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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01687-01(3700-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01687-01(3700-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INGRESO AUTOMÁTICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE EMPLEADOS

DE LA DIAN - Improcedencia / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera La carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos ».(…) si bien es cierto de que la señora Barahona Nova ocupó los cargos de coordinador, código 5005, grado 19; y profesional tributario nivel 40, grado 24 en propiedad por haber sido nombrada a través de concursos internos, no demostró que ninguna otra posición al interior de la entidad haya obedecido al mérito, lo que impide que en las sucesivas se le reconozca la prima técnica con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Tal como consta en el acta de posesión 545 de 2 de junio de 1993, a partir de esa fecha obró como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, por la incorporación automática

consagrada en el Decreto 2117 de 1992, que, como se estableció en el marco jurídico, no otorga el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Al respecto, se precisa que se trata de un cargo diferente a aquellos en los que se desempeñó como consecuencia de un concurso cerrado..NOTA DE RELATORÏA. Sobre la improcedencia del ingreso automático a carrera por empleados de la Dian,ver:. C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, rad 4499-1 SUJ2 002/16,C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991/ RESOLUCIÓN 8011 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1724

DE 1997 / DECRETO 2117 DE 1992

CONDENA EN COSTAS – No procede por cambio jurisprudencial en la materia de litigio A pesar de que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte demandante, puesto que la decisión obedece al cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-42-000-2013-01687-01(3700-15)

Actor: SANDRA NANCY BARAHONA NOVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por medio del cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

La señora Sandra Nancy Barahona Nova, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-001735 de 11 de septiembre de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Folios 87 y 88 del cuaderno principal del expediente - Resolución 8049 de 26 de octubre de 2012 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión,

confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Sandra Nancy Barahona Nova, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 28 de mayo de 1991. 2.2.2. En el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de inspector IV, código 308, grado 08 en la Coordinación y Fiscalización de la Subdirección de Gestión Análisis Operacional en la ciudad de Bogotá. 2.2.3. La demandante ha ocupado los siguientes cargos en el nivel profesional de la entidad: - Coordinador, código 5005, grado 19: de 28 de mayo de 1991 a 25 de agosto de 1991. - Técnico tributario: de 26 de agosto de 1991 al 21 de septiembre de 1992. - Profesional tributario, nivel 40, grado 24: del 22 de septiembre de 1992 al 30 de mayo de 1993. - Profesional tributario en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21: del 31 de mayo

de 1993 al 1 de agosto de 1999. 2 Folios 88 a 93 del cuaderno principal del expediente. - Analista de recaudos especiales: del 2 de agosto de 1999 al 3 de mayo de 2001. - Analista II: del 4 de mayo de 2001 al 19 de marzo de 2002. - Jefe de grupo: del 20 de marzo de 2002 al 18 de noviembre de 2003. - Usuario experto: del 19 de noviembre de 2003 al 14 de febrero de 2008. - Subsecretario planeación: del 15 de febrero de 2008 al 24 de julio de 2008. - Asesor del servicio: del 25 de julio de 2008 al 9 de marzo de 2009. - Investigador de procesos, experto en empleo público: del 10 de marzo de 2009 al 15 de julio de 2012. - Desarrollador de programas de facilitación y control: del 16 de julio de 2012, a la fecha de presentación de la demanda. 2.2.4. La demandante obtuvo los siguientes títulos académicos: - Ingeniera industrial de la Universidad Católica de Colombia: título obtenido el 20 de junio de 1991. - Especialista en auditoría tributaria de la Universidad Santo Tomás: título obtenido el 24 de junio de 1994. - Especialista en Derecho Tributario y Aduanero de la Universidad Católica de Colombia: título obtenido el 5 de septiembre de 1996. 2.2.5. Por medio de la petición realizada el 3 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y

experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-0001735 de 11 de septiembre de 2012, confirmado a través de la Resolución 8049 de 26 de octubre de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. 3 Folios 93 a 100 del cuaderno principal del expediente. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y diferentes títulos de posgrado, y se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Sandra Nancy Barahona Nova no cumple con lo requisitos para acceder a la prima técnica. Al respecto, manifestó que la demandante no tenía requisitos para acceder a la prima técnica, toda vez que obtuvo el título de especialista hasta el 5 de septiembre de 19965, motivo por el cual, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tenía tres años de experiencia después del título de especialista. A lo anterior agregó que en la carpeta de antecedentes de la señora Barahona

Nova no se encuentra la constancia expedida por el director de la entidad en la que se certifique que efectivamente demostró experiencia altamente calificada, la cual difiere de la simple antigüedad en un cargo como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adicionalmente, indicó que no solicitó la asignación de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Así mismo, señaló que la señora Barahona Nova fue incorporada de manera automática en carrera administrativa, y, por lo tanto, no ocupó los cargos en propiedad por lo que no puede pretender que le sea reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por último, manifestó que en el evento en el que se acceda a las pretensiones se debe declarar la prescripción trienal de las sumas no reclamadas. 4 Folios 109 a 122 del cuaderno principal del expediente. 5 Se pone de presente que la señora Barahona Nova obtuvo un título de especialista en auditoría tributaria de la Universidad Santo Tomás el 24 de junio de 1994, esto es, previo al que le fue conferido el 5 de septiembre de 1996. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial6. En el trámite de la audiencia inicial que se adelantó de manera conjunta para los expedientes 2013-1502, 2013-3680 y 2013-1687 el 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que no se presentaron excepciones previas en los diferentes expedientes, motivo por el cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

«… la Sala habrá de resolver si a los señores Dilma Yolanda Gutiérrez Flórez; Sandra Nancy Barahona Nova; y Leonardo Wellington Rivera Valdés les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado tal derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, hallarse en el régimen de transición previsto en el aludido Decreto»7. 2.6. La sentencia apelada8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia de 22 de enero de 2015 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Después de referirse a la normativa aplicable, estableció que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le debe ser reconocida a quien acredite los requisitos contenidos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, así como aquellos contemplados en las resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, conforme a las cuales tienen derecho a este incentivo quienes ostentaran por lo menos el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, como lo es el caso de Sandra Nancy Barahona Nova. Así mismo, puso de presente que, para ejercer el cargo de profesional en ingresos públicos que fue ejercido por la demandante entre el 2 de junio de 1993 y el 1 de agosto de 1999, esta acreditó el título de ingeniera industrial conferido por la

Universidad Católica el 20 de junio de 1991. 6 Folios 180 a 182 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 181 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 183 a 201 del cuaderno principal del expediente. A continuación, expuso que la demandante obtuvo el título de especialista en auditoría tributaria el 24 de junio de 1994 y el de especialista en derecho tributario y aduanero el 5 de septiembre de 1996. En ese orden de ideas señaló que desde el 24 de junio de 1994 la demandante excedió los requisitos mínimos para el nivel profesional, pues el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, solo requería de estudios universitarios de pregrado. A lo anterior agregó que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con 6 años de graduada, y con por lo menos 5 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los cuales 3 corresponden al período en el que acreditó formación avanzada como especialista en auditoría tributaria, motivo por el cual tiene derecho a obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Debido a que no reclamó este incentivo de manera oportuna declaró prescritas las sumas anteriores al 3 de julio de 2009, dado que la petición fue presentada el 3 de julio de 2012. En cuanto al porcentaje al que tiene derecho la demandante, señaló que corresponde al 33%, de los cuales el 25% es el resultado del cumplimiento de requisitos mínimos a que se refiere la Resolución 8011 de 1995, y un 8% adicional

es producto de haber acreditado 812 horas de educación no formal certificadas por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debido a que la prima técnica constituye factor salarial, ordenó la reliquidación de las prestaciones en las que se debió incluir este reconocimiento como base del cómputo de manera indexada. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 2.7. Recursos de apelación El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló9 la 9 Folios 203 a 209 del cuaderno principal del expediente. anterior decisión con el fin de que sea revocada, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la experiencia demostrada por la demandante es la misma que tienen los demás funcionarios del nivel profesional de la entidad, por lo que no se puede valorar como altamente calificada. Además, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que el cargo de profesional en ingresos públicos nivel 31, grado 21 exigía título profesional y especialización, por lo que los requisitos adicionales solo se pueden contar desde la obtención del título de especialista en Derecho Tributario y Aduanero, esto es, desde el 5 de septiembre de 1996, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tenía ni siquiera un año de experiencia profesional altamente calificada. Así mismo, sostuvo que no se presentó la constancia expedida por el director de la entidad, según la cual la experiencia efectivamente sea altamente calificada.

Por su parte, el apoderado de Sandra Nancy Barahona Nova interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia de 22 de enero de 2015, con el fin de que sea parcialmente revocada en lo que tiene que ver con el porcentaje de prima técnica reconocido, y, que se condene por el 50% de la asignación básica dado que la demandante acreditó dos títulos de formación avanzada, los que de conformidad con la Resolución 8011 de 1995 le dan derecho al mencionado porcentaje. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de Sandra Nancy Barahona Nova reiteró11 los argumentos del recurso de apelación, y además indicó que la demandante ingresó por concurso a la entidad, por lo que se demostró la vocación de permanencia en el cargo. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró12 los argumentos del recurso de apelación. 10 Folios 210 a 212 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 254 a 266 del cuaderno principal del expediente. 12 Folios 287 a 297 del cuaderno principal del expediente. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el caso concreto. 3.3. Problema jurídico La Sala deberá determinar si Sandra Nancy Barahona Nova acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) análisis del caso concreto. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias

al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso,

excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño.

El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el incentivo de prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de

1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic).

En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.

Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de

postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen,

sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las h

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