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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01413-01(2648-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01413-01(2648-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Fijación La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, es del Gobierno Nacional (literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia) con base en los objetivos y criterios determinados por el Congreso Nacional en la Ley 4° de 1992, normativa que en el artículo 13 señaló que para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública se debe determinar una escala gradual porcentual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13

ASIGNACIÓN BÁSICA – Concepto / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Concepto / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCPIO DE OSCILACIÓN La Sala resalta que el valor de la asignación básica es igual a la asignación fijada por el Gobierno Nacional para cada año, mientras que la base del cálculo de la asignación de retiro es la asignación en actividad reconocida y pagada al beneficiario al momento del retiro; a partir de ese momento, la asignación debe ser incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado, sin que pueda ser inferior al incremento del IPC. En el caso del demandante, se tomó la asignación la devengada en actividad en el año 2012, como consta en el formato de hoja de servicio, visible a folio 6 del expediente. (…). Esta circunstancia difiere para las personas que se retiraron del servicio activo con posterioridad al año 2004, en la medida en que a partir de 2005 revivió el principio

de oscilación a la luz de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, e igualmente, porque no se demostró en modo alguno que a partir de esa fecha el salario en actividad se haya incrementado por un monto inferior al aumento del IPC.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 3.13 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42

DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones / IGUALDAD FORMAL. / IGUALDAD MATERIAL Tenemos que el artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T – 629 de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01413-01(2648-15)

Actor: JOSÉ NORBEY OROZCO TABARES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-117-2017

1. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

El señor José Norbey Orozco Tabares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.1. Pretensiones  Se declare la nulidad del oficio S-2012-207033/ADSAL-GRULI-22 de 8 de agosto de 2012 proferido por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual denegó las peticiones del demandante.  Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar su asignación el retiro, con adición de los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la escala gradual porcentual de su salario básico en el grado de

comisario, con respecto al salario básico fijado a un general en uso de buen 1 Folios 11 a 22. retiro a quién se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos y cuantías del IPC, en los siguientes años: 2010 el 14.45%, 2011 el 14.53% y 2012 el 14.53%.  Se condene al pago actualizado, mes por mes, de las sumas adeudadas conforme al IPC.  Se condene a la demandada al pago de costas.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Saneamiento del litigio3 El a quo observó que el demandante agotó la vía gubernativa frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se reconociera el reajuste de su salario con base al salario de un general en uso de su buen retiro con el incremento ordenado en sentencia por IPC, que dio origen al acto demandado. Ahora bien, en las pretensiones de la demanda solicita que se reliquide, reajuste y pague su asignación de retiro con adición de los porcentajes correspondientes al

desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la escala gradual porcentual de su salario básico, con respecto al salario básico fijado a un general en uso de buen retiro, a quién se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial. Por lo tanto, el Despacho de primera instancia advirtió que estudiará la demanda conforme se agotó la vía gubernativa, es decir, por el reajuste salarial. 3.2. Excepciones previas art. 180-6 del CPACA4 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 3 Folios 82 y 83 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 83, en el caso sub examine no hubo pronunciamiento en esta etapa, por cuanto la entidad no contestó la demanda. Contra las anteriores decisiones no hubo pronunciamiento de las partes. 3.3. Fijación del litigio art. 180-75

A folio 83, en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de los hechos ciertos, controvertidos y argumentos de la demanda, así: 3.3.1. Hechos ciertos a) El demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1987. b) Mediante la resolución 13162 de 28 de septiembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro. 3.3.2. Hechos controvertidos El demandante considera que Casur al reconocer la asignación de retiro, no tuvo en cuenta la escala gradual porcentual con respecto a la asignación básica de un general retirado que ha sido reajustada por orden judicial. Por su parte, la demandada, en el acto administrativo sometido a control, manifestó que los sueldos básicos para el personal uniformado de la Policía Nacional, se fijan por decreto anual expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo determinado en el artículo 13 de la Ley 4.° de 1992, por lo que no se pueden realizar reconocimientos de salarios y/o prestaciones que no estén contemplados en los citados decretos. 3.3.3. Teoría del caso El demandante afirma que existe falsa motivación en la expedición del acto demandado al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hechos y de derecho que argumenta para negar los derechos reclamados, toda vez que dice aplicar la Ley 4.° de 1992 y sus decretos anuales, pero aplica el salario más bajo de la asignación mensual de un general, según la escala gradual porcentual, situación que afecta el patrimonio del demandante. La parte demandada no contestó la demanda. 3.3.4. Problema jurídico «[…] establecer si el salario básico del Comisario (R) JOSÉ NORBEY OROZCO TABARES, debe ser reajustada y reliquidada tomándose como 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. referente el salario del grado de un General retirado reajustada por orden judicial […]» (sic)

4. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la inconformidad radica en que la demandada debió reajustar su salario básico cuando se encontraba en actividad de conformidad con lo percibido por un general en uso de buen retiro a quién se le reajustó su asignación de retiro por orden judicial. Así las cosas, el Gobierno Nacional, conforme a la atribución otorgada por la Ley 4.° de 1992, expidió el Decreto 107 de 1996 y en el artículo 1.°, determinó el porcentaje respecto de la asignación básica del grado de general, que debe ser tenido en cuenta para fijar el sueldo básico mensual del personal de oficiales,

suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; es decir, que los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son regulados por el Gobierno Nacional en aplicación a la escala gradual, razón por la cual, esta no puede ser modificada por decisión judicial. De otra parte, para calcular las asignaciones de retiro, el gobierno se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión y o asignación de retiro. Consideró que los fallos que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC en el grado de general, no son sustento jurídico para modificar la escala gradual porcentual del salario en actividad, toda vez que los mismos tienen efectos inter partes. Finalmente, arguyó que debido a que no se observaron conductas dilatorias ni de mala fe del demandante, y por lo tanto no hay lugar a la condena en costas.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia ya que no puede haber un trato diferenciado entre activos y retirados, porque es claro y manifiesto que para los años 1997 a 2004, los aumentos realizados a los miembros de la fuerza pública, fueron con base en el principio de oscilación, hecho que constituyó un detrimento patrimonial en los salarios y asignaciones de retiro de los mismos. Por ello los suboficiales y agentes de la fuerza pública, en situación de retiro, han solicitado el reajuste y la reliquidación de la asignación mensual, lo cual es concedido mediante orden judicial.

6 Folios 88 a 92. 7 Folios 102 a 107. Arguyó que tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro sobre el salario básico más alto que actualmente devenga un general en retiro y al que le fue reajustada su asignación de retiro mediante sentencia judicial. Lo anterior, en aplicación del derecho a la igualdad, progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, así mismo, reiteró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, por lo que se le debe practicar la liquidación de la mesada, mes por mes, y por todos y cada uno de los años desde que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la misma. 6.2. La parte demandada9 indicó que el demandante solicita el reajuste de la asignación de retiro con base en la escala gradual de su salario básico en el grado de comisario, con respecto al salario básico más alto, fijado a un general en uso de buen retiro en los años 2010, 2011 y 2012.

No obstante, para el 18 de julio de 2012 el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, por lo tanto, sus acreencias salariales estuvieron regidas por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4.° de 1992. Así mismo, los fallos que hace referencia la demanda definen situaciones interpersonales no aplicables al caso concreto; igualmente, los hechos y pretensiones del demandante, son confusos, ya que no se

sabe si quiere que se le reconozca el IPC o que se le reajuste de acuerdo a la escala salarial gradual de un general 6.3. Concepto del Ministerio Público10 No emitió concepto dentro del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 8 Folios 129 a 137. 9 Folios 144 a 152. 10 Folio 154.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos La Sala debe resolver dos cuestiones, a saber: 7.2.1. ¿Es procedente reliquidar el salario que percibió el demandante cuando se encontraba en el servicio activo de la Policía Nacional, con base al incremento que tuvo un general retirado a quien se le reajustó su asignación de retiro mediante sentencia judicial con base en el incremento del IPC? La Subsección sostendrá la siguiente tesis negativa, por lo siguiente: La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, es del Gobierno Nacional (literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia) con base en los objetivos y criterios determinados por el Congreso Nacional en la Ley 4.° de 1992, normativa que en el artículo 13 señaló que para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública se debe determinar una escala gradual porcentual. En cumplimiento de la anterior norma, el Gobierno Nacional cada año expide un decreto en el que fija la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza

Pública, e indica el porcentaje que le corresponde a cada grado con respecto a la asignación básica del grado de general. Ahora bien, igual competencia tiene el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, con base en los objetivos y criterios determinados en la Ley 923 de 2004, norma que indicó en el ordinal 3.13 del artículo 3.°, lo siguiente: “[…] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.[…]. En desarrollo a lo señalado en la anterior ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 de 2004, en el que determinó los requisitos para el

reconocimiento de la asignación de retiro, así como, los porcentajes y el monto que debe tener en cuenta Casur para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro; además reguló la oscilación de la asignación de retiro, en los siguientes términos: “[…] Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. […]” De acuerdo a lo expuesto, queda claro que son diferentes las normas legales para determinar el incremento anual de los salarios básicos para el personal activo y de las asignaciones de retiro. En este punto la Sala resalta que el valor de la asignación básica es igual a la asignación fijada por el Gobierno Nacional para cada año, mientras que la base del cálculo de la asignación de retiro es la asignación en actividad reconocida y pagada al beneficiario al momento del retiro; a partir de ese momento, la asignación debe ser incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado, sin que pueda ser inferior al incremento del IPC. En el caso del demandante, se tomó la asignación la devengada en actividad en el año 2012, como consta en el formato de hoja de servicio, visible a folio 6 del expediente. Por tanto, no procede tomar el monto devengado por un general en retiro para incrementar la asignación en actividad, como lo pretende el demandante. Ahora bien, pese a que esta jurisdicción ha ordenado en múltiples sentencias el

reajuste de las asignaciones de retiro de las personas que se habían retirado antes de 2004, ello se debió a que las mismas se habían incrementado en porcentajes inferiores al aumento del IPC del año inmediatamente anterior, lo que contrariaba una disposición legal que prohibía que el incremento fuera inferior a ello. Esta circunstancia difiere para las personas que se retiraron del servicio activo con posterioridad al año 2004, en la medida en que a partir de 2005 revivió el principio de oscilación a la luz de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, e igualmente, porque no se demostró en modo alguno que a partir de esa fecha el salario en actividad se haya incrementado por un monto inferior al aumento del IPC.

En conclusión: no es procedente tener como base de incremento del salario básico del personal activo de la Policía Nacional, la base de la asignación de retiro reconocida a un general retirado a quien le fue reliquidada la misma mediante sentencia judicial por efectos del incremento del IPC. 7.2.2. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del demandante por cuanto su asignación en actividad resultaba inferior a la tenida en cuenta para los generales en retiro, a los cuales le fue reajustada su asignación con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, por orden judicial?

El demandante arguye que se encuentra en un mismo plano con los generales retirados de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del 2004 y que fue reajustada mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004. Por tanto, señala, se desconoce su derecho a la igualdad ya que a estos se les reconoció una base de

liquidación actualizada y al demandante no. Al respecto, tenemos que el artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.12 Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional13 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se

destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el 12 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. 13 Ibídem. carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»14 Así las cosas, para determinar si el sub lite es un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente:  Las decisiones judiciales respecto de los generales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron la asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC y no porque la entidad haya calculado una base de liquidación cada año y de manera desactualizada.  El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su

asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante laboró hasta el año 2012.  En efecto, el monto del salario en actividad del demandante correspondió al que fue fijado por el Gobierno Nacional como miembro de la entidad en servicio activo.  No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis15 que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada.

En conclusión: El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los generales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, ya mencionados. En su lugar, se le aplicó el salario básico en actividad que correspondía, según los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional 7.3. Decisión de segunda instancia

14 Sentencia C-178/14. 15Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. Por las razones que anteceden se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 7.4. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección16 en el presente caso se condenará en costas al demandante en segunda instancia, porque resulta vencido y la entidad demandada intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8. FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Norbey Orozco Tabares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante y, a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

Tercero: Se reconoce personería a la doctora Claudia Alexandra Herrera Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 40.410.294 expedida en Villavicencio – Meta y tarjeta profesional 109.283 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 138 del cuaderno principal.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Magistrado

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Magistrado

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Magistrado

DMG/HOM

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