CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01486-01(3962-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01486-01(3962-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia El ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagra de manera expresa la excepci(cid:243)n previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecœe la misma a los requisitos de forma que permitan su anÆlisis en sede judicial, so pena de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso. Esta se da por dos razones: a) por falta de los requisitos formales y, b) por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 19 de mayo de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 3403-14.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 74 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166
ACTO QUE NIEGA LA PETICI(cid:211)N DE REAJUSTE O RELIQUIDACI(cid:211)N PENSIONAL – Es aut(cid:243)nomo. No requiere de demanda conjunta con el acto de reconocimiento pensional Cuando se demanda el acto que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n, sea este expreso o presunto, no existe la obligaci(cid:243)n de demandar la pluralidad de declaraciones que la entidad haya proferido con anterioridad a la decisi(cid:243)n que se pretende cuestionar por v(cid:237)a de legalidad. Bajo los anteriores presupuestos, se entiende que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice, como quiera que es viable acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa para demandar œnicamente el acto que […] negó el reconocimiento del reajuste o reliquidación pensional […], sin necesidad de demandar el acto inicial o de reconocimiento pensional y por tanto tampoco es exigible el recurso de apelaci(cid:243)n frente a este œltimo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 19 de enero de 2006, C.P., Tarsicio CÆceres Toro, Rad. 5408-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01486-01(3962-14)
Actor: CONSUELO MARIA DAJER JIMENEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Tema: Excepci(cid:243)n de oficio. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Auto interlocutorio O-0343-2016 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandante contra el auto interlocutorio de 17 de septiembre de 20131, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n C2.
ANTECEDENTES
Demanda3 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1Acto administrativo ficto o presunto de carÆcter negativo por haber operado el silencio administrativo respecto de la petici(cid:243)n formulada ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2012, tendiente a modificar el contenido de las resoluciones nœmeros 5500 de 21 de septiembre y 6213 de 15 de octubre de 20094, en cuanto a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 19 del Decreto 1653 de 1977. 2Los oficios nœmeros 3300000-146299-151215 de 4 de octubre de 2012, proferido por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, 000553990001715 BZ2012_981558-0406366 de 27 y 30 de noviembre de 2012 expedido por Colpensiones, 2012EE00091046 de 3 de octubre de 2012 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., y el comunicado nœmero 2012EE0091513 de 3 de octubre de 2012, expedido por el Gerente Liquidaciones y Remates de la
Fiduprevisora a travØs de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la demandante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243): i-) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el 100 % en los tØrminos del literal d) del art(cid:237)culo 19 del Decreto 1 Folios 320 a 323. . 2 Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto. 3 Folios 187 a 212. 4 Por medio de las cuales se concedi(cid:243) una pensi(cid:243)n 1653 de 1977 durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 hasta la fecha, ii-) el reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de las diferencias que resulten a favor de todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales dejadas de percibir de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 y el art(cid:237)culo 98 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL; iii-) el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas con base en la tasa mÆxima vigente al momento en que se efectœe el pago y en su defecto, sobre las sumas a que resulte condenado a pagar, se le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor; iv y -) dar cumplimiento al fallo de conformidad con a los art(cid:237)culos 176, 177
del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. De igual modo, solicit(cid:243) el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y el pago de las diferencias que resulten a favor de todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales, dejadas de percibir y de los que a futuro tenga derecho, en aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en la Corte Constitucional, a partir del 2 de diciembre de
2008. Finalmente pidi(cid:243) que se condene en constas y agencias del derecho a los demandados.
Contestaci(cid:243)n de las demandadas: La Naci(cid:243)n - Ministerio de Trabajo5. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que carecen de fundamento constitucional y legal, mÆxime si se tiene en cuenta que dentro de las funciones asignadas al ente ministerial no se encuentra el reconocimiento y pago de salarios o incrementos salariales a los ex trabajadores del Estado. Formul(cid:243) la excepci(cid:243)n de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la innominada6. Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci(cid:243)n7. 5 Folios 232 a 241. 6 Folios 239 a 240. 7 Folios 250 a 263. Se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no se estructuran los presupuestos fÆcticos y legales alegados por la parte demandante y que la decisi(cid:243)n de escindir el Instituto de Seguro Sociales no afecta los derechos de los trabajadores. Formul(cid:243) las excepciones de caducidad, inexistencia del derecho reclamado y de la obligaci(cid:243)n, buena fe del ISS, falta de legitimidad en la causa, petici(cid:243)n
extemporÆnea, inexistencia de la convenci(cid:243)n colectiva, inexistencia de la mora e innominada. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8. La contestaci(cid:243)n de la demanda se hizo de forma extemporÆnea.
PROVIDENCIA IMPUGNADA9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de providencia de 17 de septiembre de 2013 consider(cid:243) que lo pretendido por la parte actora es el cambio de rØgimen pensional y bajo el entendido que la Resoluci(cid:243)n nœmero 110099 de 14 de junio de 2012 a travØs de la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de la demandante conforme al rØgimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no fue demandada, se configuró la “ineptitud sustancial de la demanda”. De igual modo, seæal(cid:243) que como la parte demandante no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra la Resoluci(cid:243)n 11099 de 14 de junio de 2012, tal y como en efecto lo exige el numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a declarar probada la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda y por consiguiente dar por terminado el proceso.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N10
La parte actora recurri(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada por A quo por considerar que lo pretendido en su demanda es la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 5500 de 2009 que
8 Folios 291 a 303. 9 Folios 320 a 323. . 10 Folio 322. inaplic(cid:243) el Decreto 1653 de 2007 y agreg(cid:243) que si bien apareci(cid:243) luego la Resoluci(cid:243)n 11099 de 2012 a travØs de la cual se da cumplimiento al Acuerdo 049, el acto inicial que debe analizarse por v(cid:237)a de nulidad y restablecimiento del derecho es el que gener(cid:243) la pensi(cid:243)n. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Cuesti(cid:243)n previa. Como quiera que el auto objeto de recurso fue emitido por magistrado ponente y no por sala de decisi(cid:243)n del Tribunal de primera instancia, es procedente indicar que ello constituye una irregularidad que se subsan(cid:243) en el caso concreto. Al respecto, considera la Subsecci(cid:243)n como lo ha hecho en reiteradas ocasiones11 que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso12 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del artículo 133 Ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud de los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad,
11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Enrique Gil Botero BogotÆ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 25000233600020120039501 (IJ). 12 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite (cid:237)ntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece (cid:237)ntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo. conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales. Por lo anterior, para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Cundinamarca contenida en el auto de 17 de septiembre de 2013. Con base en ello, a continuaci(cid:243)n se procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico: A efectos de resolver si le era viable al A-quo declarar la existencia de una “ineptitud sustantiva de la demanda”, como excepción previa que daba lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso, debe la Sala resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos. i. ¿En quØ consiste el fen(cid:243)meno de la ineptitud sustantiva de la demanda y si
el mismo constituye una excepci(cid:243)n previa? ii. ¿Es procedente declarar la “ineptitud sustantiva de la demanda” y la terminaci(cid:243)n de un proceso cuanto no se demanda el acto de reconocimiento pensional, sino el que resuelve la petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n del derecho con base en la petici(cid:243)n posterior? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) El fen(cid:243)meno de la ineptitud sustantiva de la demanda, y ii) Caso concreto. i) El fenómeno de la “ineptitud sustantiva de la demanda” El ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano13 consagra de manera expresa la excepci(cid:243)n previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecœe la misma a los requisitos de forma que permitan su anÆlisis en sede judicial, so pena de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso. Esta se da por dos razones: a) por falta de los requisitos formales y b) por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. 13 Numeral 5 del art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso. TratÆndose de la primera modalidad, esta generalmente se fundamenta en los art(cid:237)culos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuaci(cid:243)n, bien porque ya se agotaron los recursos
de reposici(cid:243)n, apelaci(cid:243)n o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme; de igual modo, prospera cuando no se reœnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 161 a 164 y 166 ejœsdem y demÆs normas concordantes. En cuanto a la inepta demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, cabe mencionar que esta surge de la inobservancia de presupuestos normativos como el art(cid:237)culo 13814, 16315 y 16516 del CPACA. Ha de seæalarse que recientemente esta corporaci(cid:243)n al respecto dijo lo siguiente: […] De lo expuesto se puede advertir que legalmente no hay vocación para formular una excepci(cid:243)n en tØrminos diferentes a los ya seæalados cuando lo pretendido sea ponerle fin al medio de control invocado por razones de vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuaci(cid:243)n enjuiciada, en tanto que tales vicios encuadran en la de falta de requisitos formales de la demanda, 14 ART˝CULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo
anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 15 ART˝CULO 163. INDIVIDUALIZACI(cid:211)N DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. Si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se entenderÆn demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci(cid:243)n de nulidad de un acto, deberÆn enunciarse clara y separadamente en la demanda. 16 ART˝CULO 165. ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES. En la demanda se podrÆn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, serÆ competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la
demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa serÆ competente para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. mientras que los demÆs previstos en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso hacen alusi(cid:243)n a otros temas relativos a: 1) Posibilidad de que el funcionario falle el asunto (falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia o clÆusula compromisoria), 2) Falta de vinculaci(cid:243)n y/o de citaci(cid:243)n de personas que obligatoriamente deben comparecer al proceso (litisconsortes necesarios o citaci(cid:243)n de personas que la ley dispone citar) 3) Haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada 4) Haberse dado a la demanda el trÆmite de un proceso diferente al que corresponde. 5) Existencia de un proceso diferente sobre el mismo asunto y entre las mismas partes 6) Inexistencia de la persona que cita como demandado o de quien demanda o la incapacidad legal de los mismos. 7) No haberse aportado alguna prueba de las que ley exige (num. 6 ib., que a su vez constituye un requisito de la demanda al tenor del art(cid:237)culo
166 nœm. 3 del CPACA) Las primeras cuatro de ellas darÆn lugar a que se remita el proceso al competente (salvo la clÆusula compromisoria que obliga a la terminaci(cid:243)n del proceso), o se vincule o notifique a quien debe hacerse adicionalmente o se adecœe el procedimiento. Por su parte, las tres œltimas darÆn lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso por haber uno ya en trÆmite sobre la misma situaci(cid:243)n o por no demostrarse la existencia o representaci(cid:243)n de la parte que demanda o contra quien se promueve el proceso. No obstante lo anterior, en algunas providencias judiciales, como la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva de la demanda” como una excepci(cid:243)n previa y/o causal de rechazo de demanda, lo cual -a criterio de esta Salase convierte actualmente en una imprecisi(cid:243)n que debe ser superada [...]17 ii) Caso concreto. Analizado el expediente de la referencia, encuentra la Sala lo siguiente: a) La Empresa Social del Estado Luis Carlos GalÆn Sarmiento por Resoluci(cid:243)n 0392 de 6 de julio de 2007 reconoci(cid:243) a la demandante una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilación en cuantía de 1’821.58118. b) A travØs de Resoluci(cid:243)n 5500 de 21 de septiembre de 200919, el Seguro Social reconoci(cid:243) a la parte demandante la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n
17 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n “A”. Consejero
Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisØis (2016).
Expediente nœm.: 08-001-23-33-000-2013-00635-01. Nœmero Interno: (3403-2014). Actor: Miguel Alexander Angulo Barraza. Demandado: Contralor(cid:237)a Departamental del AtlÆntico – Departamento del AtlÆntico. 18 Folios 56 a 61. en cuantía de 2’338.745 a partir del 1 de diciembre de 2008 en cumplimiento de lo dispuesto en el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el Decreto 1158 de 1994. Precisó el ISS que […] DAJER JIMENEZ CONSUELO MARIA, cumplió las condiciones del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, raz(cid:243)n por la cual tiene derecho a los beneficios del monto, tiempo y edad del rØgimen contenido en el Art(cid:237)culo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, pero el I.B.L. es el indicado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores
previstos en el Decreto 1158 de 1994 […] c) La ESE Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœmero 3213 de 15 de octubre de 200920, revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0392 de 6 de julio de 2007 por considerar que el ISS le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con un ingreso base de liquidaci(cid:243)n del 100 % tal y como lo establece la Direcci(cid:243)n Jur(cid:237)dica del ISS. d) La parte demandante solicit(cid:243) a las distintas entidades demandadas21: i) el reajuste, reliquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n bajo el entendido que la prima de servicios y la prima de vacaciones no fueron incluidas como factor salarial, en los tØrminos del literal d-) del art(cid:237)culo 19 del Decreto 1653 de 1997, ii) la reliquidaci(cid:243)n y ajuste de la diferencia del valor total del retroactivo, toda vez que se realiz(cid:243) un pago parcial tal y como obra en la Resoluci(cid:243)n 550 de 21 de septiembre de 2009, iii) solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de los derechos convencionales, los intereses y la indexaci(cid:243)n respectiva, iv) la reliquidaci(cid:243)n de los reajustes anuales en cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993 y v) la
cancelaci(cid:243)n de las sumas adeudadas con la correspondiente indexaci(cid:243)n. e) El ISS recibi(cid:243) la petici(cid:243)n atrÆs referida el d(cid:237)a 27 de septiembre de 2012 a travØs del radicado 38832322, pero segœn dan cuenta los documentos aportados en el expediente, la entidad guard(cid:243) silencio. f) El oficio BZ2012_981558-0406366 de 23 de noviembre de 201223 suscrito por el Agente de Servicio de Colpensiones seæal(cid:243) que en un tØrmino no mayor al 17 de diciembre de 2012 se emitir(cid:237)a respuesta a la solicitud formulada. 19 Folios 10 a 13. 20 Folios 14 a 15. 21 Folios 16 a 20, 27 a 41 22 Folios 16 a 20. g) A travØs de respuesta de 27 de noviembre de 201224, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones inform(cid:243) que una vez verificada la petici(cid:243)n formulada, la carpeta pensional de la parte actora no se encuentra en la entidad y por tanto se envi(cid:243) al ISS para que este procediera de conformidad. h) El 4 de octubre de 2012, la Coordinadora del Ministerio de Trabajo a travØs de respuesta visible a folio 5 del expediente, sostuvo que la solicitud formulada por la ciudadana encaminada a obtener el reajuste de la pensi(cid:243)n fue enviada al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales. i) La Fiduprevisora por su parte, a travØs de respuesta de 3 de octubre de
201225 seæal(cid:243) que no es la competente para atender los trÆmites pensionales a cargo de la extinta Empresa Social del Estado, toda vez que la ESE Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n suscribi(cid:243) con el Instituto de Seguros Social convenio interadministrativo para la formulaci(cid:243)n de la normalizaci(cid:243)n pensional el pasado el 6 de noviembre de 2009. Con base a las pruebas atrÆs relacionadas y en atenci(cid:243)n al contenido de las pretensiones de la demanda formulada, se observan dos actuaciones: i) El ISS no resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n formulada por la parte demandante encaminada a solicitar la reliquidaci(cid:243)n y reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. ii) Los oficios BZ2012_981558-0406366 de 23 de noviembre de 201226 y de 27 de noviembre de 201227, suscritos por funcionarios de Colpensiones y el oficio de 4 de octubre de 2012, proferido por la Coordinadora del Ministerio de Trabajo, no solucionaron el fondo del asunto planteado, puesto que se limitaron a informar que el trÆmite pertinente deb(cid:237)a de adelantarse ante el ISS y en consecuencia remitieron la solicitud de reliquidaci(cid:243)n a dicha entidad. 23 Folio 3. 24 Folio 4. 25 Folios 6 a 8 y 9. 26 Folio 3. 27 Folio 4. Respecto de la primera actuaci(cid:243)n ha de recordarse que el acto administrativo
producto del silencio negativo, nace en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como una ficci(cid:243)n de carÆcter legal que ha sido definida por el legislador28. Dicha ficci(cid:243)n presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisi(cid:243)n desfavorable a las pretensiones del peticionario, quien puede a) esperar a que la administraci(cid:243)n algœn d(cid:237)a se pronuncie, b) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o c) formular a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Para el caso concreto y dado que la demandante opt(cid:243) por la œltima opci(cid:243)n antes mencionada, es necesario determinar si este por si s(cid:243)lo es objeto de control judicial o si es determinante para la finalidad de la demanda a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, demandar la fusi(cid:243)n de declaraciones anteriores que pueden tener un contenido o fin conexo. Al respecto, cabe seæalar que generalmente los actos demandables en casos similares al planteado, son los siguientes: i) el acto de reconocimiento del derecho, ii) los actos que resolvieron los respectivos recursos, y iii) los actos que resolvieron las peticiones de reliquidaci(cid:243)n que con posterioridad a la firmeza del acto inicial se generaron, como consecuencia de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales29. 28 […] Ley 1437 de 2011. Artículo 83. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de una petici(cid:243)n sin que
se haya notificado decisi(cid:243)n que la resuelva, se entenderÆ que Østa es negativa. En los casos en que la ley seæale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici(cid:243)n sin que Østa se hubiere decidido, el silencio se producirÆ al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debi(cid:243) adoptarse la decisi(cid:243)n. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirÆ de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusarÆ del deber de decidir sobre la petici(cid:243)n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda […]. 29 […] La modificación del derecho pensional se puede demandar en cualquier tiempo en aras a lograr su modificaci(cid:243)n y, en este caso, no era necesario agotar frente a Øl la v(cid:237)a gubernativa para luego acudir a la judicial pues, el recurso de reposici(cid:243)n no era obligatorio. Si bien el actor pod(cid:237)a haber demandado los actos que negaron la reliquidaci(cid:243)n pensional, al no hacerlo no renunci(cid:243) a los derechos consagrados en la ley. Por tratarse la pensi(cid:243)n de un derecho imprescriptible y ser el acto de reconocimiento uno de aquellos frente al que la acción no caduca, es posible estudiar de fondo la legalidad de la resolución No. 7470 de 1994. […] Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n "A". Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. BogotÆ, D.C., primero (1”) de marzo de dos mil uno (2001). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99). Actor: Crescencio Buitrago Velandia. Demandado: Empresa De Energ(cid:237)a ElØctrica De Bogota. No obstante, cuando se demanda el acto que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sea este expreso o presunto, no existe la obligaci(cid:243)n de demandar la pluralidad de declaraciones que la entidad haya proferido con anterioridad a la decisi(cid:243)n que se pretende cuestionar por v(cid:237)a de legalidad. Al respecto, esta jurisdicci(cid:243)n ha seæalado que: […] cuando se trata de una NUEVA PETICI(cid:211)N DE RELIQUIDACI(cid:211)N PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrÆs se dict(cid:243). Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra Øl se interpone recurso en v(cid:237)a gubernativa con la finalidad ya seæalada, sin que haya de por medio una posterior PETICI(cid:211)N DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio […]30 Bajo los anteriores presupuestos, se entiende que no se configura la inepta
demanda en el caso sub judice, como quiera que es viable acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa para demandar únicamente el acto que […] negó el reconocimiento del reajuste o reliquidación pensional […], sin necesidad de demandar el acto inicial o de reconocimiento pensional y por tanto tampoco es exigible el recurso de apelaci(cid:243)n frente a este œltimo. En efecto, si bien es cierto el acto de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.