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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01520-01(3199-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01520-01(3199-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Recurso de apelación / COSA JUZGADA – Elementos / IDENTIDAD DE PARTES – Configuración / COSA JUZGADA – Demostrada La cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la causa petendi y el objeto del presente proceso, ha de señalarse que desde la perspectiva formal en principio éstos dos elementos parecieran no ser los mismos que se analizaron por esta jurisdicción a través de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concluyeron con la nugatoria de las pretensiones formuladas por la demandante. Sí se configuró la cosa juzgada vista desde la perspectiva material, en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, pese a que se controvierta respecto de un acto diferente al que fue objeto de análisis en la primera ocasión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01520-01(3199-15)

Actor: ANA ROSA MORALES CORREA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFIDUPREVISORA S.A., COLPENSIONES Tema: Excepción de cosa juzgada.

Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-004-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada1 de la señora Ana Rosa Morales Correa contra el auto interlocutorio de 9 de junio de 1 Doctora María Nelly Santamaría Oviedo. 20152, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda3 La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) No. 2012EE00099909 a través del cual la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la reclamación elevada con No. 2012ER00240418 de Oct. 24 de 2012; 2) El acto ficto del Ministerio de Salud y Protección Social a través del cual no se dio respuesta a la reclamación radicada con No. 201242302358392 de octubre 24 de 2012. 3) El acto ficto en el que incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no dar respuesta a la reclamación radicada con No. 1-2012-073218. 4) El acto ficto en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos S/N de octubre 22 de 2012. 5) Las Resoluciones No. 6376 y 6197 de noviembre 6 de 2009 que contienen la

liquidación de la trabajadora expedidas por la Extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó pagar las diferencias que resulten de entre el pago final que le hicieron a través de las Resoluciones No. 6376 y 6197 de noviembre 6 de 2009 y lo que resulte de la liquidación que se efectúe al momento del fallo teniendo en cuenta lo siguiente: a) El ajuste, reconocimiento y pago de la diferencia de la asignación básica por el año 2004, entre el valor que se debe reconocer de acuerdo con el artículo 39, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (6.49%) I.P.C. y así sucesivamente para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en concordancia con 2 Folios 521 a 526. 3 Folios 537 a 556. el Art. 40 de la Convención y el valor reconocido con base en la escala salarial ponderada fijada para los empleados públicos. b) La reliquidación y pago como consecuencia del anterior reconocimiento por: primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, reconocimiento del mayor número de días que le correspondían por vacaciones de acuerdo con la antigüedad, recargo nocturno, dominicales, festivos, prima técnica, prima de alimentación, prima de transporte, etc. c) Pago de dotaciones que quedaron pendientes desde el 2003 y hasta el momento de su desvinculación 2009. d) Reintegro por descuentos efectuados sin fundamento legal por los diferentes conceptos.

e) Reconocimiento de lo estipulado en el Art. 40 de la Convención f) El pago de manera retroactiva de las cesantías e intereses desde el 1º. de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 a cargo del Instituto de Seguros Sociales y del 26 de Junio de 2003 al 1.º de julio de 2008 a cargo de la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada. g) El pago de la bonificación pactada en el Art. 72 de la convención para quienes cumplían 20 años de servicio, asunto que se hizo exigible el 22 de octubre de 2006. h) Todos los demás factores salariales y prestacionales a que tenga derecho. Igualmente solicitó el pago de la indemnización por desvinculación de conformidad con el Art. 5º. de la Convención y el pago de todos los beneficios convencionales (salarios, prima técnica, prestaciones, indemnizaciones, descansos, primas de servicios, vacaciones (a mayor tiempo mayor número de días), prima de vacaciones, dotaciones, prima de alimentación y todos los demás que dejó de percibir a partir de la fecha aludida y hasta cuando duró su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Y el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A y se ordene a las demandadas el pago de intereses comerciales y moratorios en los términos del inciso final del artículo 177 del C.C.A. Contestación de demanda  Instituto de Seguros Sociales en liquidación4 Se opone a las pretensiones declarativas y de condena solicitadas en la demanda

por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y no estructurar los presupuestos fácticos y legales para la prosperidad de la misma. Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, compensación, buena fe del ISS, falta de legitimidad en la causa, petición extemporánea, inexistencia de la convención colectiva, inexistencia de la mora, e innominada.  Ministerio de Hacienda y Crédito Publico5 El Ministerio se opuso a toda y cada una de las pretensiones de la demanda como quiera que no se han trasgredido las disposiciones citadas por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que no existió vínculo jurídico alguno de carácter legal, reglamentario o contractual con el ente ministerial. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones 4 Folio 313 a 334. 5 Folios 342 a 374. de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación jurídica sustancial, caducidad de la acción, inexistencia del acto administrativo.  Ministerio de Salud y Protección Social6 Indicó que las declaraciones y condenas no deben prosperar por cuanto que la demandante no tiene ningún tipo de vinculación laboral con el Ministerio. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber

jurídico para pagar las prestaciones sociales. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 9 de junio de 2015 decidió lo siguiente:  Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Fiduprevisora S.A.  Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social. En relación a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal suspendió la audiencia inicial y solicitó remitir al proceso de la referencia copia de la demanda, de la contestación y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferidas dentro del proceso referenciado con el número 2005-05326. 6 Folio 393 a 407. El 9 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuó la audiencia inicial y decidió declarar no probada la excepción de caducidad formulada por el ISS, empero respecto a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal la decretó de oficio entre otras, por las siguientes consideraciones: El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota allegó copia autenticada de la sentencia de 29 de abril de 2011 radicación 200505236-00 accionante Ana Rosa Morales Correa, accionado ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el ISS; al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión de segunda instancia de 19 de abril de 2012. Con base a esa documental que negó las pretensiones formuladas por la demanda se concluyó que se configuró la cosa juzgada por cuanto que se observa que existe identidad de causa en las demandas (hechos), pues surden de la misma relación laboral que existía entre la hoy demandante señora Ana Rosa Morales Correa y la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. Refirió que en cuanto a la identidad de partes, también se configura este requisito porque las entidades demandadas en el presente proceso fueron las encargadas de asumir las obligaciones de la extinta entidad. En relación a la identidad de objeto (pretensiones de la demanda) manifestó que se advierte la cosa juzgada como quiera que si bien las pretensiones a simple vista parecen diferentes, analizando el objeto de la misma se obtiene la conclusión de que las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de diferentes factores salariales y prestacionales producto de la relación laboral que tuvo la demandante y la extinta ESE son las mismas que se formulan en esta oportunidad, máxime si se tiene como punto de partida lo reclamado a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD

SOCIAL.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante a través del recurso de apelación contra la decisión anterior manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones expresadas por el Tribunal

al considerar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos a partir del 2008, 2009 y 2010 ha señalado reiterativamente que la Convención Colectiva está vigente y que por tanto ésta debería de aplicarse a todos los trabajadores que habían sido escindidos porque no se trataba de unas expectativas, sino de unos verdaderos derechos adquiridos frente a esas pretensiones. Señaló que las sentencias 178 y 112 del 2009, indicaron claramente que la Convención está vigente y por tanto debe aplicarse plenamente sin importar el cambio que habían sufrido en su régimen laboral por cuanto que eran unos derechos adquiridos que ellos habían “arrastrado consigo” porque ellos habían sido parte activa dentro de esa convención. Sostuvo que en concordancia con las sentencias 1166, 1238 y 1239 del 2008, la convención continuaba vigente en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Laboral que trata el tema de las prórrogas automáticas. Así mismo hizo referencia a un comunicado expedido por el Procurador General de la Nación en el que se dijo que la Convención estuvo vigente hasta el último día en que pertenecieron los empleados a las nóminas de las demandadas. Igualmente hizo alusión a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en la cual se concluyó que los trabajadores si tenían derecho a esa convención porque una cosa es que ellos no tengan derecho a presentar a futuro un posible pliego de peticiones y discutir la firma de una nueva convención colectiva y otra cosa muy diferente que les nieguen los derechos provenientes de una convención donde ellos no fueron parte, pues ellos no son

responsables de liquidar a su empresa ni que les cambiaran su status de trabajador 7 Folio 153 vuelto. oficial a empleado público. Concluyó que el Consejo de Estado debe definir si a la trabajadora le asiste el derecho a que se le pagaran las prestaciones derivadas de los pronunciamientos de las Altas Cortes, máxime si lo que se pretende es a partir del 1.º de noviembre de 2004 hasta el momento de su despido, por ende, no hay cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Planteamiento del problema jurídico: Corresponde a la Subsección determinar si en este caso es procedente declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y para tal efecto deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay identidad de partes, objeto y causa petendi cuando se persigue demandar por segunda vez la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL respecto de aquellas personas que inicialmente tenían la condición de trabajadores oficiales9 y, posteriormente fueron incorporadas como empleados públicos de manera automática y sin solución de continuidad a la planta de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales,

o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Según lo dispuso el Decreto 2148 de 1992. Sarmiento? La tesis que adoptará la Sala es que sí se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta. i) De la cosa juzgada Respecto de la cosa juzgada, esta Corporación10, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos: “(…) La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo

cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)” Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cosa juzgada se encuentra regulada de la siguiente manera: “Artículo 189 Efectos de la sentencia. (…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220). Actor: ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRIGUEZ. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Referencia: ACCION DE NULIDAD las cuales se haga el examen. (…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (Subraya la Sala). ii) Elementos para la configuración de la cosa juzgada en el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Respecto de éstos, el Consejo de Estado11 en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de

conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). REF: Expediente número 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa12. En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se tiene lo siguiente:

RADICACIÓN RADICACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO 25000232300020050532601 25000234200020130152001

DEMANDANTE DEMANDADOS DEMANDANTE DEMANDADOS

LA NACIÓN,

MINISTERIO DE

SALUD Y

PROTECCIÓN

SOCIAL,

FIDUPREVISORA

EXTREMOS PROCESALES

ANA ROSA

ESE LUIS CARLOS

ANA ROSA

S.A.,

GALÁN SARMIENTO ADMINISTRADORA

MORALES CORREA MORALES CORREA

EN LIQUIDACIÓN COLOMBIANA DE

PENSIONES

(OBLIGACIONES DE

LA EXTINTA ESE

LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO ) Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Solicitó la nulidad del siguiente acto  No.2012EE00099909

administrativo Fiduprevisora S.A. ;  El acto ficto del Ministerio de  RESOLUCIÓN 1122 DE 28 DE ENERO DE Salud y Protección Social. PRETENSIONES DECLARATIVAS 2005 (Por medio de la cual se  El acto ficto del Ministerio de reconoce una suma de dinero Hacienda y Crédito Público. correspondiente a aquello que  El acto ficto del Instituto de dejó el empleado de percibir Seguros Sociales en liquidación. entre el 26 de junio de 2003 al 31  Las Resoluciones No. 6376 y de octubre de 2004) 6197 de noviembre 6 de 2009 expedidas por la Extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación PRETENSIONES CONDENATORIAS A título de restablecimiento del A título de restablecimiento del derecho solicitó que con base a la derecho solicitó que con base a la Convención Colectiva se ordene pagar Convención Colectiva se ordene el ajuste, reconocimiento y pago de pagar: los siguientes emolumentos  Diferencia de la asignación básica  Pago de la diferencia de la por el año 2004 asignación básica por el año  Prima técnica de enero a octubre 2004 de 2004  La reliquidación y pago por:  Beneficios laborales primas de servicio, cesantía, convencionales intereses de cesantía,  Diferencias dejadas de pagar vacaciones, prima de 12 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. vacaciones, reconocimiento del mayor número de días que le

correspondían por vacaciones de acuerdo con la antigüedad, recargo nocturno, dominicales, desde el 26 de junio y hasta el 31 festivos, prima técnica, prima de octubre y sobre derechos de alimentación, prima de convencionales desde el 10 de transporte, etc. noviembre de 2004  Pago de dotaciones que  Intereses moratorios y quedaron pendientes desde el comerciales. 2003 y hasta el momento de su  Que se declare que a partir del 1º desvinculación 2009. de noviembre de 2004 la  Reintegro por descuentos demandada tiene derecho a que efectuados sin fundamento se le continúen pagando todos legal por los diferentes los beneficios laborales conceptos. convencionales (salarios,  Reconocimiento de lo prestaciones, indemnizaciones, estipulado en el Art. 40 de la descansos y otros) que han Convención dejado de percibir da partir de la  El pago de manera retroactiva fecha aludida y mientras que de las cesantías e intereses continúe vigente la Convención  El pago de la bonificación Colectiva de Trabajo. pactada en el Art. 72 de la convención  Todos los demás factores salariales y prestacionales a que tenga derecho.  Indemnización por desvinculación  La señora ANA ROSA MORALES inició su relación laboral con el ISS el día 22 de Octubre de 1986  A partir del 26 de junio de 2003 la demandante quedó incorporada HECHOS Y OMISIONES automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la Empresa

RELEVANTES Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública La extinta ESE la desvinculó el día 6 de Noviembre de 2009  ARTS. 25, 53, 58 Y 243 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ART. 231

DEL DECRETO 2067 DE 1991, ARTÍCULOS 21, 22, Y 479 DEL C.  Convención colectiva. S. DEL T.  Sentencia C 314 de 2004.  Sentencia C 314 de 2004. FUNDAMENTOS DE DERECHO  Sentencia C 349 de 2004.  Sentencia C 349 de 2004  SENTENCIAS T-1166, T-1238 Y T1239 DE 2008; T-089 DE 2009, T112 DE 2009 Y T-034 DE 2010 T261 Y T-1059 DE 2010

JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

PRIMERA INSTANCIA DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

JUEZ DE CONOCIMIENTO

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA CONSEJO DE ESTADO

PRIMERA INSTANCIA SUBSECCIÓN D De conformidad al acervo probatorio allegado al presente proceso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, empero, en tratándose de la causa petendi y el objeto, se estima prudente realizar las siguientes precisiones: En cuanto a la causa petendi y el objeto del presente proceso, ha de señalarse que desde la perspectiva formal en principio éstos dos elementos parecieran no ser los

mismos que se analizaron por esta jurisdicción a través de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá13 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 que concluyeron con la nugatoria de las pretensiones formuladas por la demandante. No obstante, y dado que en esa primera oportunidad respecto de la pretensión encaminada a […] Que se declare que a partir del 1.º de noviembre de 2004 la demandada tiene derecho a que se le continúen pagando todos los beneficios laborales convencionales (salarios, prestaciones, indemnizaciones, descansos y otros) que han dejado de percibir da partir de la fecha aludida y mientras que continúe vigente la Convención Colectiva de Trabajo […], se dijo que no se podía invocar que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 era válida la prórroga automática de la Convención Colectiva15 para reconocer derechos convencionales16 se considera que en razón a que la demandante perseguía el reconocimiento de los derechos convencionales a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta la fecha de la terminación de su vinculación laboral, la causa y el objeto son idénticos y por tanto la situación jurídica que se pretende discutir nuevamente ya está definida ante esta jurisdicción.

Conclusión: Sí se configuró la cosa juzgada vista desde la perspectiva material, en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, pese a que se controvierta respecto de un acto diferente al que fue objeto de análisis en la primera ocasión.

Decisión de segunda instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del A quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 13 Providencia de 29 de abril de 2011. Folios 30 a 45, cuaderno 2. 14 Providencia de 19 de abril de 2012. Folios 48 a 58, cuaderno 2. 15 en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST 16 Folio 56 y 57. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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