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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Por lo anteriormente expuesto se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento

en que el demandante acreditó 55 años de edad no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, y solo hasta el año 2012, fecha en que se reconoció dicha prestación, la entidad demandada procedió a cancelarla. Por lo tanto no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16)

Actor: HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-140-2019

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Hernán Ramón Pava Rúa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 055903 del 27 de noviembre de 2008, 037200 del 18 de octubre de 2011 y 02473 del 18 de julio de 2012.

2. Condenar a Colpensiones liquidar la pensión de jubilación en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al Estado.

3. Condenar a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivamente desde que acreditó el estatus de pensionado, esto es, a los 55 años de edad; las diferencias entre las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las reliquidadas; la indexación sobre las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Ordenar a Colpensiones a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El demandante nació el 14 de mayo de 1952.

2. Laboró en el Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de septiembre de 1993. Además, laboró en la

Gobernación del Casanare desde el 4 de mayo de 1998 al 6 de agosto de 2001 como empleado público. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 85 a 87. 3 Folios 87 a 90.

3. Al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. Tuvo la condición de empleado oficial por 21 años, 8 meses y 20 días.

5. El ISS mediante Resolución 055903 del 27 de noviembre de 2008 negó la pensión de jubilación al señor Hernán Ramón Pava Rúa por considerar que no cumplía con el requisito de edad regulado en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año. Asimismo, la entidad demandada señaló en el acto administrativo que no era aplicable la Ley 33 de 1985 porque no acreditó haber prestado 20 años de servicios con exclusividad al Estado.

6. Frente a la anterior resolución el libelista interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución 037200 del 18 de octubre de 2011 que confirmó en todas sus partes el acto atacado.

7. Mediante la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012 el ISS resolvió el recurso de apelación y decidió revocar los anteriores para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez al demandante en cuantía de $2.486.816, en virtud del

Acuerdo 049 de 1990 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sin aplicar en su integridad el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 144 y en CD obrante a folio 143, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] no hay lugar a resolver excepciones previas, toda vez que la contestación de la demanda se allegó extemporáneamente. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 4 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 144 y 145 y CD a folio 143 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Seguidamente se procedió a fijar el litigio, a fin de determinar si el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 14 de mayo de 2007 cuando cumplió 55 años de edad. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 7 de mayo de 2015 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que solo se pronunciaría frente a la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012, por la cual se reconoció la pensión y

señaló que el demandante fungió como empleado oficial mientras laboró para el Banco Central Hipotecario y hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando el BCH se convirtió en sociedad de economía mixta mediante el Decreto 2822 de 1991, y en la Gobernación del Casanare entre mayo de 1998 y agosto de 2001, por lo que acreditó un total de 21 años, 8 meses y 6 días al servicio del Estado. En ese sentido, señaló que el tiempo de servicio era el que determinaba el régimen pensional, por lo que al cumplir con este requisito se consolida su derecho, pero que solo se puede reclamar cuando acredite la edad requerida para pensionarse. Agregó que el señor Pava Rúa era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó el requisito de 20 años de servicio como servidor público en el año 2000 y la edad en el año 2007, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y, además, indicó no compartir el argumento de la demandada según el cual el Acuerdo 049 de 1990 era más favorable para los intereses del libelista, porque las Leyes 33 y 62 de 1985 eran más beneficiosas toda vez que la prestación debía liquidarse con el último año de servicio y aún más con lo dispuesto por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Por ende, afirmó que al demandante se le debía reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 6 de agosto de 2000 y el 6 de agosto de 2001 con el sueldo,

bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral. Finalmente, consideró no configurada la prescripción trienal y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 6 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 147 a 156. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio con la inclusión del sueldo, bonificación, prima de navidad, vacaciones y semestral, a partir del 14 de mayo de 2007, así como el descuento sobre los factores que no fueron objeto de aporte; iii) condenó a la demandada pagar las diferencias entre las mesadas canceladas y las reliquidadas con observancia de la prescripción trienal; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la actualización de la condena. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada8: Colpensiones apeló la decisión de Tribunal por considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo prevé la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior, pero el IBL se rige por el inciso 3.º del artículo 36 y los factores salariales a ser incluidos son los regulados por el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reliquidar la pensión conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. Parte demandante9: El señor Pava Rúa apeló la sentencia del a quo. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, indicó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios regulada en el artículo 141 del CPACA porque la demandada no canceló oportunamente la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad de 55 años. Por otra parte, afirmó que en la parte considerativa de la sentencia se indicó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pero que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva se condenó a Colpensiones a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas y reliquidadadas con observancia de la prescripción trienal. También mostró su oposición a la decisión por parte del Tribunal de no condenar en costas a la entidad demandada por haber actuado con temeridad a la hora de reconocer la pensión sin tener en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y que lo hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985 y el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y por impugnar la sentencia con fines dilatorios o para que se analicen nuevamente las pretensiones, lo que en su criterio constituye una conducta reprochable. En consecuencia, solicitó desestimar los argumentos expuestos por Colpensiones y modificar la sentencia de primera instancia para incluir la condena al pago de los intereses moratorios, indicar que no acaeció el fenómeno de la prescripción y

condenar a la demandada a pagar las costas del proceso por su actuación temeraria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folios 163 a 167. 9 Folios 168 a 174. Parte demandante10: hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y afirmó que estas no eran aplicables a su caso por tratarse de situaciones fácticas diferentes a las del demandante y que la posición jurisprudencial que debe seguirse es la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. Parte demandada11: reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y agregó que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional por su carácter vinculante y preeminente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 205 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Hernán Ramón Pava Rúa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales

devengados en el último año de servicio? 2. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante? 3. ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Hernán Ramón Pava Rúa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de 10 Folios 190 a 195. 11 Folios 196 a 200. liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de

jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN Edad: El demandante «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE nació el 14 de mayo de TRANSICIÓN. […] 195213, es decir, que La parte La edad para acceder a la pensión para el 1.º de abril de demandant de vejez, el tiempo de servicio o el 1994 tenía 41 años. e goza del número de semanas cotizadas, y régimen de el monto de la pensión de vejez Cumple la edad transición de las personas que al momento requerida porque tenía por tener de entrar en vigencia el Sistema más de 40 años a la más de 40 tengan treinta y cinco (35) o más entrada en vigor de la años de

años de edad si son mujeres o Ley 100 de 1993. edad y 15 cuarenta (40) o más años de edad Tiempo de servicio: años de si son hombres, o quince (15) o Laboró desde el 2 de julio servicios a más años de servicios cotizados, de 1973 al 6 de la entrada será la establecida en el régimen septiembre de 1993 en el en vigencia anterior al cual se encuentren Banco Central de la Ley afiliados. Las demás condiciones Hipotecario14, y del 4 de 100 de y requisitos aplicables a estas mayo de 1998 al 6 de 1993. personas para acceder a la agosto de 2001 en la pensión de vejez, se regirán por Gobernación de las disposiciones contenidas en la Casanare15. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obra a folio 4 del expediente. 14 Según la constancia expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público visible a folio 11 del expediente y la certificación laboral emitida por el gerente liquidador del Banco Central Hipotecario a folios 12 a 13. presente Ley.» (Subraya la sala). Acreditó el tiempo de labor porque al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos 18 años de servicios16.

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado oficial17: del «ARTÍCULO 1.° El empleado 2 de julio de 1973 al 18 El

oficial que sirva o haya servido de diciembre de 1991 demandan veinte (20) años continuos o fungió como trabajador te acreditó discontinuos y llegue a la edad de oficial en el BCH y del 4 los cincuenta y cinco (55) tendrá de mayo de 1998 al 6 de requisitos derecho a que por la respectiva agosto de 2001 como para Caja de Previsión se le pague una empleado público al obtener la pensión mensual vitalicia de servicio del pensión jubilación equivalente al setenta y departamento del de cinco por ciento (75%) del salario Casanare. jubilación promedio que sirvió de base para Tiempo de servicios: prevista los aportes durante el último año Se certificó que laboró en la Ley de servicio.» (Subraya fuera del por más de 21 años, 33 de texto) desde el 2 de julio de 1985, esto 1973 hasta el 18 de es, más diciembre de 1991 y de 20 desde el 4 de mayo de años 1998 hasta el 6 de laborados agosto de 200118. como empleado Demostró el requisito de oficial y 55 más de 20 años de años de servicio edad. Edad Cumplió 55 años el 14 de mayo de 2007, se reitera que nació el 14 de mayo de 1952. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla es de que para los servidores públicos Consolidación del jubilación que se pensionen conforme a las estatus pensional: 14 se debe condiciones de la Ley 33 de 1985, de mayo de 2007, por liquidar con

el periodo para liquidar la pensión edad (los 20 años de el promedio es: servicios los cumplió en el promedio  Si faltare menos de diez enero de 200019) de los 15 Según certificación obrante a folio 22 del expediente. 16 El BCH, pese a ser una sociedad de economía mixta se regía por el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, independientemente de la composición de su capital social, hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2822, por medio del cual se eliminó la sujeción de la entidad al régimen de las EICE para someterse al de las Sociedades de Economía Mixta y, en consecuencia, su régimen jurídico empezó a depender de la participación estatal en su capital social. Sobre el tema ver los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de mayo de 1975 y del 6 de octubre de 1992. 17 Según el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1.º de la misma ley, esta era aplicable a los empleados oficiales entre los cuales se encuentran los empleados públicos y los trabajadores oficiales al regular: «[…] para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social». 18 De acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 11, 12 a 13 y 22 del expediente. (10) años para adquirir el derecho Tiempo que faltaba salarios o a la pensión, el ingreso base de para consolidarlo a la rentas

liquidación será (i) el promedio de entrada en vigencia de sobre los lo devengado en el tiempo que les la Ley 100: más de 10 cuales ha hiciere falta para ello, o (ii) el años (del 1.º de abril de cotizado el cotizado durante todo el tiempo, 1994 al 14 de mayo de afiliado el que fuere superior, actualizado 2007) durante los anualmente con base en la Periodo aplicable diez (10) variación del Índice de Precios al según la sentencia de años consumidor, según certificación unificación: el promedio anteriores que expida el DANE. de los salarios o rentas al  Si faltare más de diez (10) sobre los cuales ha reconocimie años, el ingreso base de cotizado el afiliado nto de la liquidación será el promedio de durante los diez (10) pensión. los salarios o rentas sobre los años anteriores al cuales ha cotizado el afiliado reconocimiento de la durante los diez (10) años pensión, actualizados anteriores al reconocimiento de la anualmente con base en pensión, actualizados anualmente la variación del índice de con base en la variación del precios al consumidor, índice de precios al consumidor, según certificación que según certificación que expida el expida el DANE

DANE. […]»

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 «[…] 96. La segunda de 1994: a) asignación Los subregla es que los factores básica mensual, b) factores a salariales que se deben incluir en gastos de incluirse el IBL para la pensión de vejez de representación, c) prima en el IBL

los servidores públicos técnica, cuando sea son el beneficiarios de la transición son factor de salario, d) sueldo o únicamente aquellos sobre los primas de antigüedad, asignación que se hayan efectuado los ascensional y de básica y la aportes o cotizaciones al Sistema capacitación cuando bonificació de Pensiones. […]» sean factor de salario, e) n por remuneración por trabajo servicios dominical o festivo, f) prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados y cotizados: sueldo, bonificación, prima de navidad, prima vacacional y prima semestral En resumen: La pensión de jubilación del señor Hernán Ramón Pava Rúa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre 19 Incluidos los 62 días no contabilizados por cese de actividades, según la certificación laboral expedida por el Banco Central Hipotecario en liquidación, a folios 12 a 13. los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 02473 del 18 de julio de 201220, indicó: «[…] Que el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente se efectuó el estudio de la pensión a la luz de la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la Pensión de vejez,

Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo al ISS. […]». Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sostuvo: «[…] Que respecto a la solicitud, en el presente caso se hace procedente el estudio de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio prestado con exclusividad al sector público, 55 años de edad y un 75% de monto de pensión. Que no obstante lo anterior, se precisa que al cumplir 20 años de labores con el Estado, se aplicaría la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad, pero en cuanto a la liquidación con base en esta normatividad, arroja un 75% como tasa de reemplazo, siendo desfavorable a los intereses del asegurado. […]» De acuerdo con lo anterior, se advierte que Colpensiones reconoció la pensión con fundamento en régimen diferente al que ahora pretende la parte demandante se le reconozca, es decir, con base en la Ley 33 de 1985, a cual tiene derecho por haber acreditado más de 20 años de servicios como empleado oficial, razón por la cual esta Corporación comparte parcialmente la decisión del a quo en cuanto ordenó la reliquidación con sustento en dicha norma por ser beneficiario del régimen de transición.

Sin embargo, el libelista no tiene derecho a que se reliquide la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de los artículos 21 o 36 inciso tercero de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual se impone modificar la sentencia de primer grado. Ahora, respecto a la presunta favorabilidad para el demandante por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la subsección advierte que, una vez realizado el ejercicio matemático para liquidar la pensión con base en los requisitos del régimen de transición y la Ley 33 de 1985, lo cierto es que contrario a lo manifestado por Colpensiones, el hecho de liquidar la pensión del señor Hernán Ramón Pava Rúa con una tasa de reemplazo del 90% no es necesariamente más beneficioso para el demandante. En efecto, mientras con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debe tener en cuenta 20 Documento obrante a folios 41 a 43. el promedio de lo cotizado cuando prestó sus servicios al Estado, durante los 10 años anteriores al retiro definitivo; con la norma aplicada por la demandada se tuvieron en cuenta los 10 años anteriores contados a partir de la desafiliación al sistema, incluidos tiempos públicos y privados, donde estos últimos reportan una

base de cotización muy inferior en comparación con el tiempo que estuvo vinculado como empleado público y como trabajador oficial21. En ese orden de ideas, el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la reliquidación de la pensión con un IBL equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores a su retiro definitivo del servicio público y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica o sueldo, y la bonificación por servicios prestados, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia sobre el periodo de liquidación y los factores a tener en cuenta para el cómputo pensional.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Por lo anteriormente expuesto se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo. Finalmente, en lo relacionado con la prescripción trienal de que trata el ordinal cuarto de la sentencia apelada22, en el cual se indicó: «[…] CUARTO.

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