CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01253-01(0215-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01253-01(0215-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO - Polic(cid:237)a Nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Desarrollo normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Nivel ejecutivo / SUBINTENDENTE - No se desmejor(cid:243) su salario y prestaciones sociales al homologarse al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO - No se desmejor(cid:243) ni discrimin(cid:243) sus condiciones salariales y prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n Del acto acusado, se infiere que la demandante como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el actor, permaneci(cid:243) vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estuvo amparado por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es
posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende el demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales. (…) Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario
de rØgimen como ocurri(cid:243) en el subexamine, teniendo en cuenta que el demandante fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 5 de agosto de 2010, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 26 de agosto de 2010, present(cid:243) petici(cid:243)n para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el rØgimen de agentes [Decreto 1213 de 1990].
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTICULO 8 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01253-01(0215-15)
Actor: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011. APELACION SENTENCIA - HOMOLOGACION
NIVEL EJECUTIVO. CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO
LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE 1990 SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE
HOMOLOGO DESDE 1995.
La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, que neg(cid:243) las sœplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Daniel Humberto Camargo D(cid:237)az contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA El seæor DANIEL HUMBERTO CAMARGO D˝AZ, actuando a travØs de apoderado judicial2, acudi(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. 129620/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 de 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe del Grupo Novedades de N(cid:243)mina de la Polic(cid:237)a Nacional que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales que la Polic(cid:237)a Nacional le suprimi(cid:243) y/o extingui(cid:243) sin fundamento
constitucional o legal alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento 1 El proceso de la referencia pas(cid:243) al Despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 2015. 2 Poder visto a folio 1” del cuaderno principal. 3 Segœn consta a folio 100 del expediente. del derecho solicit(cid:243): I) se ordene a la demandada a reconocer y pagar a partir del 29 de septiembre de 19954, por concepto de prima de actividad en un porcentaje del 50% del sueldo bÆsico, II) la prima de antig(cid:252)edad en un 10%, del sueldo bÆsico de un intendente desde el 29 de septiembre de 19955 y por cada aæo que permaneci(cid:243) en la instituci(cid:243)n un 1% mÆs; III) subsidio familiar en el 55% del sueldo bÆsico a partir del 29 de septiembre de 19956; IV) bonificaci(cid:243)n por buena conducta; V) auxilio retroactivo de las cesant(cid:237)as sobre el salario bÆsico mensual que devengaba el demandante. AdemÆs solicit(cid:243) se ordene a la Polic(cid:237)a Nacional, la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios No. 23681971, para que la Caja de Suelos de RetiroCASUR, modifique la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de su asignaci(cid:243)n de retiro. TambiØn pidi(cid:243) se condene en gastos y costas procesales a la parte demandada,
de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y tØrminos seæalados en el art. 192 del mimo c(cid:243)digo. FUNDAMENTOS F`CTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El seæor Daniel Humberto Camargo D(cid:237)az, ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional por un tiempo de veintiœn (24) aæos, ocho (8) meses y ocho (8) d(cid:237)as, de la siguiente manera: Resoluci(cid:243)n No. 0006751 de 1 de junio de 1989 servicio militar desde 14 de noviembre de 1979 a 30 de junio de 1981. como Agente alumno de 9 de febrero de 1987 a 30 de junio del mismo aæo. Resoluci(cid:243)n No. 3141 de 8 de junio de 1987 como Agente con efectos de 1 de julio de esa anualidad a 30 de septiembre de 1995. Resoluci(cid:243)n No. 15330 de 29 de septiembre de 1995 homolog(cid:243) como subintendente del nivel ejecutivo desde el 1 de octubre de 1995 hasta la fecha de retiro como intendente jefe. 4 Fecha en la cual se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo 5 fecha en que dej(cid:243) de pagÆrsele la prima de antig(cid:252)edad 6 fecha de homologaci(cid:243)n. Resoluci(cid:243)n de retiro 02452 de 5 de agosto de 2010
Asegur(cid:243) que motivada por las garant(cid:237)as que el Gobierno Nacional les ofreci(cid:243), en virtud de la ley 62 de 1993, homolog(cid:243) al escalaf(cid:243)n del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, con la misma continuidad de la relaci(cid:243)n laboral, antig(cid:252)edad y cumpliendo iguales actividades de servicio. Indic(cid:243) que su œltima unidad fue en la ciudad BogotÆ, de la cual se retir(cid:243) en el grado de Intendente Jefe7. Afirm(cid:243) que el 09 de noviembre de 2010 se elabor(cid:243) la hoja de servicios No. 006462, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Polic(cid:237)a Nacional, en la cual se liquidaron los factores salariales, con base en el porcentaje y partidas computables establecidas en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en art(cid:237)culo 23-1 del Decreto 4433 de 2004, lo cual es abiertamente contrario a normas de orden superior y legal que protege derechos adquiridos con anticipaci(cid:243)n a la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, esto es lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Relat(cid:243) que interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Nacional en el cual solicit(cid:243): I) se reconociera, reliquidara y pagara los factores salariales y prestacionales de las partidas contenidas en el T(cid:237)tulo III y V del Decreto 1213 de 1990, las cuales se ven(cid:237)an cancelando antes de su homologaci(cid:243)n al Nivel
Ejecutivo; solicitud que se despach(cid:243) desfavorablemente mediante oficio No. 129620ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 de 21 de septiembre de 2010. Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Relacion(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 inciso 10 y 12, 53,58, 83, 84, 15010 y 19 literales e y f, 189, 218 y 220; Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7 parÆgrafo œnico; Ley 923 de 2004 Art(cid:237)culos 2 -7, Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 33, Decreto 1213 de 1990, Decreto 132 de 1995, art(cid:237)culo 82 y Articulo 80 del C(cid:243)digo Contencioso. 7 5 de agosto de 2010 Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que
ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectu(cid:243) un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor ten(cid:237)a, ademÆs de desmejorarse y discriminarse las garant(cid:237)as y prerrogativas que ven(cid:237)an gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas -Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus
derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que el actor ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones, as(cid:237) mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado al momento del retiro. OPOSICI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda8, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional ya es una situaci(cid:243)n consolidada, a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria, aæadi(cid:243) que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la instituci(cid:243)n, que surge en el aæo de 1995 la
cual agrup(cid:243) la carrera de los suboficiales y agentes de la polic(cid:237)a en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resalt(cid:243) que al homologarse al rØgimen de nivel ejecutivo la seæora Moreno Roa ha recibido una serie de beneficios y, si bien algunas partidas de carÆcter salarial fueron suprimidas al cambiar de rØgimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales9. Para finalizar resalt(cid:243) que la Instituci(cid:243)n no estÆ facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estØn contempladas en disposiciones legales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2014 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda con los siguientes argumentos, folios 218 a 224: DespuØs de hacer un anÆlisis normativo y jurisprudencial indic(cid:243) que son reiteradas 8 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda fls. 157 a 170 del expediente. 9 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. las providencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se indica que el trabajador no
puede reclamar el reconocimiento de lo favorable de reg(cid:237)menes distintos, esto atendiendo los principios de favorabilidad y conexo a Øste la inescindibilidad y, si bien es cierto que un cambio de rØgimen salarial implica la pØrdida de unos beneficios laborales espec(cid:237)ficos, tambiØn lo es que se obtienen otros. El actor se homolog(cid:243) voluntariamente al nivel ejecutivo y esto implica pasar a un nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual debe aplicarse de manera integral. Aunado a lo anterior, la Sala no encontr(cid:243) elementos de juicio que evidenciara que se adeudara al demandante emolumento alguno por causa de su homologaci(cid:243)n y menos raz(cid:243)n a que deba aplicÆrsele lo determinado en el decreto ley 1213 de 1990 y tambiØn el decreto 1091 de 1995 y tampoco elementos de juicio que evidenciara el desconociendo de la mala fe y confianza leg(cid:237)tima. EL RECURSO El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, exponiendo las siguientes razones folios 236 a 249: Manifest(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, desconoci(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995, as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995, consagran la prohibici(cid:243)n de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo.
As(cid:237), aunque no se estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n como se hizo en la Ley 100 de 1993, legalmente s(cid:237) se consagraron una serie de disposiciones tendientes a la protecci(cid:243)n de los derechos de quienes se homologaran, se insiste, al rØgimen de carrera del Nivel Ejecutivo. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar, como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. Por tal motivo se impone declarar la nulidad del acto demandado; y, proceder, tal como se reconoci(cid:243) por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 1935 de 18 de marzo de 2010, a conceder los beneficios reclamados. As(cid:237), al momento de decidirse esta apelaci(cid:243)n, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, Providencias del Consejo de Estado y varias Sentencias, que se anexan, proferidas por Juzgados Administrativos en las que se accede a pretensiones similares a las que aqu(cid:237) se han formulado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las
primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas por la demandante con base en el Decreto No. 1213 de 199010, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde 1 de octubre de 199511. Acto Acusado Oficio No. 129620/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 de 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe Grupo Novedades de N(cid:243)mina de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) al seæor Daniel Humberto Camargo D(cid:237)az, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le ven(cid:237)an cancelando como agente, as(cid:237) como, la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y la modificaci(cid:243)n de la Hoja de Servicios; esto en virtud del principio d inescindibilidad de la ley, ya que durante el tiempo que permaneci(cid:243) en el grado de Agente, le fue aplicado el T(cid:237)tulo III del Decreto 1213 e 1990, que trata de la remuneraci(cid:243)n y el cap(cid:237)tulo I Asignaciones y Primas para el personal en la Polic(cid:237)a Nacional y cuando se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo, le cobijaba en su integridad los 10 RØgimen agentes de la polic(cid:237)a nacional 11 Fecha en que se homolog(cid:243) Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. AnÆlisis De La Sala Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden:
(i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica determin(cid:243) que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario, por su parte, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta norma, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Posteriormente con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se cre(cid:243) un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, Con fundamento en el numeral 1(cid:176)
del art(cid:237)culo 35, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 199412 y el 262 de 31 de enero de 199413, mediante los cuales se modificaron las normas de carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, sin embargo la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a 12 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones 13 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones. dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo14. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades
extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. A su vez, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200015, se modificaron las normas en la carrera policial, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, de la siguiente manera: “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a
consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y 14 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 15 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El parÆgrafo precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional16, al considerar que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; la sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente valido y la Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Posteriormente, el Consejo de Estado17 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco.
Atendiendo la anterior providencia, se expidi(cid:243) la Ley Marco 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberÆ observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. Luego el 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda18 de esta Corporaci(cid:243)n, al estudiar la nulidad del art(cid:237)culo 25 de la Ley 923 de 2004, evidenci(cid:243) que la norma desconoci(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 3” de la misma ley, segœn el cual deb(cid:237)a establecer un rØgimen de transici(cid:243)n que reconociera las expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encontraban pr(cid:243)ximos a acceder a su asignaci(cid:243)n de retiro, as(cid:237) las cosas deb(cid:237)a respetarse para quienes se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional. Sin embargo en cuanto al rØgimen salarial y prestacional de los homologados, seæal(cid:243) que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, por ende se les aplica
16 Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez 17 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla 18 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004. integralmente la norma de este rØgimen. (ii) Del caso concreto Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora en su recurso se observa que el presente caso fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: El seæor Camargo D(cid:237)az ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional como Agente Alumno el 9 de febrero de 1987, hasta el 30 de junio del mismo aæo y, fue Homologado al Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 15330 de 29 de septiembre de 1995 como subintendente hasta el 5 de agosto de 2010, fecha de su retiro. Del acto acusado, se infiere que la demandante como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995.
Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el seæor Daniel Humberto Camargo D(cid:237)az, permaneci(cid:243) vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estuvo amparado por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende el demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de
integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales. Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableci(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as [art(cid:237)culo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], estÆ el rØgimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocer(cid:237)a el beneficio causado hasta ese momento al
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