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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01524-01(2544-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01524-01(2544-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESImprocedencia / DESMEJORA SALARIALProhibición / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para el demandante, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicios, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), y, de manera especial, el artículo 140, para liquidar las

prestaciones sociales y unitarias y periódicas del accionante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 31 de enero de 2013, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 1147-12.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 –

ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01524-01(2544-14)

Actor: CARLOS HUMBERTO PUERTA MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 38). El señor Carlos Humberto Puerta Mendoza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 43703/ADSAL-JEFAT-22 de 20 de febrero de 2012, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, y la Resolución 4315 de 13 de noviembre de ese año, emanado del director general de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990, y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] liquidar, compensar y pagar […], sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de [su] ingreso a la carrera del nivel ejecutivo […] (01 de junio de 1994), las diferencias que resulten a su favor […] por las siguientes prestaciones laborales: […]» primas de actividad, equivalente al 29.5%, y antigüedad (en porcentaje del 18%), subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta (a la que le corresponde un 5%) y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) reconocer e incluir en su hoja de servicios «[…] las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente con los

establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990»; (iii) actualizar los 2 valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iv) cancelar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que en su «[…] condición de Suboficial de la Policía Nacional, motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon la carrera del nivel ejecutivo que establecieron la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto, para quienes se encontraban al servicio de la Policía Nacional, ingresó por homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 04090 del 13 de mayo de 1994». Que laboró en la Policía Nacional durante 26 años, 8 meses y 6 días, «[a]l momento de su retiro […] devengaba un sueldo básico de $1.895.020,oo […]» y le fueron tenidos en cuenta los factores contemplados en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2). Dice que el 3 de febrero de 2012 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] el reconocimiento y pago, o compensación, de las primas, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir […] como consecuencia de su homologación a la carrera del nivel ejecutivo», lo cual le fue negado con oficio 43703/ADSAL-JEFAT22 de 20 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que «[…] no es viable

reconocer prestaciones sociales del tiempo en que estuvo activo como miembro del nivel ejecutivo, distintas a las determinadas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y que a partir del momento en que […] fue homologado al Nivel Ejecutivo por solicitud propia, quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera, decisión ante la cual interpus[o] recurso de apelación», desatado con Resolución 4315 de 13 de noviembre de ese año, en el sentido de confirmarlo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política, 30, 33, 46, 103 y 174 del Decreto 1212 de 1990, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 82 del Decreto 132 de 1995, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, y 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002. Aduce que los actos administrativos acusados transgreden «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, toda vez, que [...] desconoce[n] [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, que [...] disponen que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER

DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual, desmejorado y discriminatorio a los Agentes de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo amparados en las normas legales ya referidas, al aplicar […] una norma que desmejora su situación laboral, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]». 3 Arguye que «[...] la entidad demandada rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar las disposiciones que a todas luces constituyen una desmejora, pues [lo] priva […] de las primas, subsidios, bonificaciones; así como de los factores prestacionales que tenía en su situación laboral anterior; actuación violatoria de la Constitución y de la ley, con lo cual la Policía Nacional asalta de paso [su] buena fe […], que estando en servicio activo y atendiendo el llamado del Gobierno y de sus superiores se trasladó a la carrera del Nivel Ejecutivo con la creencia cierta y fundada en la ley que no se desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto». Que «[…] para quienes, como [él], estaban en servicio activo de la Policía Nacional e ingresaron al NIVEL EJECUTIVO de la institución con base en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, se les deben respetar las primas, subsidios, bonificaciones y factores computables para la liquidación de sus prestaciones, que tenían bajo el régimen prestacional que les era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel, […] toda vez que no es

jurídicamente viable que la entidad demandada desmejore los beneficios laborales». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 92 a 94, CD en folio 91). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 18 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] de la valoración probatoria y de lo […] referido por el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la sección segunda, subsección B, ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila […]», se colige que «[…] efectivamente se deben respetar los derechos adquiridos […]», sin embargo, en este caso, el actor «[…] pasa a ser regido de una manera diferente y con conceptos diferentes más acordes al nivel ejecutivo. Luego, no hay desmejoramiento porque no se continúen pagando algunos de los conceptos del anterior régimen porque ha cambiado», por lo que «[…] no es dable beneficiarse del nuevo régimen [Decreto 1091 de 1995] y traerse consigo las del anterior […]» (Decreto 1212 de 1990). Que «[…] al valorar la situación particular del demandante se observa que en momento alguno ha tenido una desmejora en sus asuntos salariales […]», ya que «[…] su asignación básica fue mejorada sustancialmente y también continúa devengando el subsidio familiar […]». Destaca que frente al auxilio de cesantías con retroactividad «[…] no se acredita por parte del demandante que el régimen que tuviese en ese momento fuera con

retroactividad, pero si así fuere, al cambiarse al nuevo sistema adquirió un nuevo mecanismo de ser reconocidos los rendimientos a las cesantías […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 102 a 111). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] discrepa de la sentencia recurrida cuando sostiene que el nivel ejecutivo es superior y tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales, contemplado 4 en el Decreto anterior que los regía; puesto que, se insiste en que [su] ingreso al nivel ejecutivo […], si [sic] le generó desmejora en su régimen salarial y Prestacional […]». Que tanto los actos demandados «[…] como la sentencia recurrida son contrarios a las normas internacionales […], y constitucionales que consagran los principios DE NO REGRESIVIDAD, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES, SITUACION MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE; toda vez que al aplicar[le] […] un régimen que lo desmejora y lo discrimina en relación con su situación anterior a la homologación, se están aplicando en FORMA REGRESIVA, las disposiciones laborales expedidas para la carrera del nivel ejecutivo, sin atender un régimen de transición que diferenciara entre quienes ingresaron en forma directa a esta carrera, es decir a quienes nunca fueron Agentes y Suboficiales; respecto de quienes sí lo fueron y se homologaron al nivel ejecutivo con la confianza cierta y fundada en la ley de que no serían desmejorados en

ningún aspecto […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 27 de marzo de 2014 (ff. 113 a 115).

Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 119 y 120), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 122 a 127), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. Por lo anterior, se admitió el recurso de apelación a través de auto de 25 de noviembre de 2015 (f. 134), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 140), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 166 a 168). El actor reitera los argumentos expuestos

en la demanda y en el recurso de apelación. 2.1.2 Demandada (ff. 155 a 165). La accionada, a través de apoderado, sostiene que el Decreto 1091 de 1995, en efecto, «[…] no reconoce algunos factores que el demandante devengaba cuando fue Suboficial de la Policía Nacional, cobijado por 5 el Decreto-ley 1212 de 1990 […], pero también es claro, que para [su] caso concreto […], se modificaron algunos […] y creó otros […], lo cual no quiere decir per sé que se estén desmejorando las condiciones o “situación actual” de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Suboficial y que posteriormente ingresaron al Escalafón del Nivel Ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc., y no de forma individual como lo pretende el demandante […]» (sic). Que en la Policía Nacional «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Suboficiales, tanto es así, que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para los segundos (Suboficiales), y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional» (sic). Explica que «[…] el actor se benefició […] al cambiar de Escalafón, esto es, de Suboficial al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la

cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de un Suboficial, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalafonamiento, y en cambio, sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta

6 expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por

medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».

2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 7 Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema

de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las

siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el

Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto

la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún

efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de 9 subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía

Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. 10 c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 7) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le

puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (1002405), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea un

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