CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01601-01(0470-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01601-01(0470-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones / RELIQUIDACION - Improcedente El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01601-01(0470-17)
Actor: CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE
LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE //PENSIONES. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Arturo Buritica Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Carlos Arturo Buritica Giraldo, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No 30015 del 29 de junio de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez a favor del señor CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, conforme a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a
veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución RDP 14590 del 6 de noviembre de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución RDP 001544 del 16 de enero de 2013, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante la cual se resuelve un Recurso de reposición, mediante el cual se confirma la negativa de la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO.
CUARTO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución RDP 008808 del 25 de febrero de 2013, expedida por la Caja Nacional de Previsión
Social - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La protección Social “UGPP”, mediante la cual se resuelve un Recurso de apelación, mediante el cual se confirma la negativa de la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandadas reliquidar y/o reajustar la pensión de jubilación mensual vitalicia del demandante, de conformidad con la ley 33 de 1985, decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, esto es con base en el promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, las anteriores sumas que aumente la PENSIÓN DE JUBILACIÓN sean traídas a valor constante de conformidad con el IPC certificado por el Dane hasta la fecha de acreditación del estatus pensional, esto es hasta el 01 de Agosto de 2001.
SEXTO: Que dicha reliquidación y/o reajuste se haga con RETROACTIVIDAD a partir del día 1 de agosto de 2001, ordenando aplicar los reajustes contemplados en el artículo 14 de la ley 100 de
1993.
SEPTIMO: Que se ordene la indexación de las sumas en dinero que aumente la pensión mensual vitalicia de jubilación con base en el IPC certificado por el DANE.
OCTAVO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo
dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo DECIMO: Condenar a la entidad demandada al PAGO de las COSTAS y GASTOS del presente proceso en que debió incurrir mi mandante”.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3, mediante la Resolución 30015 de 29 de junio de 2006 reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Arturo Buritica Giraldo, efectiva a partir del 1 de agosto de 2001.
2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Carlos Arturo Buritica Giraldo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 7 meses 3 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…), entre el 01 de abril de 1994 y el 03 de noviembre de 1998”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”.
3. El actor presentó el 4 de mayo de 2012 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la
Resolución RDP 014590 de 6 de noviembre de 2012.
4. Inconforme con la respuesta de la entidad demandada, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 6 de diciembre de 2012. El recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución RDP 001544 de 16 de enero de 2013 y el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 008808 de 25 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
5. El señor Carlos Arturo Buritica Giraldo indicó que de acuerdo con el certificado salarial expedido por el ICETEX durante el 1997 devengó como factores: “asignación básica, prima técnica, bonificación compensación, bonificación ICETEX y prima de navidad”; y durante el año 1998 “asignación básica, prima técnica, indemnización V3, bonificación por servicios, bonificación ICETEX, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones”. Estos factores en criterio del demandante, deben incluirse en el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21
Leyes 57 y 153 de 1887 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288 Decreto 1158 de 1994
CPACA: artículo 138
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que el régimen de transición dispone “por razones de equidad y justicia” unas prerrogativas que no se pueden desconocer, las cuales no recaen únicamente sobre los derechos adquiridos, sino también sobre las “expectativas legítimas” de aquellos que están próximos a consolidar su derecho. Indica, que la entidad demandada interpretó “erróneamente” el Decreto 1158 de 1994 y lo hizo extensivo al caso particular de la demandante existiendo norma anterior sobre la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) Cobro de lo no debido; ii) Pago; iii) Prescripción; iv) Buena fé; v) Compensación y vi) Genérica. 4 Folios 103 a 108 Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 7 de octubre de 2015. En ella se fijó el litigio, se
decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de junio de 2016 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) Nulidad parcial de la Resolución 30015 de 29 de junio de 2006; ii) Nulidad de la Resolución RDP 014590 de 6 de noviembre de 2012; iii) Nulidad de la Resolución RDP 008808 de 23 de febrero de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante a partir del 1 de agosto de 2001 en el equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, es decir, sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por compensación, bonificación ICETEX, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos entre 1997 y 1998, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de causación, con la salvedad, que si sobre los factores no se hizo aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios
del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las 5 Folios 133 a 135 6 Folios 168 a 173 normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que la obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente7. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de
2016. Problema jurídico 7 Folio 197 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Carlos Arturo Buritica Giraldo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante Resolución 30015 de 29 de junio de 2006 reconoció a favor del señor Carlos Arturo Buritica Giraldo una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de agosto de 2001. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Carlos Arturo Buritica Giraldo era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 31 de julio de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 31 de julio de 200110.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 7 meses 3 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […], entre el 01 de abril de 1994 y el 03 de noviembre de 1998”.Como factores salariales se incluyeron:
- la asignación básica y ii) la bonificación por servicios prestados11.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198512.
6. El retiro definitivo del servicio se produjo el 4 de noviembre de 199813.
El 4 de mayo de 2012, el demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez. Mediante Resolución RDP 014590 de 6 de noviembre de 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 10 Así se indica de manera expresa en la Resolución 30015 de 2006 y en el hecho 19 de la demanda (folio 58) 11 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 12 Folio 3 a 9 13 Decreto 2195 de 26 de octubre de 1998. 2012, la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta que “la liquidación efectuada en la Resolución No 30015 del 29 de junio de 2006 se profirió conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 03 de noviembre de 1998 fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio, e incluyendo los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994”. Esta decisión fue
confirmada por las resoluciones RDP 001544 de 16 de enero de 2013 y RDP 008808 de 25 de febrero de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Carlos Arturo Buritica Giraldo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…]
sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe
tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas15. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un 15 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo
y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Carlos Arturo Buritica Giraldo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”16. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a
continuación se muestra: 16 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la años + tiempo de (Inciso 3 artículo 36 de la Ley reemplazo, transición servicio o número de 100 de 1993/Decreto 1158 de Artículo 1 pensional semanas cotizadas/20 1994) Ley 33 de (Artículo 36 de años) Artículo 1 Ley 1985 la Ley 100 de 33 de 1985.
- Tiempo
Edad de Periodo Factores servicio El señor Carlos Arturo Buritica 55 años 20 años17 4 años, 7 -Asignación 75% Giraldo a la meses y 3 días básica. fecha de -Bonificación entrada en Adquirió el estatus por servicios vigencia de la jurídico el 31 de julio prestados18. Ley 100 de de 200119. 1993 contaba con más de 47 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales cotización - servidores señor Carlos Arturo incluidos en el IBL públicos incorporados al Buritica Giraldo durante que sirvió de base sistema general de pensiones el último año de para liquidar la
- Decreto 1158 de 1994. servicios20. pensión del demandante21
La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios La bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando sea Prima técnica22 factor de salario Las primas de antigüedad, Bonificación por ascensional y de capacitación compensación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Indemnización V23 dominical o festivo La remuneración por trabajo Bonificación ICETEX suplementario o de horas extras, o realizado en jornada 17 En el caso particular se acreditó un tiempo total de 1140 semanas. 18 Folios 50 a 52 certificación de salarios mes a mes Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Mariano Ospina Pérez – ICETEX. 19 Así se indica en el acto de reconocimiento pensional y es un hecho que no se discute por el demandante. 20 Factores salariales certificados por el ICETEX. Folio 48. En esa certificación se indica que la base de liquidación para efectuar los aportes al sistema de seguridad social se calculó de conformidad con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 21 Esos factores fueron aquellos sobre los cuales se cotizó de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 durante el periodo que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión del actor. 22 No se demostró que esta prima constituya factor salarial. nocturna Los gastos de representación Prima de servicios Prima de navidad Prima de bonificación Prima de vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el
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