CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01270-01(2780-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01270-01(2780-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Hora catedra / HORA CATEDRA – Son vÆlidos los servicios prestados para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / HORA CATEDRA – Antecedente jurisprudencial Østa Sala considera, que los servicios prestados por los docentes vinculados por hora cÆtedra externa, para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, son vÆlidos y deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de ejercicio docente, requeridos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913, pues como ya se ha expuesto, Østos docentes ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, lo que se considera relevante, es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que Østa responda a cualquiera de las previstas en la ley y no haya obedecido a una vinculaci(cid:243)n de tipo nacional. DOCENTE – Pensi(cid:243)n gracia – DOCENTE – Las normas no determinan el tipo de vinculaci(cid:243)n para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HORA CATEDRA – son vÆlidos para efectos de pensi(cid:243)n gracia De lo anterior se colige, que ni el art(cid:237)culo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, ni otra norma que rija la pensi(cid:243)n gracia, han determinado que para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, los docentes debieron haber prestado sus servicios por 20 aæos
mediante una vinculaci(cid:243)n en propiedad, o surgida de una situaci(cid:243)n legal y reglamentaria, seguida del acto de posesi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, la sala considera que los tiempos de servicio prestados por hora catedra entre el 14 de marzo y el 2 de septiembre de 1980 son vÆlidos para efectos de la pensi(cid:243)n gracia que se encuentra en discusi(cid:243)n. Dilucidados los puntos anteriores, Østa Sala considera que existen argumentos jur(cid:237)dicos suficientes para revocar el fallo de primera instancia, y procederÆ a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan la prestaci(cid:243)n requerida, debido que el Tribunal al desestimar los tiempos anteriores a 31 de diciembre de 1980, no entr(cid:243) a estudiar los demÆs requisitos de ley, por considerar que la demandante no ten(cid:237)a la expectativa de acceder al derecho. HORA CATEDRA – Conversi(cid:243)n a d(cid:237)as laborados vÆlidos para ser tenidos en cuenta / PENSION GRACIA – Reconocimiento Para establecer el total de d(cid:237)as efectivos a tener en cuenta para el caso de la demandante, se tomaron semanas de 10 horas de clase, se sumaron las ejercidas durante el mes y se dividieron entre 4, y a Øste resultado se le sumaron los d(cid:237)as de descanso remunerado, como son los sÆbados, domingos, festivos y vacaciones, estos d(cid:237)as se tomaron como jornada completa de 4 horas, que es el equivalente a
1 d(cid:237)a laborado, y as(cid:237) se determin(cid:243) el total de d(cid:237)as laborados vÆlidos. Se aclara, que las certificaciones de este tiempo de servicio, no especifican la Øpoca de vacaciones intermedia de clases, raz(cid:243)n por la cual, se aplic(cid:243) la formula explicada anteriormente mes a mes, y la Semana Santa se tom(cid:243) como una semana completa, es decir, 7 d(cid:237)as, por cuanto Østa se pudo determinar con remisi(cid:243)n al calendario de la Øpoca. Aplicada la f(cid:243)rmula mencionada, se concluye que el tiempo vÆlido para efectos de la pensi(cid:243)n gracia reclamada por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1980, es de 114 d(cid:237)as. Estando ya determinado este punto, se procede a sumar la totalidad de los d(cid:237)as laborados que se tienen como vÆlidos para efectos del c(cid:243)mputo de los 20 aæos o 7.200 d(cid:237)as requeridos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01270-01(2780-14)
Actor: ANA GILMA BOH(cid:211)RQUEZ P`EZ
Demandado: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP TrÆmite: Ley 1437 de 2011
Asunto: incidencia del ejercicio de la docencia por hora cÆtedra; y la categorizaci(cid:243)n del tipo de vinculaci(cid:243)n de los servicios prestados con vinculaci(cid:243)n anterior a 31 de diciembre de 1980, a efectos de ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los tiempos de servicio, como presupuesto para negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D2, por medio de la cual se neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la seæora Ana Gilma Boh(cid:243)rquez PÆez solicit(cid:243) declarar la nulidad de los actos 1 Con el informe Secretarial de 18 de septiembre de 2015, folio 189. 2 Proferida por los Magistrados: Luis Alberto `lvarez Parra, Yolanda Garc(cid:237)a de Carvajalino y Cervele(cid:243)n Padilla Linares.
administrativos contenidos en las Resoluciones N” RDP 000043 de 9 de febrero de 20123, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP4 mediante la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por estimar que el per(cid:237)odo comprendido entre el 3 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 fue de carÆcter temporal, como quiera que no existe acto administrativo de nombramiento seguido del acto de posesi(cid:243)n, y en el cual se indique si la docente es nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital; tambiØn argument(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n efectuada por el Distrito Capital de BogotÆ mediante Resoluci(cid:243)n N” 202 de 1 de febrero de 1993 es de carÆcter nacional, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 19895, el cual establece que los nombramientos efectuados a partir del 1 de enero de 1990 para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y prestacionales se regirÆn por las normas vigente aplicables para los empleados pœblicos del orden nacional; y la N” RDP 012828 de 23 de octubre de 20126, tambiØn expedida por la UGPP7, que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior acto administrativo, confirmÆndolo en todas sus partes. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la Caja Nacional de
Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL a pesar de que los actos demandados fueron expedidos por la UGPP, a reconocer y pagar a la reclamante, la pensi(cid:243)n gracia incluyendo todos los factores salariales, todos los conceptos devengados durante el œltimo aæo de servicio como lo son: sueldo (mensual), prima especial (mensual), prima de vacaciones (doceava parte) y prima de navidad (doceava parte), desde el momento en que adquiri(cid:243) el status de pensionado, incluyendo los reajustes de ley mes a mes; y a pagar los intereses de mora e indexaci(cid:243)n sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el (cid:237)ndice de Precios al Consumidor8 o al por mayor. Finalmente solicit(cid:243), que se condene en costas a la entidad demandada. 3 El texto de la demanda menciona que fuØ expedida por CAJANAL, pero el acto demandado visto a folios 8 a 12, denotan que fue expedido por la UGPP. 4 En adelante UGPP. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 6 El texto de la demanda menciona que fuØ expedida por CAJANAL, pero el acto demandado vista a folios 17 a 18, denotan que fue expedido por la UGPP. 7 Se aclara que en la demanda, la actora manifiesta que fueron expedidos por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n. 8 En adelante IPC. Hechos en los que fund(cid:243) sus pretensiones
Los hechos presentados por la demandante que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuaci(cid:243)n: La seæora Ana Gilma Boh(cid:243)rquez PÆez, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 26 de noviembre 1998. El 31 de octubre de 2011 complet(cid:243) 20 aæos de servicio como docente oficial nacionalizado. Afirma que prest(cid:243) sus servicios a la docencia oficial as(cid:237): Nombrada mediante Decreto No. 270 de 1980, en el cargo de profesora cÆtedra externa por horas, con una asignaci(cid:243)n de 10 horas semanales, a partir del 14 de marzo de 1980 hasta el 1” de septiembre del mismo aæo y mediante Decreto No. 1932 de 1980, le fuØ aceptada la renuncia a partir del 2 de septiembre de 1980. Prest(cid:243) sus servicios a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ con vinculaci(cid:243)n temporal, tiempo completo, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre del mismo aæo. Nombrada en propiedad mediante Resoluci(cid:243)n No. 202 del 1” de febrero de 1993 hasta el 15 de enero de 2011, con renuncia aceptada mediante Resoluci(cid:243)n No. 4050 de 27 de diciembre de 2011. Se afirma que la parte actora solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a CAJANAL, el d(cid:237)a 22 de noviembre de 2011, la cual fuØ resuelta de forma
negativa mediante las resoluciones demandadas. Concluye, que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n Se invoc(cid:243) como disposici(cid:243)n vulnerada, el art(cid:237)culo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Afirma que la demandada cuando neg(cid:243) el derecho, bajo los argumentos de que los tiempos laborados despuØs de 1990 eran de carÆcter nacional, estÆ desconociendo la informaci(cid:243)n suministrada en el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado Laboral y en el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Salarios visibles a folios 5 a 7 del expediente, emanados de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en los cuales se evidencia, que la vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter territorial y pagada con recursos propios del Distrito Capital. Igual situaci(cid:243)n acontece con la vinculaci(cid:243)n ejercida de manera temporal y por tiempo completo, la cual se desarroll(cid:243) en el escenario territorial como se observa en los mencionados certificados. Contestaci(cid:243)n de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda9, luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensi(cid:243)n gracia, precisando que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, por considerar que la accionante no cumpli(cid:243) con
el requisito dispuesto en el numeral 1” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 191310, puesto que no cumple con los 20 aæos de servicio a la docencia territorial ni nacionalizada, y afirma que no se puede ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia si la docente pretende acreditar tiempos de servicio con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional, sustentando su posici(cid:243)n con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2007 y con la sentencia C-479 de 1998 de la Corte 9 En virtud a la asignaci(cid:243)n de funciones como sucesora procesal de la extinta CAJANAL que empez(cid:243) a regir a partir del 12 de junio de 2013, mediante escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2013 – folios 76 a 85. 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Constitucional, las cuales determinaron que no puede ser beneficiario del beneficio aludido quien reciba pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, pues Østos conservan su presunci(cid:243)n de validez; (ii) inexistencia de la obligaci(cid:243)n de reconocer la pensi(cid:243)n, por haber renunciado antes de terminar el aæo de 1980 y vincularse nuevamente con posterioridad; por pretender acreditar tiempos de servicio con vinculaci(cid:243)n temporal, y por œltimo, afirma que todos los nombramientos posteriores a 1990 son
de carÆcter nacional; (iii) prescripci(cid:243)n, al considerar que la interrupci(cid:243)n no puede ser de carÆcter indeterminada, es decir, tiene un l(cid:237)mite temporal de 3 aæos contados a partir de la reclamaci(cid:243)n del derecho; y (iv) cobro de lo no debido, pues no puede reconocerse el derecho reclamado si no cumple todos los requisitos de ley que rigen la materia; (v) sobre la indexaci(cid:243)n, en tanto las pretensiones radican en una orden legal aœn no reconocida; (vi) imposibilidad de condena en costas, debe presumir la buena fe de la entidad demandada en su actuaci(cid:243)n, y (vii) oficiosa, cualquiera otra que se encuentre probada dentro del trÆmite del proceso. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 8 de mayo de 201411 proferida en audiencia, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora, no cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913, espec(cid:237)ficamente el tiempo de servicio, pues consider(cid:243) invÆlidos los acreditados bajo la modalidad de hora cÆtedra externa, y fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 259 de 198112, que regula entre otros aspectos, el tiempo de servicio docente por horas cÆtedra y seæala la equivalencia de las mismas en el aæo lectivo, especificando que para
esta profesi(cid:243)n, s(cid:243)lo se tienen en cuenta para obtener ciertos beneficios como son: obtener el ascenso dentro del escalaf(cid:243)n nacional docente, para liquidar las vacaciones y la prima de navidad, y en este sentido, el tribunal estim(cid:243) que los 11 Folios 134 a 136. 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripci(cid:243)n y ascenso en el Escalaf(cid:243)n” servicios prestados por hora cÆtedra no pueden ser computados para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3” del Decreto No. 52 de 199413, solo tendr(cid:237)an derecho a acceder a las prestaciones de la seguridad social y a los beneficios contemplados en el Decreto 524 de 197514; trayendo a colaci(cid:243)n la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, expediente 2009-297, Magistrado Ponente V(cid:237)ctor Alvarado Ardila, en la cual se estableci(cid:243) que las horas cÆtedra, solo se tienen en cuenta para liquidar y pagar sus servicios, y en tal virtud para acceder a una pensi(cid:243)n ordinaria si es del caso, raz(cid:243)n por la cual se imposibilita computar ese tiempo de servicio para acceder a la pensi(cid:243)n gracia negando as(cid:237) la prestaci(cid:243)n requerida. La apelaci(cid:243)n
La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, al considerar que tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por haber cumplido 20 aæos de servicio al magisterio como docente territorial nacionalizado, de acuerdo con los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913, bajo los siguientes argumentos15: Manifiesta que existe una apreciaci(cid:243)n equivocada del Tribunal, pues falla el asunto sin tener en cuenta la informaci(cid:243)n contenida en la certificaci(cid:243)n que obra a folio 2 (sic)16 del expediente, donde se evidencia que prest(cid:243) sus servicios docentes por hora cÆtedra externa a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, con una carga laboral de 10 horas semanales. Agrega, que la vinculaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, es decir, anterior al 31 de diciembre de 1980, no debe ser en propiedad o proveniente de una situaci(cid:243)n legal y reglamentaria. 13 “Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.” Estado: derogado. 14 “Por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y se dictan otras disposiciones. 15 Ver folios 137 a 142. 16 Corresponde al folio 3 del expediente. Alegatos en segunda instancia La parte demandante present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n17, exponiendo los mismos
argumentos desarrollados en la demanda y en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se considera innecesario hacer tal referencia. La demandada por su parte, present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n18 bajo los mismos argumentos desarrollados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, pero agreg(cid:243) que los servicios prestados entre los aæos 1974 y 1993 no pueden tenerse en cuenta por considerar que se trata de vinculaciones del orden nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243) en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) problema jur(cid:237)dico, (ii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Ana Gilma Boh(cid:243)rquez PÆez, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual se debe determinar lo siguiente: 1. ¿Si los tiempos de servicio prestados a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de 17 Ver folios 183 a 188. 18 Folios 174 a 178. BogotÆ, con una carga laboral de 10 horas semanales por horas cÆtedra,
pueden ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo requerido a efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia?19 En consecuencia, es importante precisar lo siguiente de acuerdo a los argumentos de la apelaci(cid:243)n: 2. ¿Si la vinculaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, es decir, anterior al 31 de diciembre de 1980, debe ser en propiedad o producto de una situaci(cid:243)n legal y reglamentaria, a efectos de tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos establecidos en la Ley 114 de 1913, para reconocer el derecho a la pensi(cid:243)n gracia?
RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.
El Cargo Formulado Considera la apelante tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, por haber cumplido 20 aæos de servicio a la docencia, requisito exigido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913, pues estima que los servicios prestados por horas cÆtedra con intensidad de 10 horas de clase semanales, son vÆlidos para el c(cid:243)mputo requerido en la norma mencionada. As(cid:237) mismo, manifiesta que el art(cid:237)culo 15, numeral 2, no exige algœn tipo de vinculaci(cid:243)n espec(cid:237)fica para poder reconocer la pensi(cid:243)n gracia. Procede la Sala a realizar un anÆlisis desde el punto de vista legal y jurisprudencial sobre la validez de los servicios ejercidos como docente por horas
cÆtedra con intensidad de 10 horas semanales, as(cid:237) como la naturaleza jur(cid:237)dica del tipo de vinculaci(cid:243)n de los servicios prestados antes de 31 de diciembre de 1980, con el fin de determinar, si dichos tiempos de servicio, podrÆn tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos establecidos en la Ley 114 de 1913, a efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia solicitada. 19 Corresponde a los servicios ejercidos en virtud del nombramiento realizado segœn Decreto No. 270 de 1980, no aportado, pero relacionado en la certificaci(cid:243)n visible a folio 3 y en el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado Laboral visible a folio 6. AnÆlisis de la validez de los tiempos de servicio ejercidos por horas cÆtedra, con intensidad de 10 horas de clase semanales. Como ya se estableci(cid:243) en cap(cid:237)tulos anteriores, de las pruebas documentales aportadas en el expediente a folios 6 y 7, se encuentra el Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral20 emitido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en el cual se especifica que mediante el Decreto N” 270 de 1980, la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente en el nivel secundaria, con vinculaci(cid:243)n territorial, distrital, en propiedad, con recursos propios y por horas cÆtedra, desde el 14 de marzo de 1980 hasta el 1” de septiembre del mismo aæo.
IdØntica informaci(cid:243)n se encuentra en el archivo magnØtico identificado con el No. 41454351-5 del CD21 que contiene la copia autØntica del expediente administrativo de la demandante, aportado por la entidad demandada. A folio 3, se encuentra certificaci(cid:243)n expedida por el Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en la cual hace constar que la seæora Ana Gilma Boh(cid:243)rquez de Rodr(cid:237)guez22, segœn Decreto N” 270 de 1980 fue nombrada en el cargo de profesora por horas cÆtedra externa con una asignaci(cid:243)n de 10 horas de clase semanales a partir del 14 de marzo y hasta el 2 de septiembre de 1980, en virtud de la renuncia aceptada mediante Decreto N” 1932 de 1980. A folio 4, se observa certificaci(cid:243)n expedida por la Jefe de la Oficina N(cid:243)mina de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, mediante la cual certifica, que la seæora Ana Gilma Boh(cid:243)rquez de Rodr(cid:237)guez, aport(cid:243) a la Caja de Previsi(cid:243)n Social Distrital durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 14 de marzo de 1980 y el 1” de septiembre del mismo aæo, por los servicios prestados con una intensidad de 10 horas semanales, los cuales corresponden a los ejercidos por hora cÆtedra externa. 20 De fecha 21 de febrero de 2012, aportado por la parte demandante. 21 De fecha 1 de noviembre de 2011, aportado por la parte demandada.
22 Cuyo nombre de soltera corresponde a Ana Gilma Boh(cid:243)rquez PÆez, identificada con la C.C.41.454.351, corresponde a la misma persona identificada en la certificaci(cid:243)n y en la demanda objeto de estudio. Partiendo del anÆlisis probatorio de los documentos mencionados, no queda duda que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente por horas cÆtedra durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 14 de marzo de 1980 y el 1” de septiembre de la misma anualidad y que cotiz(cid:243) para la seguridad social a la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Distrito de BogotÆ. Ahora bien, estando identificados los servicios en cuesti(cid:243)n, procede la Sala a realizar el anÆlisis de la validez de los tiempos de servicio ejercidos a la docencia por horas cÆtedra para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, raz(cid:243)n por la cual es pertinente traer a colaci(cid:243)n, la Sentencia de Unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, Radicado 0775-2014, en la cual expres(cid:243): “CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA C`TEDRA En el sub examine A quo consider(cid:243) que el per(cid:237)odo prestado por la demandante como docente externa de hora catedra comprendido entre los aæos 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la
pensi(cid:243)n gracia por cuanto no medi(cid:243) una vinculaci(cid:243)n laboral con el Departamento de Sucre. Por su parte la actora mostr(cid:243) su inconformidad con lo expresado por el Tribunal por considerar que en dichas anualidades se encontraba vinculada mediante una relaci(cid:243)n laboral por cuanto sus nombramientos los realiz(cid:243) directamente la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Sucre. AdemÆs, ese lapso tiene incidencia en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues as(cid:237) lo estipul(cid:243) el literal a) del art(cid:237)culo 11 del Decreto 259 de 1981 al establecer que mÆs de 12 horas de cÆtedra dictadas por un docente son equivalentes a un aæo de servicios. El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indic(cid:243) que el educador deber(cid:237)a – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indic(cid:243) que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificarÆ el nœmero de horas cÆtedra, es decir, que era posible el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio como docente hora cÆtedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el art(cid:237)culo 1”, parÆgrafo 1”, dispuso lo siguiente:
“Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilaci(cid:243)n o vejez, s(cid:243)lo se computarÆn como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mÆs horas diarias. Si las horas de trabajo seæaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l(cid:237)mite, el c(cid:243)mputo se harÆ sumando las horas de trabajo real y dividiØndolas por cuatro (4); el resultado que as(cid:237) se obtenga se tomarÆ como el de d(cid:237)as laborados y se adicionarÆ con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableci(cid:243) que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: - Se computarÆ como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indic(cid:243) la f(cid:243)rmula que deb(cid:237)a aplicarse para computar dicho tiempo. Con relaci(cid:243)n al c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente por hora cÆtedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las
propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al tiempo laborado. (…)” Sobre el particular la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200023 indic(cid:243) que era posible tener en cuenta (sic) el para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cÆtedra y seæal(cid:243) que para su cÆlculo se dar(cid:237)a aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985. Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200324 se ratific(cid:243) el anterior criterio, para lo cual se concluy(cid:243) lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el c(cid:243)mputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el parÆgrafo 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 33 de 1985 seæala que s(cid:243)lo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo seæaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l(cid:237)mite, el c(cid:243)mputo se harÆ sumando las horas de trabajo real y dividiØndolas por
cuatro, el resultado que as(cid:237) se obtenga se tomarÆ como el de d(cid:237)as laborados y se adicionarÆ con los del descanso remunerado y de 23 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 105300, M.P. Dr. Alejandro Ordoæez Maldonado. 24 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 039603, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos. vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sÆbados y los domingos corresponden a d(cid:237)as de descanso remunerados, se deberÆn adicionar estos d(cid:237)as, al igual que los d(cid:237)as de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 0174 de 1982 modificado por el art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 1235 de 1982 en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. As(cid:237) las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor acadØmica deberÆn computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” As(cid:237) las cosas, la Sala considera que no le asiste la raz(cid:243)n al Tribunal
que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda porque a su juicio la vinculaci(cid:243)n como docente externa de hora catedra comprendido entre los aæos 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto no medi(cid:243) una vinculaci(cid:243)n laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocarÆ la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a p
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