🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01717-01(3791-16)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01717-01(3791-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - No se liquida sobre aportes Si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. lo señalado en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, no resulta suficiente para desvirtuar la buena fe del demandado, como quiera que si bien éste último presentó varias solicitudes de reliquidación pensional ante CAJANAL EICE, dicha entidad estaba en la obligación de verificar la viabilidad de las mismas y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable a su situación pensional y a lo que sobre el particular ha considerado esta corporación como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, que desde tiempo atrás ha considerado que una vez el docente cumple con los requisitos de ley, tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, cuyo IBL pensional se determina incorporando los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE

1966 DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE El legislador consagró que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, referida a que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades. Así las cosas, la carga probatoria frente la presunción de buena fe que cobija al accionado, no fue debidamente asumida por el ente previsional demandante, pues como se analizó, el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquél frente a la obtención de la reliquidación pensional ordenada a través de los actos enjuiciados, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01717-01(3791-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión gracia

________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 28 de abril de 2017,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN CONTENIDO AUTORIDAD 1 28064 del 14 de Reliquida la pensión del demandado por nuevos Caja Nacional de junio de 2007 factores en cumplimiento de fallo de tutela del Previsión Social – 29/11/2004 dictado por el Juzgado 1° Penal del CAJANAL E.I.C.E. Circuito de Bogotá e incorpora los factores enlistados en la Ley 4 de 1966 dentro de su IBL pensional, dentro de los cuales se encuentra el denominado como «doble acción». 2 19447 del 20 de Modifica la Resolución 28064 del 20 de mayo de Caja Nacional de mayo de 2009 2009, en el sentido de aplicar prescripción trienal a Previsión Sociallas diferencias de las mesadas y ordenar el CAJANAL E.I.C.E.

reconocimiento de la indexación correspondiente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar los dineros cancelados en virtud de los actos demandados, con la indexación correspondiente y se declare, que a dicho sujeto procesal no le asiste derecho para que su pensión gracia sea reliquidada incluyendo el factor denominado «doble acción». 1 Informe visible a folio 797 del cuaderno 2. 2 En adelante UGPP. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así: Sostuvo, que el demandado solicitó a la liquidada CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue otorgada mediante Resolución 7993 de 4 de noviembre de 1992, en cuantía de $97.193.25 efectiva a partir del 2 de junio de 1990 considerando el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. Informó, que el accionado el 20 de marzo de 2002 solicitó la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado durante su último año de servicios, la cual le fue concedida a través de la Resolución 23170 del 20 de agosto de 2002, elevando su cuantía a $954.697 y con efectividad desde el 30 de diciembre de 2001. Señaló también, que el 26 de febrero de 2003, el demandado presentó otra solicitud de reliquidación pensional ante CAJANAL EICE por inclusión de los factores devengados en su último año de servicios, siendo resuelta con la Resolución 26640 de 2003 de manera favorable e incrementando la cuantía de su pensión a $992.882 a partir del 30 de

diciembre de 2001. Indicó, que el docente Guevara Lozano instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar nuevamente la pensión gracia reconocida en su favor, incluyendo todos los factores contemplados por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966,3 originando la expedición de la Resolución 28064 del 14 de junio de 2007, con la que CAJANAL EICE dio cumplimiento a dicha providencia y en la cual, de manera errada, computó el factor denominado «doble acción», que corresponde a la asignación básica devengada por el ejercicio de la docencia con el carácter de nacional generando una situación jurídica que va en detrimento del erario público que soporta una carga prestacional sin fundamento y con grave afectación al interés general. Adujo, que posteriormente CAJANAL EICE profirió la Resolución 19447 del 20 de mayo de 2009, que ordenó realizar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales del accionado con la indexación correspondiente. 3 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121,128 y 129 de la Constitución Política; 2, 3 y 4 de la Ley

114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto Ley 224 de 1972, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988 y 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, con el objetivo de equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. Planteó, que los actos administrativos demandados contravienen la ley y la jurisprudencia al haberle otorgado al accionado la reliquidación de su pensión gracia sin asistirle el derecho a la inclusión de lo devengado como docente nacional, con lo cual se vulneró el artículo 128 de la Carta Política que prohíbe recibir doble asignación del tesoro y que se desconocieron los principios de la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad que rigen la actuación administrativa y judicial. Se refirió al contenido de las normas que consagran el reconocimiento de la pensión gracia, a los pronunciamientos de constitucionalidad respecto de las leyes que la desarrollan, esto es, las sentencias C-479 de 1998, C-954 de 2000, C-1144

de 2000, C-085 de 2002 y C-506 de 2006, al alcance del derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le han fijado tales providencias y esta corporación, a partir de lo cual señaló, que no existe duda en cuanto a que no se deben contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para concederla, ni mucho menos para su reliquidación, por lo que insistió en que los actos enjuiciados son ilegales. Indicó, que en el presente caso resulta viable el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión gracia del demandado, conforme fue ordenado en los actos acusados, por cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por el docente de buena fe, ya que de manera reiterada el Consejo de Estado ha sostenido que la reliquidación de la pensión gracia no es procedente con la inclusión de los salarios percibidos en su condición de docente nacional. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, afirmando que resulta improcedente ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la reliquidación de su pensión gracia en lo que respecta al factor denominado «doble acción», como quiera que los dineros pagados en cumplimiento de lo dispuesto en los actos enjuiciados fueron pagados de buena fe, conforme lo establece el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 20115. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante

sentencia de 11 de febrero de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo reconociendo en debida forma la pensión gracia al demandado.6 Lo anterior, por cuanto consideró que el ente previsional erró al incluir dentro del reconocimiento de la pensión gracia del accionado, los periodos comprendidos entre el 12 de junio de 1975 y el 1º de marzo de 1982, y del 12 de marzo de 1982 al 11 de octubre de 1990, toda vez que estos corresponden a tiempos laborados como docente de carácter nacional, señalando que la fecha de consolidación de su estatus pensional fue el 26 de febrero de 1994, en la que cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizado. Respecto del IBL pensional del accionado, señaló que éste se debió determinar con lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 16 de febrero de 1993 y el 16 de febrero de 1994, excluyendo el factor denominado «doble acción» en consideración a que no le fue reconocido dentro de dicho lapso. 4 Folios 615 a 617 del Cuaderno 2. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Folios 755 a 763 del Cuaderno 2. Finalmente, negó el reintegro de lo pagado por concepto de pensión gracia al demandado con anterioridad a la adquisición del derecho y lo pagado en exceso, debido a que no se

aportaron pruebas que acreditaran que hubo mala fe del accionado, ni que hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener el pago de la referida prestación pensional conforme lo prevé el artículo 164.1 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 1.6Recurso de apelación. La UGPP7, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto resolvió negar la pretensión de reintegro de las sumas pagadas al demandado por virtud de los actos administrativos enjuiciados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos dentro del concepto de violación de la demanda; insistiendo en que la reliquidación de la pensión gracia no es procedente con la inclusión de los salarios percibidos en su condición de docente nacional o con factores que fueron devengados en periodo diferente al del año anterior al de consolidación del estatus pensional por parte del docente. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación.8 El representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad, por cuanto se declaró impedido, en razón a que rindió concepto en la primera instancia.9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si es viable ordenar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de 7 Folios 773 a 775 del Cuaderno 2.

8 Folios 793 a 795 Cuaderno 2. 9 Folio 796 Cuaderno 2. reliquidación de la pensión gracia reconocida a un docente, por haber incorporado dentro de su IBL pensional un factor no devengado durante el año previo a la consolidación de su estatus pensional, considerando el principio de la buena fe. 2.2 Análisis de la Sala. El punto de discusión es si los dineros que por efectos de la reliquidación de una pensión gracia, cuyos actos que así lo ordenaron, perdieron su presunción de legalidad, deben ser devueltos o no. La Sala entonces resolverá el asunto de la siguiente manera: Inicialmente se referirá al marco legal de la pensión gracia y luego analizará la normatividad que regula lo atinente a la devolución de prestaciones pagadas de buena fe y por ello, revisará el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.1 Marco legal de la liquidación de la pensión gracia Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación y las aplicables para efectos de su liquidación. La pensión mensual vitalicia denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de CAJANAL. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las

Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º10 estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años, y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. 10 Ley 114 de 1913, por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4°11 que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 196612, que en su artículo 5º señaló: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando

como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» (Resalta la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público. De otra parte, la Ley 5ª de 196913 precisó en su artículo 2º que: «(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)». Ahora, con la expedición de la Ley 33 de 198514 (art. 115 y 316), se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la 11 Ley 4 de 1966, por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 12 Por el cual se reglamenta la Ley 4° de 1966 13 Ley 5 de 1969, por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4°. de 1966, y se

dictan otras disposiciones. 14 Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 15 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 16 Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Sin embargo, esta normatividad –la Ley 33 de 1985exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 198517 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1° en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. 2.2.2 Devolución de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; 17 Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En el mismo sentido, la Constitución Política en su artículo 8318 ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la ley, por tanto ésta admite prueba en contrario.

En similares términos, ésta Corporación se ha pronunciado así: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el

error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional19.” Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho, se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 18 «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». 19 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008.

2.3 Análisis del caso concreto. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, esto es, determinar si la obtención del derecho a la reliquidación pensional del demandado estuvo antecedido de actuaciones que desvirtúen la presunción de la buena fe, debe partir en primer término de analizar el contenido de las peticiones formuladas por dicho sujeto procesal, y de las respuestas emitidas por el ente previsional a cada una de ellas: ACTO

PETICION DEL CONTENIDO DE LA ENTE

ADMINISTRATIVO

DEMANDADO DECISION PREVISIONAL PROFERIDO 1 Con escrito del 30 de 007993 del 4 de Reconoce y ordena el pago Caja abril de 1991, solicitó el noviembre de de una pensión mensual Nacional de reconocimiento de la 1992.20 gracia de jubilación a partir Previsión pensión gracia de del 2 de junio de 1990, en Social – jubilación. CAJANAL cuantía de $97.193.25, E.I.C.E. incluyendo únicamente el salario básico dentro de su IBL. 2 Mediante petición 23170 del 20 de Reliquida la pensión gracia Caja radicada el 20 de marzo agosto de 2002. del demandado por nuevos Nacional de de 2002, solicitó la 21 tiempos -12/10/1990 al Previsión reliquidación de su 29/12/2001e incrementa su Social – pensión gracia por CAJANAL cuantía a $954.697, nuevos tiempos de E.I.C.E. incorporando únicamente la servicio debido a su retiro asignación básica dentro de

como docente el 29 de su IBL. diciembre de 2001. 3 A través de comunicación 26640 de 30 de Reliquida la pensión gracia Caja presentada el 26 de diciembre de del accionado con las Nacional de febrero de 2003, solicitó 2003. 22 diferencias surgidas entre lo Previsión la reliquidación de su reconocido a través de la Social – CAJANAL pensión gracia por Resolución 23170 de 2002 y E.I.C.E. nuevos factores de la fecha de inclusión en salario, para lo cual nómina de pensionados, a aportó certificado de lo partir de lo cual, incrementa devengado durante 2001. la cuantía de la mesada pensional a $992.882.90. 4 El 13 de noviembre de 28064 del 14 de En cumplimiento del fallo de Caja 2004 interpuso junto con junio de 2007.23 tutela de 29 de noviembre Nacional de otros demandantes de 2004, dictado por el Previsión acción de tutela Juzgado 1° Penal del Social – solicitando el amparo de CAJANAL Circuito de Bogotá, reliquidó sus derechos E.I.C.E. la pensión gracia del fundamentales al debido demandado, incorporando proceso e igualdad, y la los siguientes factores: reliquidación de su asignación básica, prima de 20 Visible a folios 56 a 60 del Tomo I. 21 Visible a folios 99 a 102 del Tomo I. 22 Visible a folios 110 a 113 del Tomo I. 23 Visible a folios 235 a 242 del Tomo I. pensión gracia con los navidad, prima especial,

factores salariales prima de alimentación prima previstos por la Ley 4 de de habitación y «doble 1966 y el Decreto 546 de acción» incrementando 1971. cuantía en $212.556 con efectividad a partir del 25 de agosto de 2003 por prescripción trienal. 5 A través de escrito del 21 19447 del 20 de Modifica la Resolución Caja de enero de 2008, solicitó mayo de 2009.24 28064 de 2007, únicamente Nacional de adicionar la Resolución en cuanto a que el pago de Previsión 28064 de 2007, las diferencias resultantes Socialordenando: (i) Reliquidar entre lo reconocido en las CAJANAL la pensión gracia por Resoluciones 7993 de 1992, E.I.C.E. nuevos factores 23170 de 2002, 26640 de salariales teniendo en 2003 y lo ordenado en el cuenta la fecha de su primero de los actos retiro del servicio referidos debe ser de docente, (ii) Precisar que manera indexada. su efectividad sea a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, (iii) que el pago de las diferencias sea de manera indexada y, (iv) que no se aplique la prescripción trienal. A partir de lo anterior, se evidencia que CAJANAL EICE reconoció la pensión gracia al accionado por haber acreditado los requisitos legalmente establecidos para ello, a través de la Resolución 007993 del 4 de noviembre de 1992, y que éste último, en cuatro oportunidades solicitó la reliquidación de dicha prestación;

las cuales en su mayoría fueron atendidas favorablemente por el ente previsional, desestimando como se expuso en el acápite «Marco legal de la liquidación de la pensión gracia», que de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, esta prestación debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el «último año de servicios» que corresponde al «año anterior a la adquisición o consolidación del derecho», pues ese es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el «año anterior al retiro» La anterior, constituye la interpretación lógica de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, conforme lo ha considerado esta Sección desde mucho tiempo atrás25: 24 Folios 291 a 296 del Tomo I. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-19980363-01(0185-01), Actora: Mercedes Aguirre de Castillo. Ver también la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 250002325000200211077 02, Número Interno: 0430-2007, Actora: María

de Jesús Cast

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...