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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01238-01(2673-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01238-01(2673-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAOportunidad para resolverla Quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación (legitimación por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda. Ahora, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación por pasiva de hecho o material, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos. (…) en la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y no material, y esta última corresponde resolverla al juez en la sentencia al tener relación directa con el

derecho discutido y la responsabilidad del restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ver:

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, 14 de mayo de 2014, rad 73001-23-33-000-2013-00410-01(107514). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 25 de marzo de

2010. Radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08) C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL

EMPLEADOR – Procedencia / APORTES PENSIONALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReajustes Se observa que el recurrente alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que le impide ser vinculado al proceso como tercero responsable; por ello, se debe aclarar que para el despacho es necesaria la existencia de un vínculo legal o contractual para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional, tal como lo dispone el artículo 225 del CPACA, el cual exige unos requisitos de obligatorio cumplimiento, así: i) que se tenga un derecho legal o contractual frente a un tercero; ii) que ese derecho sea el de exigir la reparación integral del perjuicio sufrido, o el reembolso parcial o total de lo que se tuviera que hacer y iii) que el pago o perjuicio sea el resultado de una sentencia. De

acontecer una condena de reajuste en la prestación, esta obligación recaería en cabeza de la administradora de pensiones, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión al demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro coactivo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el artículo 24, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.Quiere decir lo anterior, y de acuerdo a la normatividad antes citada, que se reúnen los presupuestos de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que a pesar de la existencia de una colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre las dos entidades exista un vínculo de corresponsabilidad. Así las cosas, el despacho concluye que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que no existe una relación legal o contractual que lo obligue a hacerse responsable por la reliquidación de la pensión del señor Jaime Álvarez Peña.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000 23 42 000 2013 01238 01(2673-17)

Actor: JAIME ÁLVAREZ PEÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

1. Antecedentes Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra el auto del 17 de mayo de 2017, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se abstuvo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado

judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones i) PAP 036168 de 28 de enero de 2011, que le negó la reliquidación de su pensión de vejez y ii) PAP 047898 del 15 de abril 2011, que desató el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución anterior y la confirmó en todas sus partes, proferidas por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos para obtenerla, en cuantía

equivalente al 75%; ii) reliquidar la diferencia de la pensión de vejez conforme al promedio salarial del último año de servicio, incluyendo los reajustes anuales; y iii) pagar intereses moratorios. 1.1. Del llamamiento en garantía La UGPP solicitó llamar en garantía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social y por ser el último empleador del actor1. Como consecuencia, manifestó que existe una relación legal de esa entidad con la UGPP, porque tenía la obligación de realizar los aportes para la pensión de vejez del demandante de acuerdo a los factores salariales según las disposiciones que rigen al empleador2. Atendiendo lo anterior, solicitó condenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a reconocer los valores que no aportó, comoquiera que de no 1 Folios 99 al 101 cuaderno principal 2 Ley 100 de 1993 articulo 22 hacerlo afectaría gravemente la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, de allí la procedencia del llamado en garantía. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 21 de julio de 20143, acogió la solicitud de llamamiento en garantía; por ello, el IGAC intervino en el proceso y, mediante memorial4 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del auto del 17 de mayo de 20175, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el

IGAC, teniendo en consideración que ya expuso las razones por las cuales procedía el llamamiento en garantía6 y la consecuente intervención de esa entidad en el proceso. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Que no ha faltado a sus obligaciones sobre los aportes a pensión de acuerdo a lo dispuesto en la ley, tanto así, que el demandante no ha considerado que la entidad haya incumplido sus obligaciones. En consecuencia, la decisión judicial de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, es contraria a derecho.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a este despacho, el problema jurídico consiste en determinar si es o no procedente la excepción de falta 3 Folios 133 a 135 cuaderno principal 4 Folio 136 a 177 cuaderno principal 5 Folios 166 y 167 cuaderno principal 6 Folios 133 a135 cuaderno principal de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; ii) de las obligaciones del empleador en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; iii) de la falta de legitimación en la causa y iv) solución al caso concreto. 2.2. Del llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, regula la figura del llamamiento en garantía de la siguiente manera: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. […] Quiere decir lo anterior que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. No obstante, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado.(negrita fuera de texto) Al respecto, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: … frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.7 (Negrita fuera del texto)

Igualmente, el artículo citado en su parte final señala «el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen», es decir, que de acuerdo con el artículo 19 ídem8, la entidad pública o el Ministerio Público podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad. 2.3. Las obligaciones del empleador de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los trabajadores y más aún en materia pensional, dado que tal situación conlleva que cuando el empleado pierda su capacidad laboral y adquiera el estatus pensional, pueda gozar de una mesada que le garantice su calidad de vida y mínimo vital en la edad de vejez9. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación del empleador en cuanto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, determinando que «[e]l empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.» 7 Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, auto interlocutorio del 1 de agosto de

2016. C.P. William Hernández Gómez. Expediente núm. 4054-2014: 8 Ley 678 de 2001. «Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y

nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.» 9 Corte Constitucional Sentencia T398 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.[…] Aunado a lo antedicho, el artículo 24 ibidem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago de los aportes de cotización pensional que corresponde a los empleadores, así:

Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (Negrilla del Despacho). Además, el Decreto 2633 de 1994, expedido por el presidente de la República, reguló el tema del cobro coactivo que debe adelantarse ante el empleador moroso en el pago de los aportes a pensión. En síntesis, la obligación de lograr el pago de los aportes no efectuados por el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán interponer las acciones de cobro y efectivizar la ejecución de la liquidación que determine el valor adeudado, pues, como lo señala la norma, presta mérito ejecutivo. 2.4. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como10 «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Por su parte, la doctrina ha dicho que esta es11 «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15). Actor: Olga Patricia Medina Naranjo.

Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación. Consejera ponente: Sandra Lisset

Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2015. 11 Echandía Devis Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso. Octava Edición. Editorial A B C, Bogotá 1981. Página 287. En virtud de esa definición una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, ello en razón a la conexión aludida entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación12 (legitimación por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber13: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos

que dieron lugar a la demanda14. Ahora, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación por pasiva de hecho o material, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos. Lo anterior, porque el artículo 180 del CPACA estableció que en esta etapa del proceso corresponde al juez decidir sobre las excepciones que tengan el 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14). Actor: Alicia Cortes Bocanegra.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima, Secretaria de Educación. Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D. C., 14 de mayo de 2014. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). Actor: Óscar Arango Álvarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Ibidem. carácter de previas, esto es, aquellas que van encaminadas a atacar la forma del proceso y constituyen «defectos del procedimiento y verdaderos impedimentos procesales15» y que se encuentran contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso16.

Bajo esa perspectiva, en la audiencia inicial solamente el juez puede pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en tanto que esta se refiere a aspectos de tipo procesal, luego, aunque no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, último aspecto que permite que encaje dentro del supuesto de la norma enunciada y específicamente en lo consagrado en el ordinal 6.° ibídem que autoriza al juez a resolver la excepción aludida en cuanto tiene este carácter. Tal perspectiva no puede aplicarse cuando se alegue la falta de legitimación en la causa por pasiva material, puesto que en este evento se debate si la actuación del demandado fue acorde con el ordenamiento jurídico o no y si es el que debe asumir determinada obligación y, por ende, a quien corresponde el restablecimiento del derecho, lo que debe ser resuelto en la sentencia. Sobre ese particular, la jurisprudencia de la Sección ha manifestado lo siguiente17: Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito15 mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal16, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el

marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta” (Resalta el Despacho). En atención a lo expuesto, en la audiencia inicial solo es procedente el 15 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Octava edición, Bogotá, Editorial A B C, 1981, página 257. 16 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A.

Radicación: 08001-23-33-000-2012-00206-01(0402-14). Actor: Inés María Carrillo Roa.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico, municipio de Piojó. Consejero ponente: William Hernández

Gómez. Bogotá D.C. 7 de abril del 2016. estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y no material, y esta última corresponde resolverla al juez en la sentencia al tener relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad del restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis del despacho Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites preliminares, en el presente caso se concluye lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho18; y en auto posterior19 aceptó vincular al IGAC conforme al llamamiento en garantía

solicitado por la UGPP. Al momento de intervenir la entidad llamada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y a través de auto materia del recurso que ocupa la atención de la Sala, el tribunal resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa20 la cual no fue decretada. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como argumento de su recurso de apelación, manifestó que no ha faltado a sus obligaciones sobre los aportes a pensión de acuerdo a lo dispuesto en la ley. En el caso sub judice, se observa que el recurrente alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que le impide ser vinculado al proceso como tercero responsable; por ello, se debe aclarar que para el despacho es necesaria la existencia de un vínculo legal o contractual para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional21, tal como lo dispone el artículo 18 Folios 87 al 89 cuaderno principal 19 Folios 133 a 135 cuaderno principal 20 Folios 166 y 167 cuaderno principal 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A

Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., 26 de Abril de 2018 Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00561-01(4500-17) Actor: María Rosalba Zambrano Toro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 – UGPP [E]l Ministerio de Educación Nacional como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, por esa sola razón no se puede señalar

que exista un vínculo legal para llamarlo en garantía a responder por las consecuencias del fallo que se llegue a dictar en este proceso en contra de la UGPP, en caso de que se acceda a la reliquidación de la pensión de la afiliada. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, 225 del CPACA, el cual exige unos requisitos de obligatorio cumplimiento, así: i) que se tenga un derecho legal o contractual frente a un tercero; ii) que ese derecho sea el de exigir la reparación integral del perjuicio sufrido, o el reembolso parcial o total de lo que se tuviera que hacer y iii) que el pago o perjuicio sea el resultado de una sentencia. De acontecer una condena de reajuste en la prestación, esta obligación recaería en cabeza de la administradora de pensiones, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión al demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro coactivo contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el artículo 2422, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 199423. Quiere decir lo anterior, y de acuerdo a la normatividad antes citada, que se reúnen los presupuestos de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que a pesar de la existencia

de una colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre las dos entidades exista un vínculo de corresponsabilidad. Así las cosas, el despacho concluye que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que no existe una relación legal o contractual que lo obligue a hacerse responsable por la reliquidación de la pensión del señor Jaime Álvarez Peña. Por las anteriores razones, el despacho revocará el auto del 17 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que decretó la no prosperidad de la excepción de sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional. En conclusión: No es procedente el llamamiento en garantía formulado por la UGPP al Ministerio de Educación Nacional, dado que la responsabilidad de la pensión y su eventual reliquidación, recaen únicamente en la entidad actualmente demandada y no existe norma que, dentro del proceso, determine obligación para ser asumida por la llamada en garantía o que deba responderle a la demandada por eventual condena en su contra. 22 Articulo. 24.-Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor

adeudado, prestará mérito ejecutivo. 23 Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En mérito de lo expuesto,

Resuelve

1. Revocar el auto del 17 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. En su lugar, se dispone:

2. Declarar probada la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva solicitada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

3. Ordenar su desvinculación como parte del proceso contra la UGPP.

Notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado CLP

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