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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01392-01(3156-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01392-01(3156-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerza pública / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Marco normativo y jurisprudencial aplicable / REGULACIÓN DE SALARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – El Gobierno Nacional aplica la escala gradual / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Fijación / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación / INCREMENTO – Sentencia judicial / SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Efecto inter partes. No procede / RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – No procede [B]ajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Nótese que tal y como lo se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política; es más, al demandante mientras estuvo en actividad se le reajustaron sus salarios de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional. Ahora, si bien por orden judicial se han

incrementado algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en atención a los efectos inter partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando señala: “(…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”, además, porque entre otras, aquél se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, su asignación salarial no había sufrido ninguna pérdida de la capacidad adquisitiva. DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado [S]e evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, que no existe certeza sobre la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, ya que no está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra aquél se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓ POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01392-01(3156-14)

Actor: MARCO FIDEL BARRIOS GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

Tema: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica de un Intendente Jefe de la Policía Nacional, con fundamento en la asignación de retiro de un General que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste del salario con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 4 de septiembre del 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Marco Fidel Barrios González en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2. Marco Fidel Barrios González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2012-271315 / ADSALGRULI-22 del 8 de octubre del 2012, proferido por la Jefe del Área de

Administración Salarial (E) del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, 1 Folio 155. 2 Folios 16 – 17. que le negó el reajuste de su asignación básica teniendo como base, el salario de un General en uso de buen retiro con el incremento ordenado en sentencias por el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer, reliquidar y reajustar su asignación básica en el grado de Intendente Jefe, tomando como referente la asignación de retiro de un General con el incremento del salario ordenado en sentencias por IPC, aplicando la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional para las fuerzas militares para los años 2008, 2009 y 2010; ii) ordenar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) condenar en costas. 1.2. Hechos3. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1º de enero de 1990; actualmente ostenta el grado de Intendente Jefe, con lo cual se puede concluir que ha laborado por más de 20 años en la institución. Sostuvo que durante toda su vida laboral en la Policía Nacional, se le ha cancelado su asignación básica con base en la escala gradual porcentual del salario más bajo que percibe un General en actividad. Manifiesto que los Generales en uso de buen retiro, quienes no se encuentran

desvinculados de la institución de conformidad con lo señalado en la Ley 857 de 2003, demandaron la variación del Índice de Precios al Consumidor en sus asignaciones de retiro, para los años 1997 a 2004, y les fue concedida su pretensión en diversos fallos judiciales, generándose un salario básico más alto que el percibido por el personal en actividad. Enunció que en su caso, se presenta un detrimento patrimonial en su asignación básica de $634.237 para el año 2010, de $686.924 para el año 2011 y de $701.157 para el 2012. 3 Folios 17 – 19. Refirió a través de escrito del 28 de septiembre de 2012 solicitó a la entidad demandada el reajuste de su asignación básica, teniendo en cuenta como base la escala gradual porcentual del salario básico que percibe un General en uso de buen retiro, a quien se le haya reajustado su asignación mediante sentencia judicial, con la variación del IPC, la cual fue negada mediante el Oficio S-2012271315 / ADSAL-GRULI-22 del 8 de octubre del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial (E) del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, informando que el actor se encuentra actualmente en servicio activo. Arguyó que la anterior petición fue negada bajo el argumento de que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y que el Área de Administración Salarial no se encuentra facultada para realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen

la materia. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 346 de la Constitución Política y 1º del Decreto 0852 del 2012; las Leyes 4ª de 1992 y 857 del 2003; los Decretos 407 del 2006, 1515 del 2007, 0673 del 2008, 0737 y 3343 del 2009, 1530 del 2010 y 1050 del 2011; y las sentencias del 17 de mayo del 2007, con número interno 8464 – 05, proferida por esta Corporación y C – 461 de 1995 de la Corte Constitucional. Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992 y en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 852 de 2012, pues al realizarse un aumento anual en el sueldo básico, por debajo de la escala gradual porcentual del salario básico que percibe un General con pase a la reserva, a quien se le incrementó el mismo por variación del IPC, mediante sentencia judicial, se le está dando un tratamiento discriminatorio, 4 Folios 19 – 25. contrario a lo dispuesto en el artículo 13 del Constitución Política. Señaló que la ley ordena que la escala gradual porcentual se debe aplicar a la

fuerza pública sobre la asignación básica del grado de General, sin hacer diferencia entre un General retirado, con pase a la reserva o activo. Expresó que existe falsa motivación, por cuanto no hay correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se argumentan para negar lo solicitado, quebrantando las disposiciones superiores normativas. 1.4. Contestación a la demanda5. En el escrito de contestación de la demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial, por lo que solicitó negarlas, habida cuenta que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en el decreto anual de asignaciones de los miembros de la fuerza pública. Indicó que conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que estableció las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Sostuvo que el Gobierno Nacional anualmente, con base en la facultad consagrada en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a la Ley 4ª de 1992, establece por medio de decretos el incremento salarial para los empleados públicos, de los miembros del Congreso y la fuerza

pública, con base en los cuales se viene reconociendo y pagando la asignación mensual del demandante. Finalmente, manifestó que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial, lo cual implica que la Policía Nacional liquida la asignación mensual teniendo en cuenta el decreto salarial que expide el Gobierno Nacional, 5 Folios 48 – 53. que para el presente asunto, no es otro que el establecido en el Decreto 1091 de 1995. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014 negó las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que para regular los salarios del personal en actividad de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual porcentual, razón por la cual no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se fundamenta en el principio de oscilación con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una asignación de retiro. Así las cosas, concluyó que como el actor se encuentra en actividad, se le debe reajustar su salario de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los decretos que para esa época expidió el Gobierno Nacional. Sostuvo que si bien es cierto por órdenes judiciales se han incrementado algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC en el grado de General, el sustento jurídico de estas providencias no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que dichos fallos son inter partes, tal y como lo

señala el artículo 189 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica “La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.” 1.6. Recurso de apelación7. La parte demandante interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, pues en su sentir en virtud de los principios de igualdad de derechos entre activos y retirados, progresividad de las pensiones, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y la situación más beneficiosa para el trabajador, el actor tiene derecho a que se le reajuste su 6 Folios 110 – 114. 7 Folios 115 – 120. asignación básica con base en la escala gradual porcentual, sobre el salario básico más alto que devengue un General en uso del buen retiro. 1.7. Alegatos en segunda instancia8. La parte presentó alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente ordenar el reajuste, reliquidación y pago de la asignación básica del actor en el grado de Intendente Jefe, a quien se le incrementa atendiendo la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la asignación de retiro de un General que hubiese obtenido por sentencia

judicial el reajuste del salario con fundamento en el IPC. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo aplicable; y, ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, en los literales e) y f), dispuso que es al Congreso de la República a quien corresponde por medio de leyes, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon Constitucional, el Congreso 8 Folios 147 – 154. de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%

Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y A. a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; y 0842 del 2012), es decir que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. En efecto, al es el caso del Decreto 0842 del 2012 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, pues se dispuso: “(…)

ARTICULO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100.0000% Mayor General 96.9064% Brigadier General 86.6242% Coronel 67.1283% Teniente Coronel 52.3616% Mayo 45.5288% Capitán 37.4682% Teniente 32.7298% Subteniente 28.9366% Suboficiales Sargento Mayor de Comando Conjunto 42.3483% Sargento Mayor de Comando 36.2428% Sargento Mayor 32.5610% Sargento Primero 27.9765% Sargento Viceprimero 25.3223% Sargento Segundo 23.1383% Cabo Primero 21.4023% Cabo Segundo 20.7473% Cabo Tercero 20.0996% Nivel Ejecutivo Comisario 52.7816% Subcomisario 44.8164% Intendente Jefe 42.6660% Intendente 40.5007% Subintendente 31.8202% Patrullero 25.3733% (…) Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores

se aproximarán al peso siguiente . Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…)” De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 2.1.2. Caso en concreto. Referido el anterior marco normativo debe determinar la Sala si es dable ordenar el reajuste, reliquidación y pago de la asignación básica del actor en el grado de Intendente Jefe, con base en la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el salario mensual de un General en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste con fundamento en el IPC. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, lo primero que se debe advertir es que está plenamente demostrado dentro del expediente, lo siguiente: - Según el extracto de la Hoja de Servicios del actor9, se encuentra probado que: i) ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 20 de marzo de 1990; ii) por medio de la Resolución 008619 del 1º de enero de 1990 inició como

Agente el 1º de septiembre de la misma anualidad hasta el 25 de junio de 1993; iii) a través de la Resolución 004559 del 1º de enero de 1993 fue posesionado como Suboficial el 26 de junio del mismo año hasta 31 de julio de 1994; iv) mediante el acto administraivo 1 – 176 del 18 de septiembre de 1996 fue suspendido del 11 de marzo de 1996 al 10 de abril del mismo año; v) en virtud de la Resolución 7708 del 28 de julio de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de agosto de 1994, desempañándose en la actualidad como Intendente Jefe de la institución. 9 Folio 9. - A través de la petición del 28 de septiembre de 201210, el señor Marco Fidel Barrios González solicitó a la entidad demandada el reajuste de su asignación básica, teniendo en cuenta como base la escala gradual porcentual del salario básico que percibe un General en uso de buen retiro, a quien se le reajustó su prestación mediante sentencia judicial con la variación del IPC; sin embargo fue negada mediante el Oficio S-2012-271315 / ADSAL-GRULI-22 del 8 de octubre del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial (E) del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el argumento que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y que el Área de Administración Salarial no se

encuentra facultada para realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen la materia, finalmente informó que el actor se encuentra en actividad. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Nótese que tal y como lo se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política; es más, como el demandante se encuentra en actividad, a éste se le reajusta su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional. Ahora, si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en atención a los efectos inter partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 189 del Código de

10 Folios 6 – 7. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, cuando señala: “(…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”, además, porque entre otras, aquél se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, su asignación salarial no había sufrido ninguna pérdida de la capacidad adquisitiva. Ahora bien, para efectos de establecer si al demandante le fue vulnerado su derecho a la igualdad, es necesario señalar que el artículo 1312 de la Constitución Política reguló la igualdad frente a la ley y, además, el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. En tal sentido, con el fin de evaluar la afectación de dicho principio por normas incluidas en el ordenamiento jurídico, es necesario hacer un estudio de las situaciones frente a las cuales se plantea la existencia de un trato diferente, para lo cual la Corte Constitucional13 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha acudido a herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad14, que permite definir si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, proceso que se surte en las siguientes etapas: “(…) (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles

de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. (…)”. En virtud de lo anterior, se evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, que no existe certeza sobre la vulneración del derecho a la igualdad del actor, ya que 11 “Ley 1437 de 2011. (…) ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (…)”. 12 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 13

Sentencia C-015 de 2014. 14 Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C015 de 2014. no está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra aquél se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis15 que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada.

Es más, si bien el apoderado del demandante allegó un informe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que se relaciona el sueldo básico reajustado a un General con ocasión de las sentencias de IPC16, ésta información no arroja datos acerca de los casos particulares que dieron lugar a ello que permitan establecer si el demandante sufrió un trato discriminatorio. Por lo anterior, la Sala establece que no le asiste derecho al actor, para que su salario le sea reajustado teniendo en cuenta el salario básico más alto que devengue un General en retiro, a quien por orden judicial se le haya realizado el

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