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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACION DE RETIRO – Reliquidación con base en índice de precios al consumidor / ASIGNACION DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS – Recuento normativo / PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del incremento con base en el índice de precios al consumidor durante los años 1997 a 2003 / REAJUSTE CON BASE EN EL IPC – No le asiste derecho pues para la fecha se encontraba en servicio activo / SENTENCIAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inter partes A partir de esta ley y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. conforme a la normativa citada en precedencia y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Coronel en situación de retiro como lo pretende la demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. en relación con la vulneración al principio de igualdad alegada por la actora, para la

Sala no es de recibo tal afirmación, como quiera que durante los años 1997 a 2003, la demandante se encontraba en servicio activo, aunado a ello, se desconoce el contenido de las decisiones judiciales que pretende se le aplique, pues se itera que por tratarse de fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos son inter partes, por lo que no pueden extenderse a otras personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14)

Actor: MARÍA ISABEL CORREA DE HERRERA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. ASIGNACIÓN DE RETIRO.

LEY 1437 DE 2011.

SO. 0060 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda

incoada por la señora MARÍA ISABEL CORREA DE HERRERA contra la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES La señora MARÍA ISABEL CORREA DE HERRERA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que accediera a las siguientes, 1.1. PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 61035 de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó las peticiones solicitadas. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro, tomando como base de liquidación la que viene aplicando en la liquidación de las asignación de retiro de los Coroneles, a los cuales mediante providencia judicial la Caja de retiro reajustó su asignación mediante la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, monto que se deriva de las múltiples sentencias del Consejo de Estado. TERCERO. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por el concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. CUARTO. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los

dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el 2 mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro.” (Folio – 21-Texto de su original)

1.2.- HECHOS1

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 0182 del 23 de enero de 2003, se le reconoció asignación de retiro a la señora Coronel María Isabel Correa de Herrera, la cual fue liquidada tomando como base la suma de $2.980.380, cifra muy inferior a la que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones. Al liquidarse la asignación de retiro con una base de liquidación más baja que la que corresponde, la deja en una situación de desigualdad frente a los demás pensionados que tienen el mismo grado y las mismas condiciones. El 18 de octubre de 2012, la demandante presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que le hicieran los respectivos ajustes conforme a las distintas jurisprudencias proferidas por los distintos tribunales administrativos y el órgano de cierre. A través del acto administrativo Nº 61035 de fecha 29 de noviembre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respondió desfavorablemente la petición.

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  Artículos 1, 4, 13, 46, 48, y 53 de la Constitución Política.  Artículo 2 y 7 de la Ley 923 de 2004.

Argumentó la demandante que al liquidar las asignaciones de retiro de quienes ostentan al momento de su retiro el mismo grado, tomando como base de liquidación diferentes asignaciones, se ésta desconociendo lo dispuesto por la 1 Folios 50 y 51 del expediente. 2 Folios 51 a 61 del expediente. 3 Constitución Política. Es decir que con la expedición del acto administrativo demandado se está propiciando un trato desigual entre iguales y discriminatorio, lo que afecta en forma directa el patrimonio de la demandante. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL3, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar destacó que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste, con base en el IPC, de la asignación de retiro de algunos Generales de la república, surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso específico, existiendo variaciones entre uno y otro caso. Es por ello que no puede pretenderse hacer extensivos derechos reconocidos judicialmente en forma inter parte, pretendiendo darle alcance erga omnes. Resaltó que la demandante pretende que se inapliquen las disposiciones que contienen el sistema de reajuste de la asignación de retiro, en el que se contempla una escala gradual porcentual, bajo el argumento de que existen otras prestaciones para quienes se les incrementó en virtud de un fallo judicial, desconociendo el efecto inter partes. Propuso como excepción la de cosa juzgada sobre el reajuste de la asignación de retiro.

III.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA .

Mediante auto de 19 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la audiencia inicial para el día 13 de marzo de 2014. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fue resuelta la excepción previa y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: 3 Folios 60 a 63 del expediente. 4 “Determinar si la señora María Isabel Correa de Herrera, tiene derecho a que la asignación de retiro de la cual es titular, se reajuste teniendo en cuenta la base de liquidación de los Coroneles a quienes la entidad demandada ha reajustado su asignación de retiro de acuerdo con la variación porcentual del IPC para los años 1997 a 2004, en cumplimiento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos.4”. En cuanto a la excepción de cosa juzgada indicó: “Frente al reajuste conforme al IPC del 1 de marzo de 2003 al 2004 la apoderada de la Caja demandada aduce que mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la señora María Isabel Correa de Herrera, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se declaró la prescripción de algunas mesadas, en este sentido, manifiesta que respecto al reajuste de la asignación conforme al IPC, existe cosa juzgada pues ya hay un

pronunciamiento de ésta en segunda instancia por parte de la jurisdicción contenciosa. El despacho hace la siguientes precisiones, luego de consultar el sistema de gestión de la corporación, el despacho pudo constatar que la señora María Isabel Correa de Herrera, tramitó el proceso […] no obstante como lo afirma y se desprende de la Resolución 3749 del 2012, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia del 29 de junio de 2012, se decidió sobre el reajuste de la asignación de retiro […] desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, mientras que en esta oportunidad lo pretendido por ella es el reajuste de su prestación, tomando como base de liquidación la que se viene aplicando para los Coroneles retirados antes de 1997 a quienes la caja de retiro ha reajustado su asignación de retiro mediante la aplicación del IPC […] no existen identidad de objeto es decir que la excepción no está llamada a prosperar. Se procedió a dictar sentencia en la audiencia: IV.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que a continuación se resumen y se extraen del audio de la audiencia inicial: “El Tribunal realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre las asignaciones de retiro, del cual concluyó que acceder a las pretensiones de la demanda, implicaría no solo declarar la nulidad 4 Folio 113 de este cuaderno 5 del acto administrativo que negó la reclamación de la parte

demandante en vía administrativa, sino también, disponer de la inaplicación de los decretos por medio de los cuales el gobierno nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo y en su lugar fijar la nueva asignación para estos servidores, cuando es claro que estos temas son de competencia exclusiva del ejecutivo igualmente es pertinente indicar que no existe ninguna irregularidad en dichos decretos y en todo caso el juez ordinario no tiene injerencia para establecer prima facie si estas disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior. Dicha pretensión rebasa abiertamente las competencias de esta instancia y como quiera que estos decretos están amparados por la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, la sala le corresponde únicamente el estudio del acto administrativo que negó a la actora el reajuste referido ahora bien, encuentra la sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues como lo ha señalado la corporación en anteriores pronunciamientos, aquellas sentencias judiciales que han reconocido algunos Coroneles de la Republica el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones IPC, solamente están llamadas a producir efectos solo a las partes intervinientes de ningún modo puede interpretarse que los efectos son erga omnes y menos aún que a través de ella pueda modificarse los decretos anuales. […] En efecto, y de acuerdo con los hechos que se encuentran probados y que están obviamente dentro del expediente, es claro que a la demandante le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 182 del 23 de enero de 2003, a partir del 1

de marzo de 2003 fecha en la cual se hizo efectivo su retiro. […] Colorario a lo anterior y teniendo en cuenta el reajuste que se reclama específicamente, las anualidades de 1997 a 2003 la demandante aún no se encontraba percibiendo la asignación de retiro y por lo tanto, en dicho lapso, no se vio afectada por el desequilibrio del reajuste anual de las asignaciones de retiro con base al principio de oscilación y el IPC ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 del 93. […] Se abstuvo de condenar en costas5. (Min 15. 35) V.- RAZONES DE LA APELACIÓN Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación6, señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar las pretensiones expresadas en la demanda, está desconociendo la 5 CD, obrante a folio 117 de este cuaderno6 realidad fáctica en la que se encuadra la demandante, como quiera que ésta prestó servicio profesional en la Fuerza Pública por más de veinte años de servicio y, previo cumplimiento de todos los requisitos de tiempo, hoja de servicios, mando de tropa, cursos de ascenso, evaluaciones de desempeño profesional y demás exigencias establecidas en la ley y reglamentos, escalando hasta el grado de Coronel, es decir que una vez cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 923, y en el Decreto 4433 del 2004, solicitó su retiro del servicio activo y el

reconocimiento y pago de la asignación de retiro, adquiriendo así el estatus de pensionado. Reiteró que la asignación de la demandante fue liquidada tomando como base de liquidación la base no actualizada de menor valor económico, recibiendo con ello un tratamiento diferente e inexplicable, ya que para ostentar el grado de Coronel cumplió todos los requisitos que se les exigieron a todos los oficiales que ostentan este mismo grado. La demandante manifestó que se encuentra en un mismo plano de igualdad formal, pero que al momento de liquidar su asignación de retiro la caja le aplica la base no actualizada de menor valor económico, generando así un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los demás Coroneles, que están siendo liquidados con la base actualizada de mayor valor económico, dando lugar con ello a una vulneración al derecho constitucional a la igualdad y a recibir igual trato establecidos en los artículos 13 y 53 de la Carta.

VI.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. La entidad demandada guardó silencio. Concepto Ministerio Público. Por su parte la agencia del Ministerio Público, señaló que la sentencia debe ser confirmada, como quiera que de conformidad con la hoja de servicios del 3 de diciembre de 2002, la titular de la asignación de retiro trabajó como oficial del cuerpo Administrativo en el Hospital Militar por más 6 Folios 127 a 140 del expediente. 7 Folios 276 a 300 del expediente. 7 de veintidós años, y devengó las primas de antigüedad, de actividad, navidad y el subsidio familiar y se retiró con el grado de coronel. A través de la Resolución No.

0182 del 23 de enero de 2003, se reconoció la asignación de retiro y se tuvo en cuenta para su liquidación, además del sueldo básico, las mencionadas primas de antigüedad, de actividad y de navidad, así como el subsidio familiar. Así mismo, de acuerdo con el certificado No. 380 de partidas computables expedido por CREMIL, la actora percibió durante los años 2008 a 2010, más de cuatro millones por concepto de asignación de retiro; por ende, es claro que la demandada tuvo en cuenta el salario que devengaba un coronel para la época del reconocimiento pensional, es decir, hace más de 12 años. Finalmente, señaló que la actora no comprobó que con la expedición del acto acusado se hayan vulnerado sus derechos para poder reclamar válidamente el reajuste de su asignación de retiro con una base de liquidación que resultara del cumplimiento de las providencias judiciales que ordenan el reajuste de tales asignaciones con aplicación del I.P.C., pues, de un lado, su retiro se produjo en el cargo de coronel y, de otro, si pretendía la extensión de los efectos de una sentencia judicial, debió adelantar el procedimiento legal especial consagrado para ese fin. VII CONSIDERACIONES La Sala - Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encuentra reunidos los presupuestos procesales del medio de control y no se observa causal de nulidad y/o irregularidad que invalide la actuación, de tal manera que le está permitido pronunciarse de fondo sobre el asunto. 1.- Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la Caja

de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró el derecho a la igualdad de la señora MARÍA ISABEL CORREA HERRERA por la aplicación de una base inferior de liquidación de su asignación de retiro, comparada con la utilizada para otros retirados que ostentan su mismo grado de coronel, a quienes, por orden judicial, 8 ésta les fue reajustada con base en el IPC. Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, la Sala de Decisión analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y lo contrastará con las pruebas obrantes en el expediente. 2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.1.- La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o la de jubilación. Así ocurrió en sentencia C-432 de 2004, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término utilizado por el legislador para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, que esa

prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro, el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169, estableció la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así: «Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. 9 Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto». De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 19908, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía

Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma prescribe: «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». Y si bien es cierto, en un principio el régimen de seguridad social integral establecido por la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social

8 «Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» 10 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada con el parágrafo 4 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, así: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de

1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Entonces, a partir de esta ley y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve9, donde se precisó: «En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995. A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del

año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad. 25000-2325-000-2007-00389-01(0663-08). 11 razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]». 3.- De lo probado en el proceso A la demandante, quien se desempeñaba como Coronel del Ejército Nacional, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 0182 de 23 de enero de 2003, obrante a (folios 12 a 13), efectiva a partir del 1 de marzo de 2003 en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo al momento del retiro efectivo. Mediante escrito de 18 de octubre de 2012, obrante a folios 3 a 5 el apoderado de la demandante solicitó: (i) la liquidación de la asignación de retiro con fundamento en la base de liquidación que CREMIL viene utilizando para liquidar las asignaciones de retiro de los coroneles que se les reconoció antes de 1997; (ii) el reajuste de su asignación de retiro año por año, a partir del 2004, con los nuevos

valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación y, (iii) el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 2004 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. A través de oficio núm. 61035 de 29 de noviembre de 201210, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó el derecho de petición y consideró que el mismo, debe ser despachado desfavorablemente, como quiera que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normativa dispuesta para ese fin y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares no fue modificado y por lo tanto los reajustes anuales a los salarios básicos se efectúan a través de decreto ejecutivo expedido por el Gobierno Nacional para cada año11. Así mismo, se observa a folios 17 y 18 certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en que constan los incrementos anuales reconocidos a la demandante desde el año 2004. 10 Acto administrativo demandando. 11 Folio 9 12 De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que a la demandante le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 0182 del 23 de enero de 2003, proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Y en escrito de 18 de octubre de 2012, por conducto de apoderado, solicitó de esta última que le fuera reajustada la asignación de retiro, teniendo en

cuenta como base de liquidación la misma que la Caja viene aplicando a las asignaciones de retiro de los Coroneles desde antes de 1997, de acuerdo al monto incrementado por orden de sentencia judicial. Lo que le fue resuelto de manera negativa por oficio 61035 del 29 de noviembre de 2012. Ahora bien, conforme a la normativa citada en precedencia y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Coronel en situación de retiro como lo pretende la demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. De otra parte, se advierte que la actora no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un Coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. Sobre el particular, en reciente sentencia esta Corporación,12 ha señalado: […] En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación

porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2013-00104-01 (3714-2014), demandante: Wilson Gerley Vallejo Garzón, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 En efecto, los valo

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