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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01355-01(0547-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01355-01(0547-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La actora tiene derecho a que su pensión se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la tasa de reemplazo, comoquiera que la pensión de la actora fue liquidada por el ISS con un porcentaje del 60 %, resulta válido que se ordene, como bien lo hizo el tribunal de primera instancia, que dicho porcentaje se incremente a un 75 %, que es el que le corresponde de conformidad con el régimen aplicable contenido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, es necesario modificar la orden dada por el a quo en cuanto al periodo a liquidar, ya que si bien desde un comienzo la entidad en los actos acusados estableció que correspondía a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el tribunal dispuso tener en cuenta «el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios». Se precisa, entonces, que la pensión de la demandante debe liquidarse, como lo determinó la entidad en los actos acusados, con el promedio mensual de los emolumentos sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 31 de julio de 2011 -fecha de su

retiro del serviciode conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21/ LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01355-01(0547-17)

Actor: BLANCA CECILIA PARRA DE RUBIANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 100 de 1993.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca Cecilia Parra de Rubiano contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‒

COLPENSIONES‒.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Blanca Cecilia Parra de Rubiano, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 017073 de 26 de mayo de 2011, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y 12625 del 11 de abril de 2012, por la cual se confirmó la resolución anterior y se dispuso su ingreso en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2011; así mismo, impetró la nulidad del acto ficto negativo originado por el silencio de la administración frente a la petición presentada el 1 de febrero de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar su pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma señalada por los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, incluyendo para ello, los factores prestacionales base de los aportes para dicha

prestación y enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978. Así mismo, pidió que se ordene ingresar en nómina los mayores valores reconocidos; el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y el de las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día 2

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, el 1 de agosto de 2011; la indexación de la condena; el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; y que se condene a la demandada a pagar los gastos, costas del proceso y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la actora relató los siguientes hechos: Nació el 2 de julio de 1952; a la fecha de presentación de la demanda contaba con 60 años de edad; laboró por más de 22 años al servicio del Estado y cotizó más de 1000 semanas; el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, de la planta global de la Personería de Bogotá, que ejerció desde el día 31 de enero de 1990 hasta el día 31 de julio de

2011. Para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital de Bogotá, tenía más de 35 años cumplidos y había efectuado

cotizaciones al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Así las cosas, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotizaciones y cuantía de la mesada, se rige por la normatividad anterior, contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Mediante las Resoluciones 017073 del 26 de mayo de 2011 y 12625 del 11 de abril de 2012, proferidas por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., se definió su situación pensional de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993, cuando la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 que ordena incluir lo promediado en el último año de servicios, y adicionalmente tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, que no le son aplicables, por no ser una norma del régimen de transición y por no ser estos los factores salariales que le corresponden. Solicitó la reliquidación de la pensión mediante la sustentación del recurso de apelación del 6 de junio de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda ni COLPENSIONES ni el Instituto de Seguros Sociales hubieran dado respuesta a la solicitud. 3

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano Las dos resoluciones expedidas por el ISS son contradictorias: la 017073 del 26 de mayo de 2011 habla de promediar toda vida laboral y la segunda indica que se

tomó el promedio de los últimos 10 años. La primera resolución dispone que le aplicará el 60 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante toda la vida laboral y la segunda señala que aplica un 54 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes de los últimos 10 años. Para calcular la pensión en el monto indicado la entidad tomó el promedio de lo cotizado entre 2001 y 2011, aplicando indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues al darle la interpretación fraccionada a la norma en comento como lo hizo, incurrió en violación del principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. Radicó nueva reclamación administrativa el 1 de febrero de 2013, pero a la fecha de la demanda no había obtenido respuesta alguna. Aunque el ISS reconoció en las resoluciones mencionadas su trabajo durante más de 20 años con el Estado y su nacimiento en el año 1952 y que por tal razón era beneficiaria del régimen de transición, aplicó indebidamente el método de cálculo de ingreso base para la liquidación de la pensión, pues escindiendo el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en franca rebeldía con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado al resolver asuntos análogos, solo tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para despachar su

derecho pensional en condiciones desfavorables. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. Además, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 ‒inciso segundo‒ de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación la actora advirtió que la entidad accionada desconoció el principio de favorabilidad consagrado en normas constitucionales y laborales, pues dicha entidad no aceptó liquidar la pensión conforme lo ordena el régimen pensional que la gobierna y del cual se hizo acreedora por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual su pensión debió liquidarse conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, disposiciones que le permiten 4

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, al igual que todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme a la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 0112-09. Expresó que durante el último año de servicios, en su condición de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 de la planta global de la Personería de Bogotá, desde el 31 de enero de 1990 hasta el 31 de julio de 2011, percibió emolumentos por concepto de sueldo, prima de antigüedad, recompensa por permanencia, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación de servicios, prima de navidad y prima de servicios, cuyo promedio arrojaba una mesada pensional de $ 2.301.760.00. Sin embargo, el ISS solo le reconoció en el 2011 la suma de $ 913.230.00, valor sustancialmente menor al que legalmente le corresponde. Manifestó que laboró para el sector público por más de 20 años y, como consecuencia de ello, las normas que regulan su derecho pensional son las establecidas en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, que fueron inaplicadas por la entidad demandada sin razón jurídica valedera. Adujo que no resulta acertado que el ISS le hubiera aplicado las previsiones del Decreto 1158 de 1994, pues al hacerlo violó directamente la ley por aplicación indebida, toda vez que dicho decreto enlista los factores salariales a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión para aquellos que están sometidos al régimen de seguridad social integral establecido en la ley 100 de 1993, que no es su caso. 1.2. Contestación a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones ‒COLPENSIONES‒ se opuso a las

pretensiones de la demandante. Advirtió que en el presente caso no se configuró el acto presunto negativo, comoquiera que los recursos contra la Resolución 017073 del 26 de mayo de 2011 se interpusieron fuera del término establecido. Propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, no aplicación al acto ficto o presunto y no inclusión al factor salarial vacaciones y bonificaciones. 1.3. La audiencia inicial 5

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano En esta diligencia1 el magistrado conductor del proceso declaró cumplidos los presupuestos procesales sin advertir causales de nulidad que invalidaran lo actuado; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y fijó el litigio citando los hechos de la demanda. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20162 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 017073 del 26 de mayo de 2011 y 12625 del 11 de abril de 2012, por las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Cecilia Parra de Rubiano y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Declaró configurado el acto ficto negativo respecto de la petición radicada por la demandante el 1 de febrero de 2013 y su nulidad. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a

reliquidar la pensión reconocida a la actora, a partir del 1 de agosto de 2011, sobre el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así mismo, al pago de las diferencias que resulten del reajuste, debidamente indexadas. Ordenó a COLPENSIONES realizar las deducciones o compensaciones respectivas, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre los factores que dispuso incluir. Determinó que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 35 años de edad. Por ende, las normas aplicables en materia pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985. Después de reseñar la línea jurisprudencial marcada por el Consejo de Estado3 y por la Corte Constitucional4 precisó que esta Corte varió el precedente que había reiterado a través de sus salas de revisión y fijó de manera clara el precedente interpretativo respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 Folios 148-149 2 Folios 185-207 3 Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Expediente 0112-09. 4 SU-230 de 2015 6

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano para concluir que deben ser las reglas del régimen general y no las del especial al que se pertenezca, las que determinen el ingreso base de liquidación.

Advirtió que a partir de esta postura la decisión de la Subsección A del Tribunal

fue adoptar la interpretación de la Corte Constitucional y apartarse de la dirección trazada por el Consejo de Estado. No obstante lo anterior, en el sub lite decidió, en cumplimiento de reiterados pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, en sede de tutela, separarse de la sentencia SU-230 de 2015 y dar aplicación a la providencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, en relación con los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, ordenó incluir en la liquidación de la pensión de la demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto la bonificación por recreación, por tratarse de un emolumento que no constituye factor salarial. Dispuso que de la suma resultante la entidad debía efectuarse las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral de la demandante, debidamente indexados, en los porcentajes correspondientes durante las distintas épocas. 1.5. El recurso de apelación COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.5 La entidad demandada manifestó que el acto que reconoció la pensión de la señora Blanca Cecilia Parra de Rubiano se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas. Explicó que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 36 el régimen de transición aplicable a quienes para la fecha de su vigencia tuvieran 35 años ‒las mujeres‒ o 40 ‒los hombres‒, caso en el cual la edad, el tiempo de servicio y el

monto de la pensión será el establecido en las normas anteriores; las demás condiciones son las contenidas en esta ley. Así las cosas, agregó la apelante, el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 5 Folios 216-221 7

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano no se rige por las normas anteriores sino por la nueva regulación aquí contenida, aunque el porcentaje o monto es el previsto en la regla precedente. 1.6. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.6 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto.

2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de la señora Blanca Cecilia Parra de Rubiano, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de

20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 6 Folios 274-282 y 283-276-287 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. 8

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el

régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: 9

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con

base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la señora Blanca Cecilia Parra de

Rubiano nació el 2 de julio de 19528 y que laboró al servicio del Concejo de 8 Folio 4 10

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano Bogotá desde el 27 de junio hasta el 30 de diciembre de 19899 y en la Personería de Bogotá desde el 31 de enero de 1990 hasta el 31 de julio de 2011.10

Significa lo anterior, que se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 30 de junio de 1995 ‒fecha de entrada en vigencia de esta ley en el orden territorial‒ tenía más de 35 años de edad. Consolidó el estatus pensional el 27 de junio de 2009, cuando completó 20 años de servicio, fecha para la cual tenía cumplidos 57 años de edad. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», comoquiera que le faltaban 14 años de servicios para consolidar su

estatus pensional.

Conclusión: La actora tiene derecho a que su pensión se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 %11 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la tasa de reemplazo, comoquiera que la pensión de la actora fue liquidada por el ISS con un porcentaje del 60 %,12 resulta válido que se ordene, como bien lo hizo el tribunal de primera instancia, que dicho porcentaje se incremente a un 75 %, que es el que le corresponde de conformidad con el régimen aplicable contenido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, es necesario modificar la orden dada por el a quo en cuanto al periodo a liquidar, ya que si bien desde un comienzo la entidad en los actos acusados estableció que correspondía a los 10 años anteriores al reconocimiento 9 Folio 20 10 Folios 8 y 9 11 De conformidad con el régimen anterior, artículo 8.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentaria de la Ley 71 de 1988 12Según figura en la Resolución 017073 del 26 de mayo de 2016 11

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el tribunal

dispuso tener en cuenta «el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios». Se precisa, entonces, que la pensión de la demandante debe liquidarse, como lo determinó la entidad en los actos acusados, con el promedio mensual de los emolumentos sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 31 de julio de 2011 -fecha de su retiro del serviciode conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentra acreditado13 que la demandante los dos últimos años de servicio14 ‒agosto de 2009 a julio 2011‒ devengó asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia y trabajo suplementario o de horas extras.15 Ahora bien, la Resolución 17073 del 26 de mayo de 2011 no indicó cuáles fueron

los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación; simplemente señaló que «los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994». No obstante, de una sencilla comparación entre lo devengado y el IBC ‒ingreso base de cotización‒ reportado por Colpensiones16, se advierte la falta de 13 Folios 8, 9, 38 y 154 14 No obra prueba de los salarios devengados durante los últimos diez años 15 Este factor lo devengó en noviembre y diciembre de 2009 16 Folios 164-168 12

Radicado: 250002342000201301355 01 (0547-17) Actor: Blanca Cecilia Parra de Rubiano correspondencia entre los valores que se encuentran certificados. Así, por ejemplo, de los factores señalados en el mencionado Decreto 1158 de 1994, la

demandante devengó17: En agosto de 2009: Asignación básica $ 1.770.610 Prima de antigüedad $ 123.943 Bonificación por servicios $ 49.516

Total: $ 1.944.069

No obstante, en este mismo ciclo se reportó un IBC de $ 1.895.000, que corresponde a la suma de la asignación básica y la bonificación por servicios. En junio de 2010: Asignación básica $ 1.824.438 Prima de antigüedad $ 127.711 Bonificación por servicios $ 683.252

Total: $ 2.635.401

Por este ciclo se reportó un IBC de $ 1952.000 En estas condiciones, resulta imperioso ordenar que se revise la liquidación de la

pensión de la señora Parra de Rubiano, toda vez que el reconocimiento de la prestación bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó18, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que

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