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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE MAGISTRADO

DE TRIBUNAL / FACULTAD DISCRECIONAL / CONCURSO DE MÉRITOS EN

RAMA JUDICIAL SOBRE CARGO NO EXISTE AL MOMENTO DE LA CONVOCATORIA – Procedencia / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL EN LOS CARGOS VACANTES AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN D ELA LISTA DE ELEGIBLES - Procedencia El cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., es de carrera, por lo que, ante su vacancia definitiva, podía ser provisto en forma provisional, el que puede terminarse por razones del servicio, inclusive con ocasión del nombramiento de quien pertenezca al registro de elegibles, decisión que, en virtud del derrotero jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe ser motivada. (…) Precisado lo anterior, para retomar lo expuesto en el marco jurídico de este fallo y con el propósito de concretar la resolución del recurso de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que «[l]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política […]»; sin embargo, existen diferentes situaciones que conllevan que no pueda darse aplicación a ese sistema, una de ellas es «[…] la figura de la provisionalidad, es la forma de vinculación de quien accede al cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto para ello, razón por la que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera

administrativa, luego de agotar las diferentes etapas de un concurso; es por ello que el empleado así vinculado adquiere el carácter de análogo con el que ingresa al servicio por nombramiento ordinario, pudiendo ejercerse válidamente la facultad discrecional al momento de su retiro por parte del nominador(…) Por otra parte, en lo atañedero al reproche dirigido a que el cargo de magistrado de la sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., que ocupada la accionante no podía ofrecerse porque cuando se convocó al concurso de méritos aún no había sido creado, esta Corporación concluye que tampoco le asiste razón, como también fue explicado en sede administrativa y en primera instancia, pues el propósito de los concursos en la Rama Judicial es contar con la disponibilidad de talento humano para proveer las vacantes que se presenten, puesto que al abrir el concurso de méritos no se ofrece un número determinado de plazas, sino los cargos en sí mismos, los que quedan sujetos a la disponibilidad existente una vez se expida el registro de elegibles y durante su vigencia. (…) Del anterior derrotero, esta Sala concluye que la actuación de la accionada al ofrecer el cargo que ocupaba la demandante estuvo ajustado a derecho y, por ende, la terminación de su provisionalidad obedece al cumplimiento de las normas que regulan la materia, por cuanto se trataba de una actuación esperable dada esa condición laboral y en la medida en que no estaba amparada por algún fuero de estabilidad. A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que la demandada no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad acusados en la

demanda y reiterados en la alzada, pues el acto censurado fue expedido en virtud de la normativa vigente que regula los concursos de méritos de la carrera de la Rama Judicial y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 132/ LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 158 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19)

Actor: NELLY DE JESÚS MENA MURILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Terminación nombramiento en provisionalidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 70 a 94 y 167). La señora Nelly de Jesús Mena

Murillo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio OSG-6353 de 10 de octubre de 2012, por medio del cual la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia comunicó a la actora que se había elegido en propiedad de la lista de elegibles al señor William Salamanca Daza, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., – sala de extinción de dominio, que ella ocupaba. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, debidamente indexados; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del CPACA. Por último, condenarla en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó a la Rama Judicial el 1º. de abril de 1981 como juez adjunto penal municipal, luego como juez promiscuo municipal, juez penal municipal, juez de orden público, juez regional,

juez penal del circuito especializado y magistrada de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Que «[e]l 12 de julio de 2004 […] se posesionó en provisionalidad como [m]agistrada de la [s]ala de [d]escongestión [p]enal del Tribunal Superior de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 23 de abril de 2010, en cumplimiento a los Acuerdos Nos. 2467 de mayo 10 de 2004, PSAA08-4439 de enero 14 de 2008, PSAA09-6119 de julio 29 de 2009, PSAA10-6064 de enero 5 de 2010, PSAA106867 de marzo 26 de 2010 y PSAA10-6887 de abril 9 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, [con] los cuales inicialmente se crea, se prorroga y se reanuda de manera transitoria una [s]ala [p]enal de [d]escongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de conocer inicialmente las acciones de [e]xtición de [d]ominio de todo el país y el punible de [l]avado de [a]ctivos de Bogotá, y luego [e]nriquecimiento ilícito del Distrito Capital» (sic). Afirma que, por medio de Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, se adelantó un procedimiento de selección y se convocó a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial y con el Acuerdo PSAA10-6852 de 19 de marzo de 2010, se crearon tres despachos de magistrado

en la sala penal del referido Tribunal, denominada sala especializada de carácter permanente. En atención a la creación de las anteriores plazas, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 2 de diciembre de 2010, la eligió en provisionalidad para ocupar uno de esos empleos, del que tomó posesión el 15 siguiente. Que el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011 «[…] creó la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (sic), para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-8724 de 12 de octubre de 2011, en el que dispuso que la sala creada mediante el Acuerdo PSAA10-6852 de 2010 asumiría la designación creada por la Ley 1453 de 2011, esto es, sala especializada de extinción de dominio, así como que, por Acuerdo PSAA12-9165 de 2012, aclaró el artículo segundo del PSAA11-8724 de 2011, en el sentido de precisar que la referida sala de extinción de dominio hace parte de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Dice que «[m]ediante oficio CJOFI12-580 de 01 de [m]arzo de 2012 […] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó […] que serán ofertadas las vacantes de que tratan los acuerdos PSAA11-8724 de 2011 y PSAA12-9165 de 2012 de [m]agistrado de la [s]ala [p]enal del Tribunal

Superior de Bogotá de [e]xtinción de [d]ominio […]» (sic), a lo cual ella respondió que «[…] los cargos no pueden ser ofertados, pues no han sido convocados a concurso» (sic). A pesar de ello, a través de oficio CJOFI12-971 de 29 siguiente, se informó que ya habían sido ofrecidos para que quienes conformaban el registro de elegibles pudieran escoger alguno de ellos, decisión que recurrió, empero, por medio de oficio PSA12-3455 de 5 de septiembre de 2012, se le comunicó que no procedían recursos. Que «[m]ediante acuerdo N° PSAA12-9381 de 10 de abril de 2012 […] [se] formuló ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos tomada del [r]egistro [n]acional de [e]legibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N° 4528 de 2008, destinada exclusivamente a proveer las tres (3) plazas de [m]agisrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial [s]ala [p]enal de Bogotá, creadas mediante acuerdo PSAA10 del 19 de marzo de 2010» (sic); y por «[…] oficio N° OSG-6353 de 10 de octubre de 2012, la [s]ecretaria [g]eneral de la Corte [S]uprema de Justicia, le comunica […] “que la sala plena […] reunida en sesión ordinaria del 09 de octubre del año que avanza, eligió de la lista de elegibles contenida en el acuerdo PSAA12-9381, al Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA, en el cargo de [m]agistrado de la [s]ala [p]enal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en [su] reemplazo […]» (sic), por lo que «[…] fue declarada insubsistente de manera tácita, el 13 de noviembre de 2012» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 93, 94, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 a 3, 42 a 44, 87, 137, 138, 156, 157 y 159 del CPACA; 1, 3, 85, 130, 132, 149, 152, 156, 158 y 162 a 167 de la Ley 270 de 1996; y 1, 4, 7 y 11 de la Ley 793 de 2002. De igual modo, el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Arguye que «[…] la discrepancia con la administración nace con la expedición del Acuerdo PSAA12-9165 de 2012, […] el cual indica que la [s]ala de [e]xtición de [d]ominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hace parte de la [s]ala [p]enal […] [de esa Corporación], fundamento acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para ofertar los cargos de [m]agistrados […]; no con la convocatoria de un nuevo concurso de méritos,

si no tomando el [r]egistro [n]acional de [e]legibles, integrado por quienes aprobaron el concurso [de] méritos convocado mediante acuerdo N° 4528 de 2008, candidatos remitidos al nominador, el cual eligió al [d]octor SALAMANCA DAZA WILLIAM y declarando [su] insubsistencia tácita […] teniendo [dicha] [s]ala […] pleno conocimiento de que esos cargos no habían sido ofertados, por dos circunstancias; Primero porque los cargos que ofertaron fueron los objeto de concurso de méritos del año 2008 y Segundo porque es imposible ofertar un cargo que no esté creado dentro de la Rama Judicial, pues con la entrada en vigencia de la [L]ey 1453 del año 2011, que se creó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sala que nace con una denominación distinta a la Sala Penal “Sala de Extinción de Dominio”» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 182 a 186). La accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; respecto de los hechos dice que unos son ciertos y frente a los demás se atiene a lo que se pruebe; y formula la excepción denominada falta de causa para demandar. Asevera que la actora «[…] no puede invocar una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta. Estos factores constituyen la base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos no cobijados por fueros de carrera o similares. De

prosperar tal criterio, la administración llegaría a la situación de encontrarse impedida para adelantar concursos de méritos y para proveer los cargos por el sistema de carrera administrativa». 1.6 La providencia apelada (ff. 201 a 212 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no comparte el argumento [que] […] sostiene que la [s]ala de [e]xtinción de dominio no tiene naturaleza penal, toda vez que a través del Acuerdo No. PSAA12-9165 del 24 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aclaró el Acuerdo No. PSAA11-8724, en el sentido de precisar que dicha [s]ala hace parte de la [s]ala [p]enal del Tribunal Superior de Bogotá […], lo anterior en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, que […] le asignó a la jurisdicción penal el conocimiento de la acción de extinción de dominio». Que «[…] los concursos de méritos convocados por la Rama Judicial no se realizan de acuerdo a un número específico de cargos sino para una denominación y categoría, esto es, la convocatoria no se encuentra supeditada a las vacantes definitivas que se encuentren a la fecha de la misma sino que tienen en cuenta las que se genere a la fecha en que se conforme la lista de elegibles». Sostiene que «[u]na vez examinado el acto administrativo enjuiciado se observa

que contrario a lo expuesto por la demandante el mismo s[í] está motivado, pues fue claro en establecer que […] [ella] tenía que dejar su cargo al haber sido nombrado en su reemplazo un funcionario de carrera de la [R]ama [J]udicial y no era necesario que la parte demandada tuviera que expedir un nuevo acto administrativo en el cual se le indicaran las razones por las cuales se daba por terminado el nombramiento provisional». Que «[…] está demostrado que la terminación del nombramiento provisional de la demandante no se efectuó antes del cumplimiento de la condición que lo produjo, es decir, la vacancia definitiva, pues en ese evento, la entidad s[í] tenía la obligación de expedir un acto de insubsistencia, pero este no es el caso […] ya que una vez fue nombrado el funcionario de carrera de la [R]ama [J]udicial se dio por terminada la vinculación de la demandante» y, por ende, «[…] el acto administrativo enjuiciado no se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, puesto que el motivo que produjo la insubsistencia tácita de la demandante obedeció, al nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 218 a 225). La accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de demanda e insiste en que la sala de extinción de dominio es una «[…] sala especializada, autónoma e independiente, para conocer de estos asuntos, sin que […] est[é] subordinada a la sala penal», motivo por el que no era dable que los cargos de sus magistrados fueran ofrecidos en la convocatoria pública iniciada en

2008, cuando lo cierto es que su creación se dio hasta 2011.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 12 de marzo de 2019 (f. 227) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre siguiente (f. 231), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 237), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se declaró terminado su nombramiento como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – sala de extinción de dominio y, en consecuencia, si tiene derecho a ser reintegrada y se le paguen las prestaciones no devengadas

durante el tiempo en que estuvo desvinculada del servicio oficial, por cuanto para el momento en que se dio inicio al concurso de méritos convocado por medio de Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 dicha sala no había sido creada y, por ende, no podía ser objeto de oferta para el registro de elegibles resultante de tal concurso. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». La Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la administración de justicia», preceptúa las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, así: Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo

es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis

meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. […] Artículo 149. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. <Numeral condicionalmente exequible> Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.

En lo referente al régimen de carrera en la Rama Judicial, sus normas generales son las previstas en los artículos 156 a 175 de la referida Ley 270 de 1996, de las que, en relación con el presente asunto, resulta importante destacar las siguientes: Artículo 158. Campo de aplicación. Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. […] Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de

selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. Parágrafo 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Artículo 165. Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los

Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. Artículo 166. Lista de candidatos. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala

Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. […] Artículo 175. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la carrera judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de

los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.

3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.

4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y,

5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.

En lo atañedero al régimen de carrera, esta Corporación, en sentencia de 12 de octubre de 20112, lo definió como: […] un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese

sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. A su turno, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder al concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo. En este sentido el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. Conforme a lo anterior, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su

vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero 2 Sección segunda, subsección A, expediente 05001-23-31-000-2004-06836-01 (1680-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón. de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concur

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