CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INGRESO BASE DELIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONALDeterminación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNFinalidad /
CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aplicación / NO COTIZACIÓN DE APORTES - Efecto El régimen de transición regula el tránsito legislativo en materia pensional con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia; con el fin de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados. Los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho, según el inciso 2° [artículo 36 de la Ley 100 de 1993], en comento a que se les aplique para acceder a la pensión de vejez, el régimen anterior al cual hubieran estado afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez. De manera que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inicialmente coincidió en la noción de salario en sentido amplio, y en el concepto de monto e ingreso base de liquidación como una unidad inescindible, los que en el contexto del régimen de transición, debía aplicarse el régimen anterior en integridad, lo que guarda concordancia con la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, empero, finalmente aquella Alta
Corporación, concluyó que el ingreso base de liquidación, no hace parte del régimen de transición y que debe establecerse con reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente que los factores para ese fin, solo pueden tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. No se hace evidente que el reconocimiento pensional, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no pueden limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite, en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3
SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección
Segunda de esta Corporación. PENSIÓN – Definición / COTIZACIÓN - Obligatoriedad La cartilla ABCSistema de Protección Social, define que la pensión: es la suma de dinero que el sistema general de pensiones paga de manera vitalicia y hasta la muerte al afiliado (empleado con contrato laboral o trabajador independiente), y cobija a quienes hayan estado afiliados al sistema de pensiones, como cotizantes en una administradora de pensiones y reúnan ciertos requisitos de edad y semanas cotizadas. Haciendo una interpretación sistemática de la normas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano, entre estas, el artículo 2º de la ley 4ª de 1966, en los decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y finalmente en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, es diáfano, que desde otrora el legislador ha dispuesto que obligación de cotizar con destino a la seguridad social, se haga sobre el salario, (para trabajadores dependientes). Se reitera que una de las obligaciones en materia pensional, es cotizar durante la vida laboral y hacer los correspondientes descuentos sobre todo lo que constituye salario o ingreso.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 / LEY 50 DE 1886 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1045 DE 1978 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 259 /LEY 90 DE 1946 / LEY 797 DE 2003 / LEY 4 DE
1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 732 DE 1976
COTIZACIÓN PENSIONAL – Definición / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Definición Por cotización ha de entenderse, como el valor económico que cada empleador, trabajador, y afiliado, deben cancelar. En otras palabras es el aporte al sistema, de acuerdo con el salario mensual o ingreso real, en el porcentaje (tasa) y términos fijados por la ley, en tanto, el ingreso base de liquidación (IBC) es la porción de todo salario o ingreso, del trabajador dependiente o independiente, que se toma para aplicar el porcentaje (tasa) de aporte respectivo al momento de realizar la cotización al Sistema General de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3063 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 3063
DE 1989 - ARTÍCULO 21
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos El artículo 48 de la Constitución Política, ubicado en el catálogo de derechos sociales, económicos y sociales; consagra la Seguridad Social, como un servicio público obligatorio, y radica en la ley la determinación de la forma de la prestación del servicio. También, garantiza a las personas el derecho irrenunciable a la seguridad social. La ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, exige como requisitos 57 años de edad (mujer) y 62 (varón) y un mínimo 1300 semanas de cotización, como requisitos para acceder a la pensión, en cuantía directamente proporcional a las semanas cotizadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Definición / MONTO PENSIONAL - Alcance Se entiende por “base de liquidación pensional”, la porción del salario del trabajador dependiente o independiente que se toma para aplicar el porcentaje de la pensión. El ingreso base de liquidación – IBL - Es el promedio de los salarios en un tiempo determinado, sobre el que se establece el monto de la pensión. La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha entendido, en materia pensional que el “monto”; hace referencia “no sólo al porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección. Así por ejemplo, las normas invocadas en el acápite anterior, muestran que el legislador inicialmente fijó el monto de la pensión sobre el 75% del promedio del salario devengado y posteriormente sobre 75% el salario cotizado, finalmente establece el principio que el monto de la pensión debe mantener una relación directa y proporcional al monto de cotización y a las semanas cotizadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de monto, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 26 de febrero de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve.
SALARIO - Noción El salario es: todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, se debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales sobre lo realmente percibido.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de
21 de junio de 1996, C.P., Javier Henao Hidrón, rad. 839.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN 095 DE LA OIT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)
Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UNIVERSIDAD PEDAGÒGICA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Asunto: cumplimiento sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ordenó a la Sección Segunda de la misma Corporación; proferir una nueva decisión en el proceso de la referencia, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional.
Controversia subyacente: Reliquidación pensión amparada por el régimen de transición y la ley 33 de 1993inclusión de factores salariales.// discrepancia en la interpretación del régimen de transición-monto, ingreso base de liquidación, entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, profiere sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, para cumplir, lo dispuesto por la Sección
Quinta de esta Corporación en providencia de quince (15) de diciembre de 2016, que protegió los derechos fundamentales en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional.
A N T E C E D E N T E S
1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones UGM042539 del 12 de abril de 2012, y 058719 del 20 de noviembre de 2012, reconoció una pensión de vejez, en favor de la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, al amparo del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y con fundamento en la ley 33 de 1985, liquidada de la siguiente manera: “ ...Conforme al Artículo 21 de la ley 100 de 1993 y Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modifican los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 76.30% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre la cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008. …el 75% del IBL y los factores salariales…se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la ley 100% y su decreto Reglamentario 1158 de 1994, el cual no contempla la prima de navidad, la prima de
vacaciones, ni la prima de servicios como ítems que integren el ingreso base de cotización para la liquidación de la prestación …” ( fls. 12, 14)
2. La señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones UGM042539 del 12 de abril de 2012, y 058719 del 20 de noviembre de 2012, en aras de obtener la nulidad parcial de las mismas y como consecuencia, la reliquidación de la pensión, conforme a los artículos 2 y 3 de la ley 33 de 1985, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, como: “asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima técnica,” percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.En el trámite procesal de primera instancia, se llamó en garantía a la Universidad Pedagógica Nacional ( empleador) 3.Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, resolvió el litigio y declaró la nulidad parcial de las resoluciones UGM042539 del 12 de abril de 2012, y 058719 del 20 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, inaplicó el artículo 136 del acuerdo 006 de 2006 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional por efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y ordenó a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: a) reliquidara la pensión en favor de la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 y ley 62 del mismo año, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados en el último año de servicios (1 de enero al 31 de diciembre de 2008), con la inclusión, además, de la asignación básica, y la bonificación por servicios, los valores correspondientes de la prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, b) pagara las diferencias desde el 23 de abril de 2010, por prescripción., c) ordenó descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, si no se hubieren hecho La decisión anterior, tuvo como fundamento lo siguiente: que la situación fáctica pensional de la demandante, se encuentra amparada por el régimen de transición, y la pensión fue reconocida conforme lo establecido en la ley 33 de 1985 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y que en ese caso el ingreso base de liquidación de la pensión más favorable es el previsto en la ley 33 de 1985 que obliga a liquidar la pensión en el 75% de los factores que de forma habitual y periódica haya devengado el titular del derecho. Que la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucionalidad, constituye un obiter dica, que tuvo su origen en el contexto del régimen pensional de los Congresistas aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y Delegados del Ministerio Público
ante esas Corporaciones, razón por la que la consideró que la misma no se extiende a los regímenes pensionales regulados en otras normas. También el Tribunal, dio relevancia interpretativa a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado-Sección Segunda y concluyó que la pensión de jubilación en el caso, debía liquidarse en cuantía del 75% de lo percibido durante en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, y doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. ( fls. 180)
4. La sentencia del 24 de septiembre de 2013, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, arguyendo como fundamento esencial que:a) la prima técnica no constituye factor salarial conforme al acuerdo 006 de 2006, y b) que: la sentencia C-258-13 que interpretó el ingreso base de liquidación pensional en la ley 100 de 1993, hace parte de la ratio decidendi y tiene fuerza vinculante y que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, era inaplicable al caso decido por el Tribunal, en razón a que la sentencia de la Corte Constitucional hizo la interpretación constitucional del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se aplica en todas las situaciones amparadas por el régimen de transición.
5. En el trámite de segunda instancia, la Procuradora Segunda Delegada ante el
Consejo de Estado, solicitó que se confirme el fallo recurrido, bajo los siguientes argumentos: No acepta el planteamiento que expone el apelante, cuando afirma que la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y no en la de unificación del 4 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Al respecto, anota en primer término que el análisis que hace la Corte Constitucional sobre el tema del promedio de la base salarial y los factores, no constituye una regla general fundamental para tomar la decisión que tenga fuerza vinculante; en segundo lugar, porque esa interpretación jurisprudencial apenas constituye un criterio auxiliar. Que los argumentos que esbozó la Corte Constitucional en la C-258 de 2013, en relación con el promedio base del salario y los factores salariales, corresponden al estudio de constitucionalidad que hizo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que se refiere al régimen pensional de los Congresistas, por lo que mal podría entonces tomarse como decisión vinculante frente a los demás regímenes. Anotó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar la normatividad anterior en su integridad, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad y el de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política. Precisa que, el Acuerdo 006 de 2006 proferido por la Universidad, no podía contrariar la Ley 33 de 1985, respecto de la prima técnica.
6. La sentencia del Tribunal administrativo de Cundinamarca, fue confirmada por
el Consejo de EstadoSección Segunda, mediante la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, con fundamento en: “…debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de un pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, siempre que presentara u hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviere 55 años de edad; … iii. Sobre los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión. … En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección. Al respecto “…monto, …”suma de varias partidas” …monto, debe ser el resultado de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.( Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A” El Artículo 1 del Decreto 1159 de 199, que modificó el artículo 6 del Decreto del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del Ingreso Base de Liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. …Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010 …, la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio. …IV Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. …Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de
2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, … Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C258 de 2013…artículo 17 de la Ley 4 de 1992, …,fue el relacionado con la aplicación “ ultraactiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizaciones y tasa de reemplazo” señalándose respecto de ese régimen, que “el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36.” La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. …las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde
hace 20 años respecto del concepto de “monto” entendiendo que “monto” e “ingreso base de liquidación” conforman una unidad conceptual, por lo que puede generarse una fusión de regímenes al escindir el ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el Ingreso base con lo dispuesto en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. …en la sentencia C-258 de 2013…, se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar, … Por otra parte…la sentencia del 4 de agosto de 2010, profería por la Sección Segunda…unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición…
V. Sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. ...sentencia SU-230 de 2015, en la cual abordó el tema de régimen de transición y señaló como precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corporación en la sentencia C-258-13. … La sentencia SU-230-2015 se produjo como resultado de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto al liquidar la pensión de jubilación (regida por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición pensional), no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicios, sino que ordenó liquidarla con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. … En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional señala que “existe una línea jurisprudencial consolidada de las salas de revisión de tutela …cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición”, y enumera un importante número de sentencias de tutela y de constitucionalidad de esa Corte donde se ha sostenido esa postura, que ha sido la misma que invariablemente ha sostenido el Consejo de Estado respecto de la liquidación de esas pensiones, es decir, donde ser afirma que el “ monto” equivale al porcentaje y al ingreso base de liquidación, de modo que las pensiones del régimen de transición se liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al último año de servicios. …Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional respecto del ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1.)La complejidad de los regímenes especiales, aplicables en virtud el régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión
“monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2)Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional …La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición… 3. …sentencia C-258 de 2013…, no puede extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas.
4. La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado… 5. …, no se ve ninguna afectación al principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio el cambio de jurisprudencia que plantea la sentencia SU-230-15, y en cambio sí hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad. …” 1( fls286 y ss) 6.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, promovió acción de tutela contra el Consejo 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Radicado 25000234200020130154101. Sentencia del 25 de febrero de 2016. de EstadoSección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, por cuanto; consideró que las autoridades judiciales en las sentencias del 24 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2016, incurrieron en
indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que a su juicio la ley aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993. Que también incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015, en cuanto fijó las directrices claras respecto del IBL y la inclusión de factores salariales aplicables en el régimen de transición.
7. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que mediante la sentencia del 13 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda de acción de tutela, y adujo: “La Sala en anteriores oportunidades señaló que se desconocía del precedente de la Corte Constitucional, por cuanto la jurisprudencia aplicable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la inclusión del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la adoptada por el Consejo de Estado como Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Sala rectificará la anterior posición en el entendido que, en algunos casos específicos, debe aplicarse lo dispuesto en la SU-230 de 2015, por las siguientes razones: Las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solicitaron la reliquidación de la mesada pensional, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para efectos del IBL, conforme con lo señalado en la Ley 33 de
1985. Las solicitudes se realizaron con plena certeza de que les asistía el derecho, en virtud de que, jurisprudencialmente, estaba siendo reconocido. No obstante, la Corte Constitucional profiere el 29 de abril del 2015 la sentencia SU-230, en la que estimó que el IBL no estaba incluido en el régimen de transición. Así las cosas, resulta desproporcionado aplicar el referido precedente a aquellas personas que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación, contrario de aquellas que formularon la controversia judicial posteriormente, pues se presume que tenían pleno conocimiento de la nueva postura respecto al tema. Del estudio del expediente se observa que en el caso sub lite la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón radicó la demanda el 23 de abril de 20132, de tal manera que la reclamación judicial se hizo antes de la 2 información verificada en la página de consulta de procesos judiciales. sentencia SU-230 de 2015 y le asiste el derecho a la liquidación del IBL con el régimen anterior, en virtud del principio de confianza legítima. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada respetó el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, aplicable al momento de radicación de la demanda, en el que claramente se indicó que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores
salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Así las cosas, el tribunal no incurrió en el defecto alegado por la actora.”3
8. La sentencia del 13 de octubre de 2016, fue objeto de recurso de impugnación y en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 20164, protegió los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en favor de la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, ordenando a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de diez (10) días profiera una nueva decisión atendiendo a los lineamientos trazados en de esa providencia. El juez constitucional, adujo: “…la posición reiterada5 de esta Sala en relación al tema de discusión, es que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pens
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