CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO /
RETROACTIVO PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ESTADO DE
INVALIDEZ / CALIFICACIONES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE
CALIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL
[R]esulta posible reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 24 de abril de 2010 con ocasión a la pensión de jubilación sustituida en su calidad de hijo inválido del causante, toda vez que si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió con posterioridad a la reclamación en sede administrativa, la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la de la calificación y a la del fallecimiento del pensionado. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es
aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]as disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. […] [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. […] [L]as mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010 se encuentran prescritas, pues el libelista contaba únicamente hasta el 3 de mayo de 2006 para para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual no se hizo sino hasta el 25 de abril de 2013. […] [E]l hecho de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del libelista fuera emitido con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, o en todo caso luego de la reclamación en sede administrativa, ello no obsta para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de estructuración de la invalidez, toda vez que aquella se originó con anterioridad al deceso del finado en razón a las patologías que padece. […] [E]l señor (…) en su calidad de hijo inválido, tiene derecho al abono del retroactivo pensional causado desde el 24 de abril de 2010, con ocasión a la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor (…) toda vez que la fecha de
estructuración de su invalidez se presentó el 11 de octubre de 2001, por lo que quedó demostrada la pérdida de capacidad laboral desde antes del fallecimiento de su padre y por consiguiente la consolidación del derecho sustituido desde el 3 de mayo de 2003 cuando acaeció el deceso del mencionado hombre; aunado el hecho de la configuración del fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19)
Actor: JAIRO MONCADA CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN LITISCONSORTE NECESARIA: MARÍA
ELISA RAMÍREZ PRIETO
Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO. PAGO DEL
RETROACTIVO DERIVADO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE
ABONAR.
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jairo Moncada Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual la Alcaldía municipal de Zipacón ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto, a partir de la fecha del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, esto es, el 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar al señor Jairo Moncada Castañeda el 50% de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora María Elisa Ramírez Prieto.
3. Ordenar el abono a favor del demandante del 50 % de las mesadas pensionales que le fueron liquidadas a la aludida beneficiaria desde el 3 de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 45 a 46. mayo de 2003, al igual que aquellas que se causen a futuro, con los respectivos ajustes de ley.
4. Indexar las mesadas dejadas de pagar al libelista, en aplicación del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE.
5. Condenar en costas procesales a la parte pasiva del litigio.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La Alcaldía municipal de Zipacón expidió la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto, en su calidad de compañera permanente del causante Luis Humberto Moncada, con efectividad a partir del 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958.
2. El señor Jairo Moncada Castañeda presentó petición ante la Alcaldía del municipio de Zipacón, el 17 de julio de 2008, en la que solicitó “le fuera otorgada respuesta respecto” a la sustitución pensional que le correspondía por ser hijo en condición de discapacidad del fallecido Luis Humberto
Moncada».
3. Con ocasión a la falta de respuesta por parte del aludido ente territorial, el demandante instauró acción de tutela a fin de obtener una resolución de su situación jurídica frente al derecho prestacional en mención. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón, Cundinamarca, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Moncada Castañeda, y en consecuencia, conminó a la autoridad administrativa a expedir en 48 horas una respuesta de fondo respecto a la solicitud del interesado.
4. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2009 la Alcaldía de Zipacón dio cumplimiento al mentado fallo de tutela, en el sentido de informarle al
peticionario que este debía acreditar el porcentaje de discapacidad requerido por ley para poder acceder a la sustitución pensional instada.
5. El referido ente territorial por medio de oficio del 15 de julio de 2010 comunicó al libelista que la Junta Regional de Invalidez no había contestado el derecho de petición donde se solicitaba la respectiva calificación de disminución de capacidad del interesado.
6. De manera posterior, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá remitió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón información general del dictamen que data del 26 de noviembre de 2010, donde se determinó el 53.20 % de la pérdida de capacidad laboral del señor Moncada Castañeda.
7. El Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón a través del oficio 003 del 18 de enero de 2011 allegó con destino al alcalde de dicho ente territorial el oficio calendado el 26 de noviembre de 2010 en el cual la Junta Regional de Invalidez de Bogotá certificó el porcentaje de discapacidad laboral del demandante.
8. El señor Jairo Moncada Castañeda fue notificado solo hasta el 2 de febrero de 2011 del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y 3 Folios 46 a 48. determinación de invalidez, por parte de un funcionario de la Alcaldía municipal de Zipacón.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de audiencia inicial: 6 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado del Municipio de Zipacón propuso como excepciones previas: falta de conciliación prejudicial e ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al poder, el Magistrado Ponente señala que las mencionadas excepciones deben ser declaradas no probadas. Respecto a la conciliación prejudicial, señala que de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa se tiene que las peticiones relacionadas a prestaciones periódicas no son susceptibles de conciliarse. En cuanto al poder tampoco le asiste razón al demandado tanto que el ente territorial demandado es el Municipio y la Alcaldía es donde opera este ente territorial, también queda claro que el representante legal es el Alcalde del Municipio o del Distrito según corresponda. En
consecuencia de lo anterior se declaran no probadas las excepciones propuestas. […] De otra parte la vinculada señora María Elsa Ramírez Prieto propuso como excepciones falta de legitimación y ausencia de la totalidad de los documentos objetivos para el reconocimiento de la sustitución pensional, esta excepción esta (sic) llamada a ser declarada como no probada, hoy la prestación social denominada pensión se ha reconocido, liquidado y se está pagando a una persona natural y hay un tercero que demanda solicitando que esta prestación reconocida y debe ser pagada a este, obviamente esta persona tiene legitimación en causa para ser demandada, cosa distinta es que prospere o no las pretensiones de la demanda. […]» (Folios 288 a 289 y en cd obrante a folio 291). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución de 19 de julio de 2003 por medio de la cual el municipio reconoció y pagó en sustitución a favor de la señora María Elisa 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Ramírez Prieto la pensión a partir de la fecha de fallecimiento del señor Moncada, es decir, desde el 3 de mayo de 2003. Que mediante acto administrativo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en el porcentaje que legamente corresponda a favor del demandante, señor Moncada Castañeda, quien tiene igualdad de derechos respecto de la señora María Elisa Ramírez Prieto.
Que se ordene el reconocimiento y pago por vía de sustitución el porcentaje que corresponda a favor del demandante, a pesar de que tiene más de 25 años pero padece de la discapacidad o disminución de la capacidad laboral en el 53.20%. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. […]» (Folio 289 y en cd obrante a folio 291). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Se remitió a lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar los casos en los que resulta procedente hacerse beneficiario de la figura de la sustitución pensional, y los requisitos exigidos por el ordenamiento para lo propio. En ese sentido, indicó que el señor Jairo Moncada Castañeda, en su calidad de hijo del señor Luis Humberto Moncada, logró demostrar la pérdida de la capacidad laboral en un 53.20 %, aunado el hecho de que cuenta con una limitación de movimiento de hombro, hernia epigástrica y alteración neurológica clase III. Agregó que el demandante dependía económicamente del causante, pues así quedó acreditado con las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso, en las cuales se depuso que el padre era el encargado de solventar las necesidades
básicas del libelista y que estos convivían bajo el mismo techo debido a los síndromes epilépticos idiopáticos que el aquí interesado padecía. Bajo las anteriores consideraciones, el a quo estimó que al señor Moncada Castañeda sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional instada, al encontrarse probados la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor de la prestación, de ello que los actos administrativos enjuiciados se encuentren viciados de ilegalidad y deban declararse nulos. Finalmente, declaró probado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, bajo el estimado que la reclamación se presentó en sede administrativa el 17 de julio de 2008 y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 25 de abril de 2013. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual la Alcaldía municipal de Zipacón ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la 5 Folios 298 a 309. autoridad demandada a reconocer la sustitución pensional del señor Jairo Moncada Castañeda, en un 50 % de la pensión vitalicia de jubilación que ostentaba el señor Luis Humberto Moncada, desde el 24 de abril de 2010; iii) negó
las demás pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
El Municipio de Zipacón formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que la condena impuesta en primera instancia carece de congruencia en cuanto declaró la prescripción de las mesadas pensionales únicamente teniendo en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, pues precisó que para el año 2008, momento en que el señor Jairo Moncada Castañeda presentó la solicitud de sustitución pensional en sede administrativa, aquel aún no contaba con la estructuración de su invalidez por parte de la Junta Regional, de ello que para dicha oportunidad resultaba inviable otorgar el derecho pretendido por el peticionario. Agregó que las pruebas extraprocesales con las cuales se acreditó la dependencia económica del demandante con el causante fueron realizadas el 30 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a la reclamación que se efectuó ante la Alcaldía del municipio de Zipacón. Por consiguiente, arguyó que los elementos probatorios que permitieron al a quo acceder a los pedimentos del libelo no fueron de conocimiento de la entidad sino hasta el momento de la notificación de la demanda el 19 de noviembre de 2013, de ello que no deba ordenarse el pago del retroactivo pensional por cuanto el ente territorial desconocía el cumplimiento de los requisitos del libelista para acceder a la sustitución pensional. En ese sentido, manifestó que, en el caso de proceder el pago del aludido
retroactivo, este deberá ordenarse a partir del 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue notificada la demanda, y no desde el 24 de abril de 2010 pues en aquella ocasión aún no se habían estructurado las exigencias previstas por el legislador para ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Zipacón7: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Parte demandante8: manifestó que si bien es cierto la acreditación de la pérdida de capacidad laboral fue expedida el 26 de julio de 2010 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, también lo es que desde el momento del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, el demandante inició el trámite pertinente ante la autoridad demandada a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional objeto de debate. Asimismo, expuso que el entonces alcalde de Zipacón tenía pleno conocimiento de la invalidez que presentaba el señor Jairo Moncada Castañeda, pues además fue uno de los concejales de dicho ente territorial quien facilitó los medios al libelista a fin de obtener el dictamen médico de su discapacidad. 6 Folios 315 a 136. 7 Folio 337. 8 Folios 338 a 340. Bajo dicho entendimiento, consideró que no solo tuvo que haberse otorgado la prestación desde el 17 de julio de 2008, sino a partir del año 2003, pues en su criterio, la parte activa no debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la demora en la tramitología de la administración, la cual en muchas oportunidades
pudo entrever y tener conocimiento de la invalidez del demandante. El Ministerio Público y la litisconsorte necesaria guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 341 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó el Municipio de Zipacón. Al respecto es pertinente señalar que el ente territorial demandado solo reprochó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la orden del retroactivo, es decir, no discute el derecho a la sustitución pensional a favor del demandante en condición de hijo inválido del causante, por ende, de conformidad con la competencia limitada del ad quem el estudio en esta instancia se enmarcará en el objeto de la apelación, según el referido artículo 3289 y del 32010 ambos del CGP. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente reconocer el retroactivo pensional a favor del señor Jairo Moncada Castañeda a partir del 24 de abril de 2010, aun cuando, según el municipio de Zipacón, la fecha de estructuración de la invalidez del demandante
se produjo con posterioridad a la reclamación en sede administrativa? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso sí resulta posible reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 24 de abril de 2010 con ocasión a la pensión de jubilación sustituida en su calidad de hijo inválido del causante, toda vez que si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió con posterioridad a la reclamación en sede administrativa, la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la de la calificación y a la del fallecimiento del pensionado, conforme se expone a continuación. Régimen legal de la sustitución pensional 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]” 10 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo
fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» . En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11. Ahora, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades12 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 11 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. y del 2 de octubre de 2008.
Exp. No. 2638-2014. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Luis Humberto Moncada (causante de la pensión) se produjo el 3 de mayo de 200313 se colige que frente a
la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta evidente que los artículos 46 y 47 de la precitada normativa corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub examine. Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.
NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016.
NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. 13 Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 29 del expediente. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066de 2016.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015. […]».
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. Estado de invalidez y calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se re
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