CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01557-01(3669-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01557-01(3669-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de octubre de 2002, empero al ser beneficiaria del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de
liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01557-01(3669-14)
Actor: MARÍA CRISTINA PRIETO DE UQUILLAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Cristina Prieto de Uquillas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora María Cristina Prieto de Uquillas, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 y RDP 015821 de 19 de noviembre de ese año, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo incluyendo para tal fin, la asignación básica, la prima de vacaciones, las vacaciones y la bonificación por servicios; que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas que dejó de percibir; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora María Cristina Prieto de Uquillas nació el 13 de octubre de 1947 y prestó sus servicios de manera continua en el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar entre el 14 de abril de 1971 y el 1.º de julio de 2009, siendo su último cargo el de profesional especializado código 2008 grado 19. 1.1.2.2. Durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 1.º de julio de 2009 la actora devengó como factores salariales asignación básica, prima de antigüedad, bonificación de julio, bonificación de diciembre, prima
de vacaciones y bonificación por servicios, tal y como fue certificado por la dirección de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.1.2.3. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la citada disposición tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior que le es aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. 1.1.2.4. Por medio de la Resolución 28024 de 7 de diciembre de 2004 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios e incluyó solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.5. A través de la Resolución PAP 015232 de 28 de septiembre de 2010 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio el 1º de julio de 2009. 1.1.2.6. El 4 de abril de 2012 la parte actora solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión a efectos de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada a través de las Resoluciones RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 y RDP 015821 de 19 de noviembre de ese año.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 48 y 93 de la Constitución Política; 33 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación, adujo que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a percibir la pensión con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Lo anterior, en razón a que en materia laboral es de obligatorio cumplimiento aplicar el principio de favorabilidad que en este caso se traduce en reconocer la pensión con todos los emolumentos que percibió de manera periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que reciba. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión a la señora María Cristina Prieto de Uquillas «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio (1 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009) teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones de julio y de diciembre y la prima de
navidad, a partir del 1 de julio de 2009»(ff.138-145). Señaló que en cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición se debe aplicar en su integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias anunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora, tiene derecho a acceder a la pensión en las condiciones anteriores a la citada disposición en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Advirtió que los factores que integran la base de cotización se encuentran sometidos en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según los cuales se deben incluir todas las sumas percibidas por el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.146-154). Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los
términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar a la actora con la edad, el tiempo y el monto contemplado en el régimen de transición. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación1. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora María Cristina Prieto de Uquillas tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 28024 de 7 de diciembre de 2004 (ff.3-8) reconoció a favor de la señora María Cristina 1 Folios 192-210 y 212-216
Prieto de Uquillas una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de julio de 2003, condicionado al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Prieto era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 13 de octubre de 1947; iii) adquirió el estatus jurídico el 13 de octubre de 2002; iii) la liquidación se efectuó con el 85% promedio de lo devengado entre el 1º de julio de
1993 y el 30 de junio de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de la Resolución 1761 de 14 de mayo de 2009, la secretaria general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aceptó la renuncia de la actora al cargo de profesional especializado código 2028 grado 19 (ff.47-48) 2.2.3. Por medio de la Resolución PAP 015232 de 28 de septiembre de 2010 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio (ff. 9-11). 2.2.4. El 4 de abril de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. 2.2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 (ff.28-31) por la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 015821 de 19 de noviembre de 2012 (ff. 41-43) 2.2.6. A folio 46 obra copia del certificado expedido por la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar familiar en la que señaló que la demandante dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1 de junio de
2009 devengó asignación básica, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de la señora María Cristina Prieto de Uquillas. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo
del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta
que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen
precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que la señora María Cristina Prieto de Uquillas no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de octubre de 2002, empero al ser beneficiaria del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la señora Prieto, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de semanas cotizadas/20 años) reemplazo, Beneficio de la Artículo 1 Ley 33 de 1985. (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de Artículo 1 transición 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de pensional 1985 (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio (enlistados en la resolución de reconocimiento) La señora María 55 años 20 años 1 de junio de -Asignación 75% Cristina Prieto de 1993-30 de junio básica. Uquillas a la de 20034 fecha de entrada -Bonificación por en vigencia de la servicios Ley 100 de 1993 Adquirió el estatus de prestados. contaba con más pensionada el 13 de -prima de de 46 años3. octubre de 20025(solo se antigüedad basa por lo dicho en el acto de reconocimiento. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – Factores de salario Factores salariales servidores públicos incorporados al devengados por la señora incluidos en el IBL que
sistema general de pensiones – Decreto Prieto durante el último sirvió de base para 1158 de 19946. año de servicios7. liquidar la pensión de la actora8 Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de vacaciones Prima de antigüedad Primas de antigüedad, ascensional y de Prima de alimentación capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o Bonificación diciembre festivo Remuneración por trabajo suplementario o Prima de antigüedad de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Indemnización prima de vacaciones 3 De conformidad con la cédula de ciudadanía de la demandante, se tiene que nació el 13 de octubre de 1947 en la ciudad de Bogotá (f.51) 4 Según la Resolución 28024 de 7 de diciembre de 2004, por la cual se reconoció la pensión a la señora María Cristina Prieto de Uquillas. 5De conformidad con lo dispuesto en la resolución que reconoce la prestación. 6Disposición aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 7 Certificación expedida el 25 de julio de 2012 por la dirección de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual constan los factores devengados entre el 1º de enero de 2008 y el 1 de junio de 2009. 8 Folios 3-8 Bonificación de junio Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la
pensión de la señora María Cristina Prieto de Uquillas, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó9 en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en los que fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón carecen de vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos
ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 9 Se encuentra probado en el plenario que los factores sobre los cuales se liquidó la prestación según la resolución acusada, se hicieron las respectivas cotizaciones (cd folio 68). 10 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
2. Sin condena en costas
3. Se reconoce personería a la abogada Dora Luz Numpaque Fagua como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 218 del expediente.
4. Se reconoce personería al abogado Luis Javier Amaya como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución obrante a folio 220
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.