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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01599-01(1267-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01599-01(1267-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR DICTAR SENTENCIA EN OTRA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió la sentencia de primera instancia; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIALNo aplicación a los miembros de la Fuerza Pública Los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Aplicación del el índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Aplicación del principio de oscilación / PRINCIPIO DE OSCILACIÓNVigencia Bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, vale decir, teniendo en cuenta la

variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. (…) desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación.(…) como el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2011 su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997 y demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente:

Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 04792009. Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Jaime Moreno García, proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 200ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 –ARTÍCULO 14 / Decreto 4433 de 31 de 2004 –ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01599-01(1267-14)

Actor: RICARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de

2011

Tema: Reajuste asignación de retiro de coronel, índice de precios al

consumidor y principio de oscilación. Confirma fallo que negó pretensiones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ricardo Trujillo Gutiérrez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 5526 del 8 de febrero de 2013, dictado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar la asignación de retiro del actor de la misma forma en que ha liquidado la de los coroneles que tienen sentencias a su favor dictadas por los jueces contencioso administrativos que han ordenado la aplicación del índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 a 2004, en la reliquidación de la asignación de retiro. Adicionalmente, requirió que el valor correspondiente a los dineros dejados de pagar sean indexados; que se le cancelen intereses moratorios; que se condene en costas a la entidad accionada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado del actor manifestó que al cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación retiro, mediante la Resolución Nº 1841 del 19 de abril de 2011. Explicó que en la actualidad la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplica dos bases para la liquidación de la asignaciones de retiro, una para los coroneles que tienen fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y otra para los coroneles retirados después del año 2004, que por estar en servicio activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no reclamaron. Indicó que el demandante no acudió ante la Jurisdicción para que se reajustara su asignación de retiro por el periodo de 1997 a 2004, puesto que no la percibía al encontrarse para esas fechas en servicio activo. Destacó que la asignación de retiro del actor fue liquidada con una base inferior a la utilizada por CREMIL para los coroneles que demandaron ante la Jurisdicción para obtener el reajuste de sus mesadas, arrojando una diferencia de $736.933. Alegó que la diferencia de valor entre el cómputo de las asignaciones de retiro entre quienes demandaron y el actor, viola su derecho a la igualdad frente a los demás pensionados que tienen el mismo grado y condiciones prestacionales. Expuso que el accionante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el “reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro”. Sin

embargo, en Oficio del 8 de febrero de 2013 se resolvió desfavorablemente su reclamación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53. De la Ley 923 de 2004, los artículos 2 y 2.7. La parte actora sostuvo que la decisión de la entidad demandada de negar el ajuste de la asignación de retiro del señor Ricardo Trujillo Gutiérrez en igualdad de condiciones frente a quienes accionaron ante la Jurisdicción, desconoce los fines esenciales del Estado y la protección especial de los pensionados como personas de la tercera edad. Explicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispuso que se mantuviera el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de los coroneles por los años 1997 a 2004, sin embargo, en este lapso de tiempo el actor se encontraba en servicio activo, de modo que a partir del 19 de abril de 2011, al serle reconocida la asignación de retiro, quedó en igualdad de condiciones con los demás coroneles pensionados. Expuso que la diferencia en la forma cómo la entidad demandada está liquidando las asignaciones de retiro se debe a que al haberse aplicado el índice de precios al consumidor para reajustarlas en cumplimiento de providencias judiciales para los 1996, 1997, 1999, 2001, 2002. 2003 y 2004, la base de liquidación se incrementó sustancialmente, por lo tanto, “[a] un coronel con asignación de retiro

reconocida antes de 1997 se le paga una mesada más alta que al coronel que se le reconoció la misma prestación a partir del 2004”. Sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación en la medida que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho para negar el reajuste, resaltando que el demandante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquide su asignación de retiro con la base de liquidación más alta.

2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, así1: Señaló que los fallos judiciales mediante los que se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro con el índice de precios al consumidor surten efectos inter partes y se aplican de conformidad con lo ordenado en cada sentencia.

Alegó que lo pretendido en la demanda es improcedente porque los fallos que han ordenado ajustar las asignaciones de retiro con el índice de precios al consumidor difieren entre ellos. Indicó que lo solicitado por el actor implica la modificación de la escala porcentual que el Gobierno Nacional fija anualmente para los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad, puesto que las asignaciones de retiro se reajustan cada año tomando como referencia el sueldo básico del personal en actividad, con el objeto de mantener su poder adquisitivo. En este orden de ideas, explicó que se deben denegar las súplicas de la demanda, toda vez que se presumen legales los decretos del Gobierno Nacional

que fijan la escala porcentual. 1 Folios 60 a 66 Relató que al coronel retirado Ricardo Trujillo Gutiérrez se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución Nº 1841 del 19 de abril de 2011, por tanto no es procedente ordenar el reajuste de aquélla con anterioridad al 31 de enero de 2004, por cuanto para esa fecha esta prestación no existía; además, a partir de esta fecha los aumentos decretados por el Gobierno Nacional no fueron inferiores al IPC.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, así2: Afirmó que el coronel retirado percibió su asignación de retiro a partir del 31 de marzo de 2011, por ello, al revisar la presunta vulneración de su derecho a la igualdad por habérsele aplicado una base salarial diferente de quienes fueron beneficiarios de decisiones judiciales, se encuentra que dichas providencias estudiaron los casos de coroneles retirados antes del año 1997, de manera que no se encuentran en una situación de igualdad.

Visto lo anterior, aseveró que para el caso del demandante no se procedente invocar la aplicación del principio de igualdad ya que hay circunstancias fácticas diferentes. Adujo en cuanto al principio de favorabilidad que no se trata de un caso de contradicción de normas, sino que simplemente la pretensión consiste en la extensión de la base salarial que arroja una sentencia judicial con efectos inter partes.

4. Recurso de apelación

2 Folios 100 a 102 El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3: Aseveró que no pide el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; ni que se le extiendan los efectos de las sentencias del Consejo de Estado sobre el IPC y aclaró que tampoco solicita que se ordene el pago al actor de lo mismo que ganan los demás coroneles, sino que en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad se le aplique la misma base de liquidación de quienes ostentan el grado del señor Ricardo Trujillo Gutiérrez. Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está aplicando dos bases de liquidación para la asignaciones de retiro, y que en su caso tomó la más baja “recibiendo con ello un tratamiento diferente e inexplicable”. Relató que la existencia de dos bases de liquidación se generó porque la referida Caja incumplió su deber legal de reajustar las asignaciones de retiro acorde con lo ordenado por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 y 2004. Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno, exp. 8464-2007, dispuso el reajuste de las asignaciones de retiro con el índice de precios al consumidor. Sostuvo que la base de liquidación cuya aplicación se invoca es aquélla que resulta del cumplimiento de las providencias judiciales que ordenaron el reajuste

de las asignaciones de retiro con el IPC, resaltando que: “[S]i la Caja de Retiro hubiera cumplido con su obligación legal de hacer los reajustes anuales en los porcentajes indicados año a año, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, la base resultante sería igual a la que se configura de la aplicación de las providencias judiciales, y en el momento solo existiría una sola base para cada grado y no se estaría acudiendo a esta corporación, para que la asignación de retiro de mi 3 Folios 105 a 116 poderdante se liquidara con la base actualizada de mayor valor económico (…)”. Arguyó que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 2001 estableció los parámetros para examinar si en un caso determinado se justifica la diferencia de trato mediante la aplicación de un test de igualdad. Así, consideró que el demandante no se encuentra en una situación distinta respecto de los coroneles a los cuales se les liquida la asignación de retiro con la base actualizada de mayor monto económico, y tampoco existe una finalidad que justifique el tratamiento diferenciado. Alegó que se debe acudir al principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que si bien fue mediante una orden judicial que se reajustaron algunas asignaciones de retiro, este hecho no desvirtúa la responsabilidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de aplicar de oficio el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. La entidad demandada no se pronunció al respecto. Parte demandante Señaló que la entidad demandada en la actualidad para liquidar las asignaciones de retiro está utilizando dos bases, la que es fijada por el Gobierno Nacional cada año mediante decreto y la que resulta de cumplimiento de los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, explicó que al acudirse a dos bases de liquidación de la asignación de retiro se genera una situación de desigualdad 5. 4 Folio 133 5 Folios 140 a 151 Solicitó que la Caja calcule la asignación de retiro del actor tomando como base lo liquidado a los coroneles a quienes se les reconoció aquélla prestación antes del año 2004.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió la sentencia de primera instancia; en consecuencia, en atención a lo

dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

3. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el demandante como coronel retirado de las Fuerzas Militares, quien disfruta de una asignación de retiro, tiene derecho a que ésta se reliquide con la misma base de liquidación de las asignaciones de retiro de quienes adquirieron su estatus antes del año 1997 y demandaron ante la jurisdicción para que fueran actualizadas con el índice de precios al consumidor, obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial; 3.2 Pruebas aportadas al proceso; y 3.3 Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”6. La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional7, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz8. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que

establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. (…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin 6 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 8 “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”9 Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,10 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. Empero, posteriormente, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en

sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: 9 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”. Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las

asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que11: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,12 en virtud del principio de favorabilidad13 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la

Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. 11 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de

vejez o de jubilación. 13 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 3.2 Pruebas aportadas al proceso - Copia de la Resolución Nº 1841 de 19 abril de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Coronel (r) de la Fu

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