CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01698-01(3431-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01698-01(3431-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El periodo de liquidación de la pensión de jubilación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, del 19 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009 (…) los rubros pasibles de incluirse en el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, tras acreditar los requisitos de la Ley 33 de 1985 serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y adicionalmente que hubieran sido objeto de la respectiva cotización o aporte al Sistema General de Pensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01698-01(3431-14)
Actor: JAIRO ARTEAGA DÍAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-038-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Arteaga Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución 26192 del 17 de junio de 2008, proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez, específicamente en lo relativo a la cuantía y, la nulidad parcial de la Resolución PAP 052105 del 6 de mayo de 2011, proferida por el gerente liquidador de Cajanal, en liquidación, que reliquidó la pensión.
2. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales que conforman el promedio mensual devengado entre el 20 de
febrero de 1999 y el 19 de febrero de 2009 (retiro definitivo del servicio), y pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de los valores indexados y actualizados anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor.
3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 195 del CPACA, y a las costas.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El demandante prestó servicios en el Inurbe y en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre el 20 de febrero de 1987 y el 19 de febrero de 2009 y, siempre estuvo afiliado a Cajanal.
2. El último cargo desempeñado por el señor Arteaga Díaz fue el de profesional especializado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo en la ciudad de Bogotá. 1 Magistrado ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 111 a 112. 4 Folios 112 a 114.
3. Por cumplir los requisitos legalmente exigidos, solicitó a Cajanal, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez.
4. El gerente general de Cajanal, mediante la Resolución 26192 del 17 de junio de 2008, reconoció pensión vitalicia por vejez al demandante, teniendo en cuenta sus servicios hasta el 30 de junio de 2007 y la condicionó al retiro definitivo del servicio.
5. El demandante laboró hasta el 19 de febrero de 2009.
6. El gerente liquidador de Cajanal por medio de la Resolución PAP 052105 del 6 de mayo de 2011, reajustó la cuantía de la pensión y la incrementó a partir del 20 de febrero de 2009.
7. El demandante durante sus últimos 10 años de prestación de servicios devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima semestral de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y quinquenio.
8. Tanto en la resolución de reconocimiento como en la de reliquidación la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento
de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en la audiencia inicial a folios 308, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Acto seguido el Magistrado Ponente señaló que como quiera que la entidad accionada no dio contestación de la demanda y adicionalmente no había lugar a declarar probada de oficio ninguna excepción previa, ni ninguna otra de las que trata el numeral 6° del artículo 180 del C.P.C.A., debía continuarse con lo siguiente etapa. Esta decisión se notificó a las partes por estrados (Minuto 4:13). Se deja constancia que no hubo pronunciamiento en contrario. […]» (Negrilla del texto original). Fijación del litigio7 (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8 En el sub lite a folio 308 en la audiencia inicial se fijó el litigio, así: «[…] El Magistrado Ponente procedió a indagar al apoderado de la parte
presente acerca de los hechos sobre los cuales, según los medios documentales se prueba allegados al expediente, no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda. En este punto el apoderado de la parte actora intervino para precisar que al momento de liquidar la pensión, la administración no tuvo en cuenta la totalidad de factores de salario por él devengados. Posteriormente, fijo el litigio, así: “Determinar si le asiste derecho al señor Jairo Arteaga Díaz a que la entidad demandada, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con el promedio mensual de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, entre el 20 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 63 (sic) de 1985” Esta decisión se notificó a las partes por estrados (Minuto 10:09). Se deja constancia que no hubo pronunciamiento en contrario. […]» (Negrilla del texto original).
SENTENCIA APELADA9
El a quo, profirió sentencia en audiencia del 22 de mayo de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Folios 171 a 174. 8 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 9 Folio 311 y 312 y CD obrante en el folio 313. Como primera medida indicó que el demandante demostró cumplir con los
requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por tanto le corresponde la aplicación completa de la norma anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, es decir el de las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se deben aplicar en su integridad. Respecto de la interpretación y el alcance de la transición se precisó que dicho Tribunal al resolver casos de similares características ha aceptado el criterio plasmado por la sección segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre del 2000 del magistrado ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto al monto de la pensión, se acogió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Hernando Alvarado Ardila, en la cual se indicó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, con deducción de los aportes que no hayan sido descontados por la entidad. En el caso concreto, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estimó que al demandante se le deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, las
cuales no consagran un lapso de liquidación de 10 años sino del último año de servicios. Encontró demostrado que el demandante en el último año de servicios devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios, ya reconocidos por la entidad demandada, los factores salariales de reajuste salarial, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, diferencia subsidio de alimentación y prima de vacaciones y, por ello ordenó su inclusión para efectos de la reliquidación pensional, con efectos a partir del 20 de febrero de 2009. Para finalizar, no se condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN10
La entidad demandada fundó las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, como se resumen a continuación: Afirmó que al demandante se le aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la transición de la Ley 33 de 1985, como lo señala la norma, en relación con la edad de jubilación. 10 Folios 314 a 322. Sostuvo que respecto a la liquidación deben aplicarse los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señalan que este tipo de pensiones deben liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicios y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para concluir peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada11 : Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo informó
el secretario de la Sección a folio 359. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 11 Folios 354 358. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿El señor Jairo Arteaga Díaz, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por esta Corporación, al demandante no le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada por las razones que se explican a continuación: El régimen de transición A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante en torno a la liquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto estipula: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (subraya la sala). De acuerdo con la norma en cita, es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres:40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Con base en ello se corrobora en el presente caso lo siguiente: - Edad a la data de vigencia de la Ley 100: El señor Arteaga Díaz nació el 3 de enero de 195114, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1.º de abril de 1994tenía 43 años. 14 Cédula de ciudadanía folio 19 y registro civil a folio 20.
Por lo tanto, cumple con el requisito de la edad porque tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. - Tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100: El demandante laboró del 20 de febrero de 1987 al 31 de diciembre del 2007 en el Inurbe y del 1.º de enero del 2008 al 19 de febrero del 2009 en el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial15. Es decir, para el 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos únicamente 7 años de servicios en el Inurbe. Por ende, no acreditó el requisito relativo al tiempo de labor.
Se colige: Con base en lo anterior, la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Régimen pensional aplicable – verificación de requisitos Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional: Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198516 dictamina: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Acorde con la norma transcrita, para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos:
I. Ser empleado público,
II. 20 años prestado al servicio público,
III. 55 años de edad En el caso se corrobora, lo siguiente: 15 Según certificados de información laboral suscritos por la coordinadora del Grupo de Talento
Humano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que obran a folios 10 y 276, respectivamente. 16 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» - Calidad de empleado público: Se demostró que todos los años de servicios laborados al INURBE y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fueron como empleado público. - Tiempo de servicios: Se certificó por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que laboró en dicha entidad por 22 años, desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 19 de febrero del 2009. - Edad: Cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 2006, se reitera que nació el 3 de enero 1951.
Se colige: Consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.
Se deberá definir seguidamente cual es el monto e IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Como primera medida y para la resolución de los aspectos en controversia del caso, se dará aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817,
en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas y subreglas jurisprudenciales que en adelante se deben considerar en torno a casuísticas que por aspectos fácticos y jurídicos enmarquen en iguales o similares circunstancias. Vale la pena resaltar que la sentencia en mención es vinculante y de obligatorio acatamiento para la resolución de todas las controversias relacionadas, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del CPACA, más si se tiene en cuenta que la postura según lo indicado en la sentencia C-634 del 2011, acompasa con los criterios de interpretación que sobre el tema ha venido exponiendo la Corte Constitucional en diferentes providencias18. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la sentencia de unificación referida indicó: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Sentencias C-258 del 2013, SU-230 del 2015, SU-395 del 2017. «[…] El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición
66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por
este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.
68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue
expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. […]
84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para
liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. […]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. […]» (negrita del texto original, subraya de la sala).
Con base en lo precedente se fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Según la subregla transcrita el periodo para liquidar la pensión de jubilación obedecerá al promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que faltare para consolidar el derecho pensional, con un margen de diez años, según fuera más de este lapso o menos. Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: - Completó 20 años de servicios el 20 de febrero de 2007, toda vez que ingresó a laborar al Inurbe el 20 de febrero de 1987. - Cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 2006, porque nació el 3 de enero de 1951. - Por ende, consolidó el estatus pensional el 20 de febrero de 2007, por edad. - De allí que le faltaren más de diez años para obtener el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que del 1.º
de abril de 1994 al 20 de febrero de 2007, transcurrieron 12 años. - Corolario, de acuerdo a la subregla de unificación, el periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. - Lo cual correspondería al lapso del 19 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009, esta última por ser la data de retiro del servicio, porque hasta esa fecha cotizó.
Se colige: El periodo de liquidación de la pensión de jubilación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, del 19 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009.
Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» A partir de la subregla citada, en materia de factores salariales solo se computarán en la liquidación de la pensión de jubilación aquellos que hubieran sido objeto del aporte o de la cotización respectiva. No obstante, ello se debe acompasar con lo que prevé la Ley 100 de 1993 como Ingreso Base de Cotización a fin de determinar cuales factores son objeto de
cotización dentro de dicho régimen general de pensiones, lo cual es necesario en razón a que como se definió líneas atrás, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del régimen pensional de la Ley 33, es el previsto en artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, según el caso, dentro de lo cual se incorporan inexorablemente, los factores salariales. Al respecto a modo de prólogo, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 indicaba qué constituye Base de Cotización: «ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 a. de 1992 . […]» (Subraya la subsección) Con posterioridad a dicha norma, se profirió el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», el cual en el artículo 6.° determinó los factores que serían objeto de cotización.19 Empero, la norma anterior fue modificada por el artículo único del Decreto 1158 de 199420 el cual consagró nuevamente los rubros que constituyen base de
cotización: «[…] ARTICULO 1.° El artículo 6.º del Decreto 691 de 1
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