CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01268-01(0263-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01268-01(0263-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES En la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible, motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante el demandado, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. A diferencia de lo estimado por el a quo en la sentencia de primera instancia, que ordenó el reajuste pensional con efectividad a partir de la fecha en el actor alcanzó su estatus pensional (31 de enero de 2003), esta Sala considera que ha operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2009, en atención a que entre el reconocimiento pensional (Resolución 37940 de 17 de noviembre de 2005) y la presentación de la petición de reajuste pensional (27 de noviembre de 2012), que dio origen al acto ficto o presunto acusado, trascurrieron más de tres (3) años.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y la prescriptibilidad de las mesadas, ver: C. E., sección segunda, sentencia de 20 de
septiembre de 2018, Rad. 68001-23-33-000-2014-00667-02(0873-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Constitucional, Sentencias C-230 de 1998 y SU298 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 3135 DE 1968 Y 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01268-01(0263-15)
Actor: CARLOS ARTURO MURCIA GALINDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; prescripción de las mesadas pensionales, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (f. 88) contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 65 a 85).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 14 a 28). El señor Carlos Arturo Murcia Galindo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada por el actor ante la entidad demandada el 27 de noviembre de 2012, orientada a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con el 75% de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, incluyendo además del sueldo o asignación básica[,] la prima porcentual de antigüedad[,] recargos nocturnos y festivos, el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de antigüedad vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de navidad extralegal, prima de vacaciones, prima antigüedad vacaciones, quinquenio [y] en general, todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios»; (ii) indexar
«[…] la primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio oficial hasta el cumplimiento de la edad, estos es, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 2003 de acuerdo con el IPC certificado por el DANE»; (iii) pagar «[…] con retroactividad al 31 de enero de 2003 los reajustes y beneficios establecidos por la Ley a favor de los pensionados en relación al mayor valor que como consecuencia de la reliquidación adquiera su mesada pensional mensual»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 182 y 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se encuentra cobijad[o] por el régimen de transición pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 2 1993, porque para la entrada en vigencia de esa normatividad […] había laborado más de quince años al servicio del Estado y adicionalmente contaba con más de cuarenta años de edad». Que «[…] cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación por cumplir los 55 años de edad el 31 de enero de 2003 y haber laborado durante más de 20 años al servicio del Estado». Dice que «El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] [mediante] Resolución No. 037940 del 17 de noviembre de 2005 […] concedió a [su] favor […] una pensión mensual vitalicia de jubilación […] a partir del 31 de enero de 2003, fecha
en que adquirió el status pensional al haber cumplido los 55 años de edad». Que «[…] la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y hasta su desafiliación actualizando anualmente con el IPC conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que para el presente caso se efectúo con base en 2.773 días arrojando un Ingreso Base Liquidación de $775.844.00, al cual se aplicó el 75%». Asegura que «El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] por medio de la Resolución No. 037940 del 17 de noviembre de 2005 [lo] incluyó en nómina […] [y tuvo en cuenta] como factores salariales para liquidar la pensión únicamente la asignación básica, la prima porcentual de antigüedad, recargo nocturno y festivos». Que a través de escrito de 27 de noviembre de 2012 solicitó de Colpensiones «[…] la reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]», y a la fecha de la presentación de la demanda (5 de abril de 2013) no se había emitido respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo ficto o presunto demandado los artículos 1º, 2º,
4º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 4º de la Ley 4ª de 1966; 2º de la Ley 5ª de 1969; 5º del Decreto 1743 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 5º (numeral 1), 10, 13, 14, 15 y 83 del CPACA y 10 del Decreto 1160 de 1989; acto legislativo 1 de 2005, convenio 95 de la OIT (ratificado por la Ley 54 de 1962), Decreto 1158 de 1962 y sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09) consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Arguye que «El ISS, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -.COLPENSIONES - con el acto ficto o presunto, desconoció e infringió las normas citadas en que debían fundarse o a las que debió estar 3 sometido para dictar los [actos] administrativos de reconocimiento pensional, normas que regulan tal situación […] en lo atinente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión que son los devengados exclusivamente en el último año de servicios, por tanto, de conformidad con el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de la Constitución Política y de la Ley al desconocer el régimen de transición pensional del que es beneficiario […] y lo ordenado por las Leyes 33 y 62 de 1985». Que la Administradora Colombiana de Pensiones también «[…] infringió los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, porque desconoció la trascendencia del trabajo humano dentro de nuestro Estado, omitió proteger[lo] […] en sus bienes y derechos, no le aseguró el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, no le dio el mismo trato respecto de personas que se encuentran en igualdad de condiciones a quienes en virtud de decisiones judiciales y administrativas se les ha reliquidado la pensión con base en los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios y en los términos señalados […] por desconocer el régimen de transición y en particular la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales para liquidar su pensión, devengados en el último año de servicios». Afirma que «[…] El sistema general de pensiones dispuso en el artículo 36 un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse o que cumplan con los supuestos establecidos en la norma citada», y él «[…] se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones había laborado más de 15 años al servicio del Estado y adicionalmente contaba con más
de 40 años de edad y por lo tanto, le asiste el derecho irrenunciable […] que se deriva del mencionado régimen». Que la entidad accionada «[…] desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado Expediente 0112-2009 M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y las sentencias sobre el tema dictadas con posterioridad a este fallo y no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 que le ordenaba a las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, ten[er] en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Instituto de Seguros Sociales (ISS) [ff. 37 a 42]. El ISS, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos 4 sostiene que algunos son ciertos y otros no. Asevera que «[…] le reconoció la pensión de jubilación al demandante como beneficiari[o] del régimen de transición previsto por el Art. 36 de la [L]ey 100 de 1.993 y conforme a la [L]ey 33 de 1.985 por haber reunido los requisitos que exige esta para acceder a la pensión y que no
son otros que [alcanzar los] 55 años de edad […] y acreditar 20 años de servicios públicos y un 75% como monto de la pensión». Que «[…] la pensión de jubilación se liquid[ó] tal y como lo infiere el inciso 3 del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 el cual dispone que se toma el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones actualizado anualmente con el IPC». Agrega que «[…] por disposición legal se aplica el régimen de transición en lo que se refiere al tiempo, edad y monto y en lo que respecta a la liquidación se remite a lo dispuesto por la Ley 100 de 1.993, tal y conforme la liquid[ó], por lo que no le asiste al demandante la pretensión de reliquidarla, con respecto a tener en cuenta el último año, e igualmente para la liquidación se tuvo en cuenta todos los factores salariales que fueron reportados y los señalados en el [D]ecreto 1158 de 1994 al cual se le aplic[ó] el 75%». 1.5.2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 50 a 53]. Colpensiones, por intermedio de apoderada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos expresa que unos son ciertos y los demás deben probarse. Propone como excepciones las denominadas «no agotamiento de la vía gubernativa», «no aplicación al acto ficto o presunto», «no inclusión al factor
salarial vacaciones y bonificaciones» y «prescripción de las mesadas pensionales». 1.6 La providencia apelada (ff. 65 a 85). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 19 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] el demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con m[á]s de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 31 de enero de 1948, es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, es dable liquidar la pensión de jubilación con el régimen [al] cual se encontraba afiliado, esto es, con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985 y demás normas concordantes». En lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional, estima que debe realizarse habida cuenta que en este fallo se ordena la inclusión de nuevos factores salariales, que fueron devengados «[…] durante el último año de servicios, esto es, desde [el] 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, […] [y] el demandante cumplió con el requisito de […] la edad el día 31 de enero de 2003, fecha en la cual adquirió el [e]status pensional […]». 1.7 El recurso de apelación (f. 88). Inconforme con la anterior sentencia, la 5 entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el sentido
de indicar que «Como quiera que la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación este último para acudir a lo contencioso administrativo frente a la resolución No. 37940 del 17 de noviembre de 2005 y esos hacen parte de una nulidad y su respectivo derecho por cuanto el actor debió demandarla ya que esta resolución es la que le reconoce la pensión y el acto ficto o presunto es diferente a esta resolución ya que este surge por cuanto no existe pronunciamiento de la petición elevada el día 27 de noviembre de 2012». Por otra parte, advierte que en el presente asunto «[…] el actor eleva petición el día 27 de noviembre de 2012 y al momento del reconocimiento pensional el día 17 de noviembre de 2005 se presenta el fenómeno de la prescripción».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de septiembre de 2014 (f. 98) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de noviembre de 2015 (f. 121), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017 (f. 127), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 139 a 145). El actor, a través de apoderado, además de
reiterar los planteamientos expuestos en su escrito de demanda, afirma que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al caso concreto, toda vez que los actos administrativos acusados quedaron en firme con anterioridad a dichas providencias. 2.1.2 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 128 a 131). Colpensiones, por intermedio de apoderado, dice que «[…] el A - quo no debe ordenar la liquidación de forma contraría al ordenamiento jurídico y como lo ha expresa[do] la Corte Constitucional, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990». Que «El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y
6 sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian». Insiste en que «El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75%, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100». 2.1.3 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) (ff. 146 y 147). Esta entidad, en representación del entonces ISS en Liquidación, «hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación […]», por intermedio de apoderada, itera los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las leyes que regulan la materia, esto es, acorde con lo previsto en el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993. 2.2 Impedimento. Previa la admisión del recurso de apelación, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 108 y 109 c. ppal.), en atención a que fue la magistrada ponente de la sentencia objeto de recurso de apelación, el cual fue aceptado el 13 de mayo de 2015 por los demás integrantes de la subsección (ff. 111 a 114 c.
ppal), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. A través de sentencia de primera instancia de 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) ordenó a Colpensiones reajustar la pensión de jubilación del accionante «[…] con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996 […]».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación, al considerar que en el asunto sub examine (i) no se interpusieron «[…] los recursos de reposición y apelación este último para acudir a lo contencioso administrativo frente a la [R]esolución No. 37940 del 17 de noviembre de 2005 […]»; (ii) debió demandarse la nulidad de la aludida Resolución 37940 de 2005; y (iii) las mesadas pensionales se encuentran prescritas, comoquiera que «[…] el actor eleva petición el día 27 de noviembre de 2012 y […] [el] reconocimiento pensional [se efectuó] el día 17 de noviembre de 2005 […]». Lo primero que ha de precisarse es que el artículo 320 del Código General del 7 Proceso (CGP)1 determina que la finalidad del recurso de apelación radica en que
el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por el recurrente. Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […] (subraya la Sala). Esta disposición delimita el margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación2. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso, y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anterior también encuentra sustento en el principio de congruencia, respecto del cual la Corte Constitucional3 ha precisado que «[…] se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo
se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados». De igual modo, esa Corporación4 ha dicho que «[…] la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, que si bien preceptúa que «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo», ha de entenderse que con la entrada en vigor del CGP, sus disposiciones son las que rigen de manera supletoria los procesos contencioso-administrativos. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15). 3
Sentencia T-455 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
4
Sentencia T-450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del
proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso». De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia precitadas, se colige que en el trámite de la segunda instancia respecto de procesos ordinarios, la competencia del superior funcional al que le corresponde conocer del recurso de apelación contra sentencia, en aquellos casos en los que el impugnador sea único, estará limitada a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito contentivo de la alzada, por lo tanto, en el sub lite no es dable examinar el fallo de primera instancia más allá de los reparos aludidos por la accionada. No obstante, por otro lado, se evidencia que los fundamentos esbozados por la entidad demandada en la alzada correspondientes a la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la ineptitud sustantiva de la demanda no fueron objeto de análisis en la providencia de primera instancia, por lo que no es viable emitir un pronunciamiento sobre dichos medios exceptivos. Lo que antecede, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propuso,
entre otras excepciones, la denominada falta de agotamiento de vía gubernativa, sustentada con los mismos argumentos expuestos en la alzada, en el sentido de que contra la Resolución 37949 de 17 de noviembre de 2005 no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que «[…] había quedado en firme el acto administrativo y no da lugar a revivir términos y [, por tanto,] no estaban obligados a pronunciarse […]», la cual fue negada en la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2014. En todo caso esta Colegiatura advierte que en el asunto sub examine no se cuestiona la legalidad de la Resolución 37940 de 17 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, la ejecutoria de actos administrativos diferentes a los aquí enjuiciados no concierne al presente asunto. Asimismo, se aclara que por tratarse de prestaciones periódicas, el ciudadano, si a bien lo tiene, puede presentar las solicitudes de reajuste pensional que considere necesarias y es obligación de la administración emitir una respuesta oportuna. Y en lo que concierne a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse solicitado el estudio de legalidad de la aludida Resolución 37940 de 2005, esta Sala estima que tal inconformidad comporta la naturaleza de una excepción previa que debió ser alegada en la oportunidad procesal pertinente, empero, ella no se halla probada, puesto que esta Corporación ha dicho que cuando se solicita el estudio de legalidad del acto administrativo que resuelve la petición de reajuste pensional, sea expreso o presunto, la parte actora no está obligada a demandar la
9 totalidad de los pronunciamientos que haya emitido con anterioridad la administración5. Así las cosas, comoquiera que la última inconformidad planteada contra el fallo de primera instancia atañe a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, la cual fue opuesta por Colpensiones en su memorial de contestación de la demanda, y pese a que el a quo en la audiencia inicial precisó que la resolvería al determinar la procedencia del reajuste pensional deprecado, no se pronunció al respecto, la Sala examinará dicho tema. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)6, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 3.4 Caso concreto. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, prevé: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el
Decreto 3135 de 1968», dispone: ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
5 Criterio acogido por esta Corporación en auto de 11 de abril de 2019, expediente 18001-23-33-000-2014-00070-01 (1932-2014), consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéte, en el que se precisó que « […] el hecho de que exista[n] […] actos administrativos ejecutoriados que hayan resuelto anteriores peticiones de reconocimiento de la pensión […] al actor, no es óbice para que la jurisdicción se pronuncie frente a una pretensión de legalidad, máxime cuando con la nueva petición se aportaron elementos de juicio adicionales a los considerados inicialmente por la Administración». 6 Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
10 Sea lo primero precisar que en la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución P
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