CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01262-01(0268-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01262-01(0268-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE ADE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDORProcedencia Los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 1 de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jaime Moreno García, número interno: 8464-2005
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01262-01(0268-15)
Actor: JORGE JAIME ROBLEDO PULIDO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Ley 1437 de 2011
Sentencia O-091-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor Jorge Jaime Robledo Pulido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Pretensiones1 1 Folio 14 «[…] 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 21918 de 11 de mayo de 2012, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del demandante con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC y el decretado por el Gobierno nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para el año 1996, con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 238 de 1995. 3.- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 1996 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5.- Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En el presente caso a folio 87 y CD a folio 89 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] La entidad demandada contestó pero no propuso excepciones[…]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por
audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) En el sub lite a folio 87 y CD visible folio 89 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] 1.-Mediante Resolución 0001 del 7 de enero de 1980 la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 1 de abril de 1980. 2.- La asignación de retiro del demandante ya fue reajustada a través de la Resolución 4180 del 9 de septiembre de 2011, a partir del año 1997. 3.- El demandante presentó derecho de petición No. 30335 el 19 de abril de 2012, solicitando la reliquidación, reajuste y pago de la pensión, aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996 […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Teniendo en cuenta la demanda, su contestación y la respuesta que la
entidad dio al derecho de petición se procede a fijar el litigio frente al desacuerdo así: Consiste en determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 238 de 1995 a partir del año de 1996. […]» Las partes estuvieron de acuerdo.
III. SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que en el presente caso no se presenta cosa juzgada por cuanto a pesar que mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se ordenó reconocer y pagar al demandante el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 hasta el 2004, no se pronunció sobre el año 1996, que es el que se reclama en el presente proceso. De igual manera y después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, señaló que la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, siempre que el porcentaje
señalado en el régimen de oscilación sea inferior. 5 Folios 122 a 129 Consideró que de la certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el año de 1996, el porcentaje incrementado fue del 15.00% y el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior fue del 19.46%, lo cual indica que hay una diferencia del 4.46% resultando más favorable aplicar el IPC que el principio de oscilación. Por tanto, i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) ordenó a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del demandante con las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior certificadas por el DANE, para el año 1996 y iii) declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008, por efectos de la prescripción cuatrienal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado reajustó la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para los años 1997 a 2004, sin que sea posible como lo pretende el demandante su aplicación para el año de 1996, toda vez que los reajustes de las asignaciones de retiro de los militares para dicho año se regían por el principio de oscilación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 210.
Concepto del Ministerio Público8: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para el año de 1996, toda vez que se debe aplicar la norma más favorable. Señaló que en el caso del demandante, se puede observar que para el año 1996, el IPC para el año inmediatamente anterior fue de 19.46%, en cambio, el incremento recibido fue de 15%. Es decir, el IPC para ese año es mucho más favorable.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para 6 Folios 130 a 132 vuelto 7 Folios 194 a 205 8 Folios 206 a 209 vuelto. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la
siguiente pregunta: 1. ¿El demandante en calidad de General retirado de las Fuerzas Militares y en virtud de la Ley 238 de 1995 tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El demandante tiene derecho al reajuste solicitado, como procede a explicarse. 2.1.1. Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. «[…]» PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. (Se subraya). Esta Sección en sentencia del 17 de mayo del 200710 afirmó que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jaime Moreno García, número interno: 8464-2005. acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados." Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […]» En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia11 determinó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley
100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional12, en virtud del principio de favorabilidad13 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía 11 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación,
13 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme en el IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 1 de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004. 2.1.2. Caso concreto - Mediante Resolución 001 de 7 de enero de 1980 (folios 12 y 13) la entidad demandada reconoció al señor General ® Jorge Jaime Robledo Pulido asignación de retiro, efectiva a partir del 1.º de abril de 1980, por contar con un tiempo de servicios de 52 años y 10 días y en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con base en las siguientes partidas: Sueldo Básico de --- Actividad Prima de Actividad 15%
Prima de Antigüedad 47% Subsidio Familiar 43% Prima de Navidad 1/12 Prima de estado mayor 20% Gastos de representación 30% - Según los hechos de la demanda fijados en la audiencia inicial, la asignación de retiro del demandante fue reajustada por la entidad demandada a través de la Resolución 4180 de 9 de septiembre de 2011 a partir del año 1997 hasta el año 2004 con base en el índice de precios al consumidor del artículo 14 de la Ley 100 de 199314, (IPC del año inmediatamente anterior) aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995. - El 19 de abril de 2012 (folios 3 y 4) el demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1996 con el incremento más favorable entre el aumento salarial porcentual o del índice de precios al consumidor que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. - La entidad demandada a través de la Resolución 21918 de 2012 que obra a folios 8 y vuelto, denegó las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos: «[…] le informo que mediante Resolución 4180 de 9 de septiembre de 2011 se di cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de 14 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y
2004. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B haciendo de esta manera tránsito a cosa juzgada, sentencia que condenó a esta entidad a reconocer y pagar los reajustes de su asignación de retiro en virtud de precios al consumidor (sic) por los años 1997 hasta 2004. No obstante lo anterior le doy respuesta por los años 2005 a la fecha. Adicionalmente, le informo que para el año 2005 ya no estaba vigente la autorización legal de la Ley 238 de 1995, la cual en gracia de discusión posibilitaba el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, habida cuenta que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se reafirmó la aplicación del principio de oscilación como forma de reajuste de la asignación de retiro y como parte del régimen especial al cual pertenecen los miembros de las Fuerzas Militares. Igualmente se precisa que a partir del año 2005 no existe desequilibrio del principio de oscilación frente al IPC; luego entonces, no hay diferencia porcentual a favor del actor que haga procedente el reajuste de su asignación después de esa fecha […]» - Según la certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares15, se observa que el incremento de la asignación de retiro del demandante en el grado de General, fue el siguiente: Año IPC del año anterior Incremento realizado por el decreto. 1996 19.46% 15% (Decreto 107/96)16 1997 21.63% 8.00% (Decreto 122/97). 1998 17.68% 22.44% (Decreto 058/98).
1999 16.70% 10.00% (Decreto 062/99). 2000 9.23% 9.23% (Decreto 2724/00). 2001 8.75% 2.50% (Decreto 2737/01). 2002 7.65% 4.66% (Decreto 745/02). 2003 6.99% 3.50% (Decreto 3552/03). 2004 6.49% 4.00% (Decreto 4158/04). De lo anterior se colige que entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares señalados en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que este último es superior, en algunos años (1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004), a lo desarrollado por los Decretos. Por tanto, tal como lo señaló el a quo, para el incremento de la asignación de retiro del demandante en el año de 1996, es aplicable la Ley 238 de 1995, toda vez que esta disposición es la más favorable y la diferencia del 4.46% debe ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas pensionales causadas a partir del año 2005 en adelante. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
15 Folio 10. 16 Para el caso concreto del demandante, según la certificación expedida por la entidad demandada que obra a folio 10 del expediente. En conclusión En el presente caso hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC del año 1996 (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), toda vez que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste solicitado por el demandante aplica desde el año de 1996 al 2004. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección17 en el presente caso se condena en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y el demandante intervino dentro de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Jorge Jaime Robledo Pulido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares y a favor del señor Jorge Jaime Robledo Pulido, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 17 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.