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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n. Vigencia hasta el 31 julio de 2010. Excepci(cid:243)n hasta el aæo 2014, para quienes tengan cotizadas 750 semanas o el equivalente en tiempo / PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n. Liquidaci(cid:243)n sobre el 75 por ciento del promedio salarial del œltimo aæo de servicios / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N POR IMPORTANCIA JURIDICA – Para determinar el monto de las pensiones de jubilaci(cid:243)n en el sector pœblico, entendido como porcentaje e ingreso base, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n, consagrado en el Sistema de Seguridad Social Integral, se deben liquidar sobre el 75 por ciento del promedio salarial, por regla general, del œltimo aæo de servicios. Si una persona es en principio sujeto del rØgimen de transici(cid:243)n en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiraci(cid:243)n de dicho rØgimen dispuestas en la Constituci(cid:243)n,31 julio de 2010 o por excepci(cid:243)n hasta el aæo 2014, para quienes tenga cotizadas 750 semanas o el equivalente en tiempo, dejar(cid:237)a de ser sujeto del rØgimen de transici(cid:243)n y su derecho pensional se regir(cid:237)a exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. En el caso de autos, la demandante

cumpli(cid:243) la edad pensional del rØgimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 aæos, en agosto de 2005; y labor(cid:243) mucho mÆs de 20 aæos en la entidad universitaria oficial (exactamente 1727 semanas), lo cual evidencia que consolid(cid:243) su derecho pensional en el rØgimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n (dado que labor(cid:243) hasta el aæo 2007), raz(cid:243)n por la cual no resulta necesario analizar si se le aplicar(cid:237)a la excepci(cid:243)n de pr(cid:243)rroga de la transici(cid:243)n hasta el aæo

2014. Para la situaci(cid:243)n que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, debe decirse que el rØgimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su art(cid:237)culo 1, preceptœa que el empleado oficial tendr(cid:237)a derecho al pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 aæos continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 aæos de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / LEY 33 DE 1985 –

ARTICULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 27

PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n. Determinaci(cid:243)n de los factores y del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Aplicaci(cid:243)n de las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El monto pensional lo constituyen el porcentaje y el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de dicho porcentaje El rØgimen de transici(cid:243)n no hace excepci(cid:243)n respecto de los factores base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensi(cid:243)n para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no s(cid:243)lo el porcentaje de la pensi(cid:243)n, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 –ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Sobre que el monto en las pensiones en las cuales se aplica en el rØgimen de transici(cid:243)n lo constituye el porcentaje junto con el ingreso base de liquidaci(cid:243)n del mencionado porcentaje, C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Rad. 0470-99, C.P., NicolÆs PÆjaro

Peæaranda; sentencia de 21 de junio de 2007, Rad. 0950-06, C.P., Ana Margarita Olaya Forero. PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n. No aportes sobre la totalidad de los factores devengados en el œltimo aæo no da lugar a su exclusi(cid:243)n, sino a realizar el respectivo descuento. El art(cid:237)culo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6 del Decreto 691 del mismo aæo, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotizaci(cid:243)n, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores pœblicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotizaci(cid:243)n (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n. El monto de la prestaci(cid:243)n pensional reconocida a la actora, en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, debi(cid:243) ser liquidado de acuerdo con las previsiones del art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo aæo, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en punto de los factores salariales de la

liquidaci(cid:243)n de la citada prestaci(cid:243)n pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. M.P. V(cid:237)ctor Alvarado Ardila, la Sala concluy(cid:243) que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el œltimo aæo de servicio. En este œltimo punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que estÆn obligados todos los servidores pœblicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que segœn la ley deben constituir factor de liquidaci(cid:243)n pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusi(cid:243)n, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsi(cid:243)n social efectœe los descuentos pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 /N LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

PENSION DE JUBILACION – Aplicaci(cid:243)n integral del rØgimen de transici(cid:243)n. Ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Alcance de la sentencia C-258 de 2013.

Aplicaci(cid:243)n a altos funcionarios del Estado. No aplicaci(cid:243)n a reg(cid:237)menes especiales. Sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado. Precedente jurisprudencial Se advierte por la Sala que la regla respecto a c(cid:243)mo se establece el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones reguladas por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar ,se hace necesario el estudio de los fundamentos de los reg(cid:237)menes especiales de los servidores pœblicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n vitalicia; por ello cobra relevancia precisamente el principio de igualdad consagrado el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al determinarse que por raz(cid:243)n de su actividad espec(cid:237)fica y desarrollo de la misma, ciertos servidores pœblicos se encuentran gozando de los beneficios establecidos en los reg(cid:237)menes especiales de transici(cid:243)n y que les asiste igual derecho a quienes tienen una expectativa legitima del reconocimiento pensional bajo la normatividad vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n dentro del expediente No. interno 0112-2009, en la que se unific(cid:243) el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de

liquidaci(cid:243)n de las pensiones cobijadas por el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiter(cid:243) c(cid:243)mo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este rØgimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartÆndose de la enunciaci(cid:243)n taxativa realizada por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 del mismo aæo. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera (cid:237)ntegra el rØgimen de transici(cid:243)n e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma peri(cid:243)dica se percibieron en el œltimo aæo de servicios del empleado pœblico, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n para el reconocimiento pensional de los servidores pœblicos cobijados por los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 17 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

PENSION DE JUBILACION DEL SECTOR P(cid:218)BLICO - RØgimen de transici(cid:243)n.

Alcance de la sentencia SU-230 de 20135. Se determina el ingreso base de liquidaci(cid:243)n sobre el 75 por ciento promedio salarial del œltimo aæo de servicios y no de los œltimos 10 aæos, que es aplicable en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Principio de igualdad. Principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales En esta oportunidad la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas(cid:243) el fallo recurrido y orden(cid:243) liquidar la pensi(cid:243)n con el promedio de los œltimos 10 aæos, lo que hizo fue avalar la interpretaci(cid:243)n que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El criterio invariable de esta Corporaci(cid:243)n, sostenido en forma unÆnime por mÆs de veinte aæos, ha sido y es que el monto de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del œltimo aæo de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La œnica excepci(cid:243)n a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4(cid:176) de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la

sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso”. La variaci(cid:243)n interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectar(cid:237)a el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un nœmero significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidaci(cid:243)n, dada la inminente finalizaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n pensional. Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino tambiØn de las variaciones jurisprudenciales. Si la interpretaci(cid:243)n tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de “monto” en las pensiones del régimen de transici(cid:243)n del sector pœblico se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretaci(cid:243)n ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de

constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015. PRIMA TECNICA EN LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – No es factor de liquidaci(cid:243)n pensional Respecto a la prima tØcnica que la Universidad discute no debe incluirse como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, debe la Sala precisar que la prima referida se establece como factor salarial en el art(cid:237)culo 3 de la Ley 62 de 1985, normatividad aplicable para liquidar el ingreso base pensional de la demandante; por ende la prohibici(cid:243)n establecida por el Acuerdo expedido por el ente universitario no puede ser aplicada al caso por cuanto lo all(cid:237) dispuesto contradice la estipulado por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)

Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL, UGPP Y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.

AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 247 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia escrita en el asunto de la referencia, por parte de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, por importancia jur(cid:237)dica y con criterio de unificaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 271 del mismo C(cid:243)digo, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Rosa Ernestina Agudelo Rinc(cid:243)n contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP y la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional. ANTECEDENTES La seæora Rosa Ernestina Agudelo Rinc(cid:243)n, a travØs de apoderado, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente: - Que se declarØ la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 042539 de 12 de abril de 2012, mediante la cual se efectu(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a la seæora

Rosa Ernestina Agudelo Rinc(cid:243)n, con base en el salario percibido en los 10 œltimos aæos de servicio, sin incluir la totalidad de los factores devengados y sin aplicar la norma mÆs favorable, esto es, la Ley 33 de 1985. - Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 058719 de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. 042539 de 2012. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensi(cid:243)n que viene percibiendo, en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985. Finalmente solicit(cid:243) que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los art(cid:237)culos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que la seæora Agudelo Rinc(cid:243)n naci(cid:243) el 26 de agosto

de 1950, por lo que cumpli(cid:243) 55 aæos de edad el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2005. Se manifest(cid:243) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con mÆs 40 aæos de edad y 20 aæos de servicio, lo que lo hac(cid:237)a beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo estos supuestos, se argument(cid:243) que, la prestaci(cid:243)n pensional a la que ten(cid:237)a derecho la demandante era la prevista en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su monto no pod(cid:237)a ser inferior al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio. No obstante lo anterior, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 56849 del 11 de diciembre de 2007, se reconoci(cid:243) y se orden(cid:243) el pago de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta, para establecer su ingreso base de liquidaci(cid:243)n, el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 aæos, esto es entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y œnicamente con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La demandante en sede administrativa y ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n

Social, el 12 de marzo de 2010, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un monto superior al 75% de acuerdo con los art(cid:237)culos 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993 por haber laborado mÆs de 35 aæos en la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional o en su defecto en concordancia con el rØgimen de transici(cid:243)n, aplicar la Ley 33 de 1985, es decir, con base en lo devengado en el œltimo aæo de servicios y sobre la totalidad de los factores salariales, teniendo en cuenta la norma mÆs favorable a sus intereses, conforme lo establece el art(cid:237)culo 288 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resoluci(cid:243)n No. UGM 042539 de 12 de abril de 2012, el liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $ 2.957.708, efectiva a partir de 1 de enero de 2009, aplicando el 76.30%, sobre un ingreso base de liquidaci(cid:243)n conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotiz(cid:243) entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Contra la Resoluci(cid:243)n No. UGM 042539 de 12 de abril de 2012, se interpuso el recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci(cid:243)n No. 058719 de

20 de noviembre de 2012, confirmando la resoluci(cid:243)n recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 53 y 58 De la Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 1 y 3. De la ley 62 de 1995, el art(cid:237)culo 1 Leyes 57 y 153 de 1988 De la Ley 100 de 1993, los art(cid:237)culos 36 y 288 Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene, que la demandante es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, es decir que el reconocimiento del derecho pensional debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Seæal(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Agudelo Rinc(cid:243)n con base en los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aplicando el promedio devengado en los œltimos 10 aæos desde el 1 de abril de 1997 y el 10 de mayo de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los art(cid:237)culos 21, 33 y 34 en concordancia con la Ley 797 de 2003. La parte demandante insiste en que la liquidaci(cid:243)n del monto de la prestaci(cid:243)n no

se haga conforme al nuevo rØgimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo entendi(cid:243) la administraci(cid:243)n, a fin de determinar los factores computables pues una interpretaci(cid:243)n en ese sentido conlleva a que el rØgimen de transici(cid:243)n se torne inoperante, como ocurre que en este caso en que el rØgimen anterior resulta mÆs favorable al nuevo ( art(cid:237)culo 53 de la CP), dado que el valor del salario base de liquidaci(cid:243)n es superior en el primero, todo lo cual impone atenerse a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, contest(cid:243) la presente demanda oponiØndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Indic(cid:243) que la demandante no agot(cid:243) el requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el cual era procedente por cuanto lo que se pretende es la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que las normas aplicables al caso de la demandante respecto de los factores de liquidaci(cid:243)n son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demÆs la Ley 33 de 1985, por virtud del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Consider(cid:243) que esta œltima norma regula lo concerniente al ingreso

base de liquidaci(cid:243)n para las personas que son beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n. Argument(cid:243) que el mencionado Decreto1158 de 1994 indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, de modo que los que se solicitan en la demanda no se encuentran all(cid:237) incluidos, raz(cid:243)n por la cual no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mØrito o de fondo, las siguientes: la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos expedidos por la caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CJANAL EICE, hoy en liquidaci(cid:243)n; inexistencia de la obligaci(cid:243)n; caducidad, prescripci(cid:243)n, compensaci(cid:243)n, pago y ausencia de requisitos formales de la demanda. La Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional, llamada en garant(cid:237)a, se opuso a dicho llamamiento por falta de requisitos formales. Argument(cid:243) que durante el periodo que labor(cid:243) la actora con la Universidad desde 1973 hasta 2008 los aportes de pensi(cid:243)n que se giraron a CAJANAL por cuenta de la demandante, eran los reconocidos por la ley y la jurisprudencia y por tanto mal puede ahora, tratar de asignar responsabilidades a la Universidad aplicando una jurisprudencia del 2010 de manera retroactiva a una relaci(cid:243)n laboral que culmin(cid:243) antes de esta fecha (fls.

165 a 168). LA SENTENCIA APELADA El 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 179 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 175 a 181 y CD anexo a fl. 174): La Magistrada conductora del proceso resolvi(cid:243) las excepciones previas y aquellas de que trata el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, declarando no probadas las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y falta de competencia propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada; declar(cid:243) no probada la excepción denominada “inepto llamamiento en garantía” propuesta por la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional. Seæal(cid:243) el Tribunal que en el caso concreto estÆ demostrado que la demandante estaba cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensi(cid:243)n fue reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclar(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de

servicio y monto de la pensi(cid:243)n, entendiendo que en este œltimo se incluye el Ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional. Argument(cid:243) que, en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensi(cid:243)n, la norma mÆs favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que Østa obliga a liquidar la pensi(cid:243)n por el 75% de los factores que de forma habitual y peri(cid:243)dica haya devengado. Precis(cid:243) que, de acuerdo con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, la liquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio. Frente a lo expuesto por el apoderado de la demandada en relaci(cid:243)n con la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 respecto a la normatividad aplicable para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n a los servidores cobijados por el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, el Tribunal de instancia anot(cid:243) que el anÆlisis de constitucionalidad contenido en la referida sentencia se predica del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual establece el rØgimen de pensiones de los Congresistas, aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y Delegados del Ministerio Pœblico ante estas Corporaciones. Concluy(cid:243) el Tribunal que, en consecuencia, la parte motiva de ese

fallo de constitucionalidad no se extiende a los reg(cid:237)menes pensionales regulados en otras normas. Adicionalmente indic(cid:243) el a quo que el tema del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, en su sentir se constituye en un obiter dicta de la sentencia C-258 de 2013, pues del estudio adelantado por la Corte no se deriva que se extiende a la totalidad de reg(cid:237)menes especiales sino que quiso eliminar privilegios establecidos para los altos funcionarios del Estado. De otra parte, el fallo del Tribunal destac(cid:243) la importancia interpretativa de la sentencia de unificaci(cid:243)n la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se estableci(cid:243) el trato igualitario en desarrollo del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, frente a lo dispuesto por los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n de los servidores pœblicos, aplicable por las autoridades pœblicas en consideraci(cid:243)n a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. As(cid:237) las cosas, el Tribunal consider(cid:243) que en el caso bajo examen deb(cid:237)a reliquidarse la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante en cuant(cid:237)a del 75% de lo percibido durante su œltimo aæo de servicios, incluyendo como factores salariales la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios, la prima tØcnica, la prima de

servicios (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12), percibidos por la demandante a partir del 1 de enero de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2010, por prescripci(cid:243)n trienal. El Tribunal orden(cid:243) descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, si no se hubiera hecho, en la proporci(cid:243)n que corresponda a la demandante. Igualmente la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional, como llamada en garant(cid:237)a en el presente asunto, deberÆ reembolsar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPPlos valores correspondientes a los aportes patronales sobre los factores reconocidos en esta sentencia si no se hubieren hecho. El RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 185 a 191): Sostuvo que la nueva interpretaci(cid:243)n efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidaci(cid:243)n contenido en la Ley 100 de 1993 no es un ob(cid:237)ter dicta, como lo expuso el Tribunal, sino que es parte de la ratio decidendi de dicha sentencia, la cual tiene fuerza vinculante para todas las autoridades pœblicas, dado que incide directamente en la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte Constitucional. Manifest(cid:243) que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de ag

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