CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01677-01(1104-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01677-01(1104-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985(…) : el demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica, prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01677-01(1104-14) Actor: RAFAEL ANTONIO PINZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 27 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rafael Antonio Pinzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Rafael Antonio Pinzón, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del silencio administrativo negativo al omitir la entidad demandada
responder y notificar la respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 3 de noviembre de 2011, así como la nulidad del «silencio administrativo en recursos configurado al omitir la respuesta dentro del término legal al recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el silencio negativo, radicado el 21 de septiembre de 2012 ante el Seguro Social CAP
NORTE…».1
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2006 (fecha del retiro) y, conforme a la prescripción trienal desde el 3 de noviembre de 2008, con todos los factores que percibía en el último año de servicios, así: asignación básica, subsidio de alimentación, primas de antigüedad y de riesgo, recargos festivos diurnos del 200%, recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos nocturnos del 235%, primas de navidad y de vacaciones, salario de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación anual, bonificación especial de recreación y prima semestral, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Asimismo, solicitó que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA; que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 ibidem; que la condena se actualice según lo establecido en el artículo 187 ibidem; y que si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden
los intereses moratorios conforme al artículo 195 ibidem. 1.1.2. Hechos En confuso escrito de demanda, el actor manifestó que según los considerandos de la Resolución 042546 del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se 1 Folios 43 y 44 resolvió una solicitud de prestaciones económicas, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció que el afiliado, sumado el tiempo laborado en entidades del sector público y el cotizado en el Seguro Social con empleadores de ese mismo sector, acreditó los 20 años mínimos exigidos para obtener su pensión; así mismo, que según la Resolución 0015610 del 18 de abril de 2007 por la cual «se modificó una resolución en el sistema general de pensiones», figura que el actor renunció al cargo que desempeñaba como bombero código 475, grado 13 de la secretaría de gobierno a partir del 18 de diciembre de 2006, y dispuso que para liquidar su pensión se tendría en cuenta el promedio que le hacía falta para tener el derecho a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones actualizado anualmente con el IPD(sic), liquidada tomando en cuenta los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización y con un ingreso base de liquidación de $1’499.628 al cual se le aplicó el 75%, lo que arrojó una mesada de $1’124.721 (año 2006) $1’175.109 (2007). Expresó que en consecuencia, las citadas resoluciones desconocieron de plano el régimen de transición pensional, toda vez que tomó el 75% de lo devengado en
los últimos 10 años de cotización, a pesar de que se le debía liquidar la pensión con los factores devengados en el último año de servicios, aplicándose en su integridad la normativa anterior consagrada en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978. Adujo que así mismo, en dichos actos administrativos se aplicaron los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 cuando en realidad percibió los siguientes en el último año de servicios: asignación básica, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de navidad de riesgo, de vacaciones y semestral, recargos nocturnos del 35%, 200% y 235% laborados hasta diciembre de 2006, reconocimiento de permanencia, salario de vacaciones y vacaciones en dinero. Señaló que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido constante en afirmar que la aplicación del régimen anterior debe ser integral y no parcial, por lo que, reiteró, no es aplicable en su caso concreto la Ley 100 de 1993 ya que al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, para liquidar su pensión se deben tener en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales disponen que tendrá derecho a que se le liquide y pague en un 75% del salario que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios e incluidos todos aquellos factores salariales y prestacionales que percibió en ese mismo periodo, es decir, los que habitual y periódicamente recibió
como retribución de sus servicios y que en su caso particular de bombero también están consagrados tanto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto Distrital 306 de 1975 «por el cual se reglamentan las primas de riesgo y alimentación para el personal de bomberos de Bogotá y se dictan otras disposiciones». Acudió, para efectos de apoyar su dicho, a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Finalmente esgrimió que radicó una reclamación de reajuste en tal sentido el 3 de noviembre de 2011, la cual no fue respondida por la administración dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo frente a esta petición como respecto de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra éste. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209 de la Constitución Política; 8.° de la Ley 153 de 1887; Ley 65 de 1956; artículo 5.° de la Ley 4 de 1966; artículo 2.° de la Ley 5 de 1969; Decreto Distrital 306 de 1975; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; y Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que los actos demandados
desconocen la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre régimen de transición pensional, entre otras sentencias la del 19 de octubre de 2006, consejero ponente: Jaime Moreno García, y la C-789/02, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, toda vez que se le liquidó la pensión tomando los 10 últimos años de servicios y excluyendo varios factores salariales que percibió. Arguyó que además se violó el principio de «inescindibilidad de la ley» que prohíbe desmembrar las normas legales y ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, por la sentencia C-168/95 y por el Consejo de Estado en fallos como el del 12 de abril de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García y del 24 de julio de 2008, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Consideró que la norma de orden distrital resulta vulnerada por cuanto consagra la prima de riesgo, la cual fue percibida por el actor en el último año de servicios, equivalente al 25% de la asignación básica, y que debe ser igualmente incluida para la liquidación de su prestación. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 20132 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición inicial y de los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto ficto negativo y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reajustar la
pensión de jubilación del señor Pinzón a partir del 3 de noviembre de 2008 con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 y el 17 de diciembre de 2006, incluidas la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de riesgo, el recargo festivo diurno y nocturno, el recargo ordinario diurno 2 Dictada en audiencia inicial, folios 115-119 y en forma proporcional (doceavas partes) las primas semestral, de vacaciones y de navidad y la bonificación anual, sumas todas éstas actualizadas y respecto de las cuales se deben descontar los aportes correspondientes, en caso de que no se hubieren efectuado. Adujo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para efectos de liquidar su pensión se debe acudir a lo dispuesto en el régimen anterior, lo cual responde no solo al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, sino lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencias como la radicada con número 1020-08, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expresó que al momento de entrada en vigencia de la referida ley 100 en el orden territorial -30 de junio de 1995-3, el actor contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 4 de agosto de 1946, siendo aplicable en su caso la Ley 33 de 1985 que estableció una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de
base para los aportes durante el último año de servicios; que como el demandante laboró por más de 20 años, como quiera que ingresó el 13 de mayo de 1981 en el Distrito Capital Cuerpo Oficial de Bomberos y trabajó hasta el 16 de diciembre de 2006, el último año de servicios estuvo comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006, durante el cual devengó asignación básica, subsidio de alimentación, primas de antigüedad y de riesgo, recargos festivo diurno y nocturno, recargo ordinario nocturno, primas de navidad, de vacaciones, bonificación por recreación y prima semestral. Agregó que en el acto de reconocimiento la entidad solo le tuvo en cuenta al actor la asignación básica y la prima de antigüedad, excluyendo así la prima semestral y de vacaciones, el subsidio de alimentación, las primas de navidad y de riesgo, los recargos festivos diurnos y nocturnos, el recargo ordinario nocturno y la bonificación anual, todos los cuales cumplen con las condiciones de la normatividad señalada para formar parte del IBL pensional, así como se ajustan a los criterios expuestos por el Consejo de Estado en sentencias como la del 2 de mayo de 2013, expediente 1903-11, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.4 En cuanto a la bonificación por recreación, el salario de vacaciones y las vacaciones, adujo que no pueden ser incluidos porque el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que no constituyen factores salariales como quiera que no retribuyen el
trabajo realizado por el trabajador. Finalmente declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 3 noviembre de 2008 y no condenó en costas. 1.3. El recurso de apelación 3 Artículo 151 ibidem 4 Fijó directrices con fundamento en las cuales se pueden definir los factores a incluir y dijo que se deben basar en criterios de: a) retribución; b) habitualidad; y c) provisión. COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.5 Manifestó que al demandante le liquidaron correctamente la pensión, ya que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que le fuera reconocida bajo los derroteros de la Ley 33 de 1985, al haber acreditado 55 años de edad y 20 años de servicios exclusivamente con el Estado, en un 75% como tasa de reemplazo, y el IBL fue el dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la referida ley 100, el cual dispone que «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inc(sic) anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE con inclusión de los factores traídos en el decreto 1158 de 1994.» Expresó que el anterior criterio corresponde a lo que ha establecido la Corte
Constitucional en sentencias como la C-168/95 y C-258/13 en las que se ha dejado en claro que el propósito del legislador al introducir el citado artículo 36, fue el de beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas y constituiría «“una autorización de aplicación atractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo” manifestado expresamente que “el ingreso base de liquidación no fue aspecto sometido a transición”». Así mismo, adujo que tampoco se pueden incluir todos los factores ordenados por el tribunal, por cuanto sobre ellos no se realizaron aportes. Finalmente concluyó que la entidad demandada únicamente se dedicó a aplicar los derroteros fijados en las normas vigentes y en la actual jurisprudencia para liquidar la pensión del demandante, por lo que la sentencia apelada debe revocarse para en su lugar denegar las pretensiones incoadas. 1.4. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.6 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Rafael Antonio Pinzón, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en 5 Folios 121 a 124 6 Folios 165 a 167 y 169 a 172
el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos
los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se
pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Rafael Antonio Pinzón es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social para el nivel territorial, contaba con más de 40 años, ya que nació el 4 de agosto de 1946.8
El actor efectuó aportes para pensiones así: del 13 de mayo de 1981 al 31 de diciembre de 1995 (menos 10 días de licencia) al FONCEP y del 1.° de enero de 1996 al 17 de diciembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales9, y cumplió los 55 años de edad el 4 de agosto de 2001 consolidando su estatus de pensionado en esta última fecha. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.».
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 8 En la certificación laboral que expida la Alcaldía Mayor de Bogotá figura que nació en esa fecha, Folio 23, así como en la Resolución 042546 del 19 de octubre de 2006 de reconocimiento de la pensión en la que dice «Que el día 12 de mayo de 2006, el asegurado RAFAEL ANTONIO PINZÓN, identificado con CC No. 17.176.117 y afiliación 917176117 de la Seccional Cundinamarca, con fecha de nacimiento 4 de agosto de 1946…» y a continuación añade «Que ha presentado documento idóneo para demostrar que a la fecha cuenta con la edad exigida para la pensión» 9 Folio 23 e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados La Resolución 042546 del 19 de octubre de 200610 por la cual el ISS concede el derecho a la pensión en favor del demandante, tuvo en cuenta los siguientes fundamentos para su reconocimiento: … Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado
o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Que para el caso concreto de la asegurada la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.499.636.oo al cual se le aplicó un 75%. … Posteriormente, en la Resolución 0015610 del 18 de abril de 2007,11 que modificó la pensión del actor por retiro del servicio a partir del 18 de diciembre de 2006, el
ISS señaló: … Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Que en el presente caso, la liquidación se realizó tomando en cuenta lo devengado durante los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.499.628 al que se aplica el 75%. … Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
10 Folios 4-6 11 Folios 7 y 8 Los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006.12 Allí aparece que percibió, en diciembre de 2005: asignación básica $788.458 subsidio de alimentación: $32.363 prima de antigüedad: $55.192 prima de riesgo: $189.230 rec fest. D. 200%: $236.537 rec. ord. N 35%: $165.576 rec. fest. N 235%: $277.931 prima de navidad: $1.176.062 Y en cuanto al 2006 figuran los siguientes: Fac 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 tore s de sala rio mesaño Asi 788.4 788.4 842.8 842.8 842.8 842.8 842.8 842.8 842.8 842.8 842.8 477.62 gna 58,0 58,0 62,0 62,0 62,0 62,0 62,0 62,0 62,0 62,0 62,0 2,0 ció n bási ca Sub 32.36 32.36 37.22 33.98 33.98 15.85 28.31 33.98 33.98 33.98 33.98 19.256 sidi 3,0 3,0 0,0 2,0 2,0 8,0 8,0 2,0 2,0 2,0 2,0 ,0
o de alim ent ació n Pri 55.19 55.19 66.61 59.00 59.00 27.53 49.16 59.00 59.00 59.00 59.00 33.434 ma 2,0 2,0 7,0 0,0 0,0 3,0 7,0 0,0 0,0 0,0 0,0 ,0 de anti güe dad Pri 189.2 189.2 228.4 202.2 202.2 98.33 175.5 216.7 216.7 216.7 216.7 119.40 ma 30,0 30,0 01,0 87,0 87,0 4,0 96,0 16,0 16,0 16,0 16,0 5,0 de ries 12 Folios 25 y 26 go Rec 105.1 249.6 185.8 203.6 238.8 196.6 98.33 182.6 196.6 168.5 252.8 252.85 . 28,0 78,0 00,0 92,0 11,0 68,0 4,0 20,0 68,0 72,0 59,0 9,0 Fes t. D 200 % Rec 172.4 179.3 189.3 191.7 154.8 169.6 76.20 162.2 184.3 184.3 169.6 177.00 . 75,0 74,0 78,0 51,0 76,0 26,0 9,0 51,0 76,0 76,0 26,0 1,0 Ord . N 35%
Ord . N 35% Rec 185.2 324.2 220.4 247.5 247.5 297.1 148.5 247.5 297.1 198.0 297.1 297.10 . 68,0 53,0 46,0 91,0 91,0 09,0 54,0 91,0 09,0 73,0 09,0 9,0 Fes t N. 235 % Pri 1.133. ma 338,0 de navi dad Pri 572.3 346.33 ma 94,0 2,0 de vac acio nes Sal 919.1 ario 64,0 de vac acio nes Vac 612.13 acio 6,0 nes en din ero Bon 450.9 ifica 31,0 ció n anu al Bon 56.19 33.558 . 1,0 ,0 Esp . Rec rea ció n Pri 2.236 ma .632, sem 0 estr al Constancia emitida por COLPENSIONES en donde se certifican las «semanas de cotización como resultado de los pagos efectuados por cada uno de los empleadores»13 desde el 1.° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que aparece el salario base de cotización que reportó mensualmente el Distrito Capital a COLPENSIONES y la cotización específica pagada por el empleador en virtud de ese IBC. Aunque COLPENSIONES no indica específicamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el
de liquidación, lo cierto es que si se efectúa un cotejo entre las diferentes certificaciones ya enunciadas, se observa, a manera de ejemplo con algunos meses, lo siguiente: En diciembre de 2005 el IBC que se le tuvo en cuenta fue de $1’524.000. Si se suman los factores percibidos por el actor en ese mes, consagrados en el decreto 1158 de 1994, se tienen: asignación básica: $788.458,0 + prima de antigüedad: $55.192,0 + Recargo festivo diurno 20
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