en su residencia, por lo que la notificación personal del acto demandado se surtió el 6 de agosto de 2012, mientras que la respuesta al derecho de petición fue remitida a la vivienda de la ex funcionaria el 8 de agosto de dicha anualidad. Refirió la parte actora que en la misma fecha fueron también declarados insubsistentes siete directores seccionales del CTI a nivel nacional y, que el día 14 de agosto de 2012 la doctora Escobar Baquero declaró a los medios de
comunicación, que se habían declarado insubsistentes a los directores seccionales, porque tenían investigaciones disciplinarias y penales, afirmación que atentó contra la buena imagen, dignidad y buen nombre de los desvinculados de la Fiscalía General y de sus familiares. Advirtió la parte actora que la persona que la remplazó, fue ascendido durante cuatro oportunidades en un mes, desempeñando como último cargo antes de ser Director Seccional, el de Fiscal Local nivel inferior del cargo de Director, por lo que no reunía las calidades ni la experiencia para desempeñarlo, por lo que además de perjudicar personalmente a la actora desconoció el mejoramiento del buen servicio, además que le fue mancillado su nombre por los medios de comunicación como La República, RCN y Caracol, quedando en tela de juicio su excelente desempeño laboral durante 14 años en la entidad, al punto que le tocó acudir a un tratamiento psiquiátrico. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 15, 25, 29, 53, 125 y 209. La Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009 (sin citar una norma en particular); Ley 909 de 2004 (no cita norma en particular); la Ley 934 (sic) es 938 de 2004 (tampoco menciona un artículo en especial) al igual que el Decreto 261 de 2000. Citó como violados también los artículos 44, 137 y 138 del CPACA y la Resolución 2-4145 del 29 de diciembre de 2011.
Luego de justificar las razones por las cuales el retiro de la demandante vulneró los principios de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de los cuales es titular la demandante, así como los derechos a la igualdad, a la intimidad, buen nombre, debido proceso y el desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa, procedió a invocar como causales de nulidad del acto acusado la desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder. En cuanto a la causal de desviación de poder, apreció la parte actora que se evidencia por el hecho de que la Resolución N° 0-1207 del 26 de julio de 2012 mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora María Teresa Zárate Bocanegra, designó en su reemplazo al señor José Floresmiro Hernández González, persona que no reunía las calidades ni la experiencia de la saliente funcionaria. Aunado a que se desmejoró el servicio pues las investigaciones y actividades que venía adelantando la ex Directora, quedaron truncadas. Adujo que si bien es cierto el acto acusado fue expedido por funcionario competente y de acuerdo a las formalidades, lo cierto es que utilizó el nominador sus poderes con fines distintos y contrarios al buen servicio público, contrariando la política institucional de la entidad, además que resultó un contrasentido que dos días antes del retiro, la actora había sido felicitada por los logros obtenidos y que el premio fue declararla insubsistente. Respecto de la causal de falsa motivación se evidenció, por cuanto el cargo que desempeñaba la ex directora no era un cargo de confianza ni de libre
nombramiento y remoción, por cuanto el empleo había sido reclasificado y había pasado del nivel directivo al nivel ejecutivo de la entidad mediante la Resolución 24145 del 29 de diciembre de 2011, motivo por el cual la entidad demandada no podía aducir que se trataba de un cargo de confianza, ya que esta resolución estaba vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia. Aunado a que en el presente caso no se dio prevalencia al artículo 228 constitucional y fue desconocido el interés general traducido en la eficiente gestión adelantada por la actora. Advirtió que el argumento del nominador relativo a que el retiro del servicio de la actora obedeció al hecho de que su cargo era de libre nombramiento y remoción como lo predica el acto acusado, no es ajustado a la realidad, además que desconoció el principio según el cual no existe discrecionalidad absoluta, por cuanto la libertad de que goza el nominador está instituida para efectos del mejoramiento del servicio y, en el presente caso sucedió lo contrario, pues resultó desmejorado con el nombramiento del reemplazo de la actora. En cuanto a la causal de abuso de poder indicó que el Fiscal General de la Nación se aprovechó de su poder dominante, al retirar del servicio a la actora sin importarle las calidades profesionales y el buen servicio que venía prestando a la entidad, como quiera que el único argumento que esgrimió para dicha decisión fue que el cargo era de libre nombramiento y remoción y porque pertenecía al nivel de empleados de confianza. Reparó en el hecho de que el reemplazó de la demandante, fue ascendido en un
mes durante cuatro veces con el fin de no hacer tan visible el cambio de cargo y así poder acceder al nombramiento del cargo que ocupaba la doctora Zárate Bocanegra, quien además contaba con más de catorce años de experiencia en la entidad demandada. Criticó que a la actora no se le dio la oportunidad de controvertir el acto de insubsistencia, por cuanto lo único que conoció fue la comunicación del mismo, lo que evidencia el abuso de poder por parte del Fiscal General de la Nación, quien no reparó previamente la hoja de vida de la actora, con el fin de verificar su experiencia en la institución.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso2
El señor José Floresmiro Hernández González vinculado a la actuación3, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso en vista de que fue la persona designada en reemplazo de la demandante, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de sustento fáctico y jurídico. Afirmó, que al momento de la insubsistencia, la actora no se encontraba escalafonada en el régimen de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que el cargo del cual fue desvinculada es de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto acusado fue expedido por el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, decisión que no requería de motivación y que al no gozar de ningún fuero de estabilidad, bien podía ser declarada insubsistente. Adujo que el acto demandado no transgredió el ordenamiento jurídico vigente,
según el cual el cargo de Director Seccional es de libre nombramiento y remoción, facultad ejercida por el nominador en virtud del artículo 251 numeral 2 de la Carta Política en concordancia con el numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004. Recordó que el acto de insubsistencia se presume legal y que tiene como inspiración las razones del buen servicio. Desvirtuó la supuesta desviación de poder, por cuanto la parte actora no logró acreditar que el acto de insubsistencia no tuvo como cometido el mejoramiento del buen servicio público y el interés general, ya que la expedición del acto acusado no tiene una finalidad contraria a la legislación, además que la actora no comprobó 2 Folios 505-529 C.P. 2 3 Folios 493-494 C.P. 2 figura Auto del 22 de mayo de 2013 auto admisorio de la demanda, mediante el cual dispuso la notificación personal de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, al tercero interesado en las resultas del proceso y a las demás entidades como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está causal. Igual sucede con la falsa motivación, pues no existe divergencia entre la realidad fáctica y la jurídica inmersa en la desvinculación. Esgrimió que la excelente trayectoria laboral de la actora, así como la ausencia de llamados de atención, no alcanzan a enervar la facultad discrecional que detenta la autoridad nominadora. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de requisito de procedibilidad por cuanto el señor Hernández González no fue convocado a la diligencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para asuntos
administrativos; ii) caducidad de la acción al no haber sido interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución el 26 de julio de 2013; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el señor Hernández no participó en la expedición del acto demandado. 2.2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación4 La apoderada de la entidad demandada también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que el acto acusado fue la expresión de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, en vista de que el cargo ocupado por la actora era de libre nombramiento y remoción. Recordó que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción se le confirió a la Administración por razones de interés público, decisión que debe prevalecer sobre los intereses privados de carácter laboral de los servidores públicos, por lo que la protección al derecho al trabajo llega al límite que le impone el interés general. Señaló que el cargo de Director del CTI a la luz de la Ley 938 de 2004, corresponde a un cargo que implica el ejercicio de funciones delegadas, de conducción, de orientación institucional y por supuesto de confianza, que en el caso del cargo de Director Seccional del CTI de Cundinamarca se exigía en mayor grado. Descartó la supuesta desviación de poder endilgada al acto de retiro, por cuanto no existe prueba de que la decisión del retiro obedeció a razones distintas a la facultad de dirección y organización que le confiere la legislación, como tampoco
evidencia la falsa motivación ni una finalidad encubierta, pues la decisión 4 Folios 531-540 adoptada corresponde al contenido del mismo acto acusado. Adujo que la idoneidad y buen desempeño, en tratándose de cargos de libre nombramiento, no generan fuero de estabilidad.
3. La Audiencia Inicial5
El Despacho instructor de primera instancia convocó a la audiencia inicial del artículo 180 CPACA, a la cual asistieron los defensores de los extremos litigiosos pero no hicieron presencia ni el Ministerio Público ni el delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; declaró la improsperidad de las excepciones de falta del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el señor José Hernández. Señaló como fijación del litigio, determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad al haberse proferido con desviación de poder, falsa motivación y/o abuso de poder, en caso afirmativo determinar si procede el restablecimiento del derecho deprecado.
4. La sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C mediante sentencia del 6 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. No encontró acreditada la causal de falsa motivación que la parte actora endilgó, por el hecho de que la Resolución N° 2-4145 de 2011 dispuso que el cargo de Director Seccional del CTI pasó de ser del nivel directivo al ejecutivo en
la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, al considerar el fallador que la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en el artículo 59 dispuso que los directores seccionales son de libre nombramiento y remoción, cargo del cual fue desvinculada la demandante. Advirtió que a pesar de que el cargo fue reclasificado al nivel ejecutivo mediante la Resolución N° 2-4145 del 29 de diciembre de 2011, este acto resulta contrario a la Ley 938 de 2004, además que desconoce también los artículos 17 y 19 de la 5 Folios 557-560 C.P. 2 6 Folios 661-673 C.P. 2 misma legislación que le otorgan al Fiscal General de la Nación la facultad de expedir los manuales para la organización administrativa de la entidad y el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos, pero no para clasificarlos ni para modificar la naturaleza de los mismos en la Fiscalía, pues dicha atribución la tiene únicamente el Congreso de la República y excepcionalmente el Presidente de la República. Por lo anterior, fue enfática la primera instancia en señalar, que el cargo de Director Seccional del CTI de Cundinamarca a la fecha del fallo, conservaba la naturaleza de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que inaplicó en el sub judice, la Resolución N° 2-4145 de 2011 que la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación profirió, desatendiendo normas legales de carácter superior. Afianzó la anterior determinación, en el hecho de que el Decreto 017 de 2014 “Por
el cual se definen los niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscalía General de la Nación”, en los artículos 2°, 3°, 8° y 9° al cambiar la denominación del cargo de Director Seccional del CTI por el de Subdirector Seccional, ratificó la naturaleza y nivel jerárquico como un cargo del nivel directivo, empleo que exige del grado de confianza tal y como se interpreta del Manual de Funciones, por lo que mal podría equipararse a un cargo del nivel ejecutivo ya que se desconocería el artículo 253 superior. Siendo ello así, para el a quo al tenerse la certeza de que el cargo ocupado por la ex Directora Seccional del CTI era de libre nombramiento, bien podía el nominador ejercer su facultad discrecional que no requería de motivación alguna, pues se trata de una presunción de legalidad que la demandante tenía la carga probatoria de desvirtuar, pues son las razones del buen servicio las que deben primar. Respecto de la causal de desviación de poder tampoco la encontró acreditada en el acto demandado, luego de analizar el abundante acopio probatorio al considerar: i) resulta innegable el amplio perfil profesional y alto compromiso desplegado por la actora, pero no se puede deducir que su retiro obedeció a retaliaciones de la Directora Nacional del CTI, pues la insubsistencia fue suscrita directamente por el Fiscal General de la Nación y no obra prueba que acredite que esta determinación obedeció a intereses subjetivos; ii) los oficios mediante los cuales la Directora Nacional le reiteró a la demandante la obligación de agotar el
conducto regular previo a acudir directamente ante el Fiscal, no evidencian ninguna persecución en contra de la actora ni evidencia enemistad pues se trata de documentos internos que demuestran el trato normal entre la jefe y la subalterna. Por otra parte, tampoco evidenció la desviación de poder y el supuesto desmejoramiento del servicio por el hecho de haberse designado en reemplazo de la actora al señor José Floresmiro Hernández, como quiera que revisada su hoja de vida, este funcionario cumplió con los requisitos de título de formación avanzada y cuatro años de experiencia profesional, al ostentar el título de abogado titulado desde el año 1999, con especialización en derecho procesal penal desde el año 2000, además de los distintos cursos a nivel nacional e internacional en que participó, aunado a que tiene más de diez años de experiencia profesional en el ente investigador. Desvirtuó que hubiera sido ascendido cuatro veces en un mes como lo endilgó la demandante, pues apenas le precedió el nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá. En cuanto a las declaraciones recepcionadas advirtió la primera instancia lo siguiente: i) los testigos fueron coincidentes en afirmar que no conocían exactamente los motivos que conllevaron a la declaratoria de insubsistencia de la actora; ii) la declarante Gina Alexandra Velásquez afirmó que es cierto que la Directora Nacional no respondía las llamadas de la actora y que evidenció que no había una muy buena relación, pero nunca afirmó que el retiro fue por retaliación, enemistad o persecución, igual sucedió con la testigo Olga Yaneth Prada Vargas,
quien de manera enfática afirmó “persecución sistemática la desconozco”, en cambio sí refirió que tuvo conocimiento del inconveniente presentado por un permiso que había solicitado la actora; iii) según el testimonio del señor Hugo Alberto Cárdenas Valdivieso “Pues era una relación laboral armónica la Dirección Nacional trazaba unas metas y nosotros en las seccionales las cumplíamos teníamos una comunicación fuerte con la Dirección Nacional”. Respecto del desmejoramiento del servicio debido a la falta de experiencia del designado reemplazo de la demandante, el a quo consideró que la prueba testimonial desvirtuó esta afirmación de la actora, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores Ángel Manuel Castillo Padilla y Hugo Alberto Cárdenas Valdivieso, aunado a que la declaración rendida por Gina Alexandra Velásquez Montenegro no aporta detalle sobre el particular, pues adujo que a ella no le constaba ya que había sido trasladada a los 10 días después del retiro de la actora. En cuanto al testimonio rendido por la doctora Carmen Maritza González Manrique, quien refirió que sí existió una persecución laboral no sólo en contra de la actora sino también en contra de las personas cercanas que le colaboraron cuando ella fungió como Directora Nacional del CTI, la primera instancia consideró que debe analizarse con detenimiento como quiera que la declarante también interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho por circunstancias similares a las que ahora se discuten. El a quo desestimó el argumento del excelente desempeño profesional y laboral desplegado por la actora durante su permanencia en el ente investigador, por cuanto ha sido prolífica la jurisprudencia en considerar que la idoneidad
profesional y el buen desempeño de sus funciones, no le otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, pues es lo mínimo que se le puede exigir a todo servidor público. Respecto de la causal de abuso de poder endilgada al acto acusado, la primera instancia consideró que sus fundamentos son los mismos utilizados para sustentar el cargo de desviación de poder, por lo que resultaba innecesario un nuevo estudio, razón por la cual fue desestimado.
5. Fundamento del recurso de apelación7
El apoderado de la demandante interpuso recur
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