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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01752-01(3618-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01752-01(3618-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». (…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Marino Alberto Perafan Moncayo, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01752-01(3618-14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ LEIVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Ángel Martínez Leiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Martínez Leiva, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021429 del 28 de diciembre de 2012 y RDP 012126 del 12 de marzo de 2013, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se negó la revisión de reliquidación de la pensión y se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales causadas hasta que se realice la reliquidación debidamente actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículo 187 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos El señor Miguel Ángel Martínez Leiva nació el 14 de abril de 1945, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; laboró como servidor público y su último cargo desempeñado fue al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo anterior en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1968 al 31 de diciembre de 2007. Mediante Resolución 53194 de 9 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de julio de 2005 condicionada a demostrar retiro definitivo. El 6 de agosto de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, petición que fue

resuelta mediante Resolución RDP 021429 del 28 de diciembre de 2012, donde se negó lo pedido y se confirmó la resolución inicial de reconocimiento de la prestación. El 23 de enero de 2013, el señor Martínez Leiva, radicó recurso de apelación frente a la respuesta emitida por la entidad referente a la negativa de reliquidación de la pensión, el cual se desató mediante Resolución RDP 012126 de 12 de marzo de 2013, confirmando la resolución recurrida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1160 de 1989 y 1158 de 1994; Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que mediante los actos acusados la entidad demandada no reliquidó todos los factores salariales que constituyen salario y aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual consagró el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia de esta ley tuvieran 15 años de servicio, teniendo derecho a que la pensión sea reconocida, de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1975 y demás normas concordantes. Manifestó que tanto el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, los jueces Administrativos y la Corte Constitucional, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación y reliquidación de la pensión, con

todos los factores salariales que constituyen salario, para aquellas personas que se encuentran en el régimen de transición, independientemente de si se realizó o no los descuentos con destino a la Caja de Previsión. 1.2. Contestación de la demanda1 La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, se opuso a la prosperidad de las 1 Folio 110 al 118. pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de derecho y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que a la entidad no le es viable reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta factores de salario que no están taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso y sobre los cuales no se han efectuado aportes. Adujo que el Comité Jurídico Institucional ha mantenido la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiaros de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, esto es, liquidar las pensiones con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 021429 del 28 de diciembre de

2012 y RDP 012126 de 12 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se confirmó dicha decisión administrativa. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante dicho tiempo, esto es, asignación básica, prima de navidad, de servicios, de vacaciones y bonificación por servicios, a partir del 1 de enero de 2008, pero con efectividad fiscal a partir del 6 de agosto de 2009, por prescripción trienal, precisando que aquellos emolumentos que se causen anual o semestralmente deberán liquidarse en sus doceavas o sextas partes, según corresponda. Argumentó como razón de su decisión, que se debió aplicar lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición de esta ley; señaló que conforme a la reiterada jurisprudencia del 2 Folio 151 a 157. Consejo de Estado, no se puede desconocer el concepto universal de salario contemplado en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandada, 3inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual

forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Sostuvo que la entidad ha definido la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación de beneficiarios de la Ley 71 de 1988 en virtud el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar las pensiones con base en el inciso primero del artículo 36 de la mencionada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. 1.4.2 El demandante4, presentó escrito de apelación donde solicitó se adicione el concepto de prima técnica a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, argumentando que el actor cuenta con más de 20 años de servicio a entidades del Estado y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 3 Folio 170 al 180. 4 Folio 162 al 169.

Insistió en que la prima técnica fue certificada por la Gobernación de Cundinamarca como devengada en el último año, y que este documento al ser de carácter público esta investido de presunción de legalidad. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante5: Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.5.2. La parte demandada.6 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.3. El Ministerio Público. No emitió concepto7

2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Miguel Ángel Martínez Leiva tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 5 Folio 206 al 209 y 218 al 226. 6 Folio 211 al 216.

7 Folio 217. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella

según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión del señor Martínez Leiva mediante Resolución 53194 de 9 de octubre de 20089 y en ella expuso : « Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005..».

En el proceso no se discute que el señor Miguel Ángel Martínez Leiva es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de 9 Folio 14 al 19. seguridad social acumulaba más de 20 años de servicios prestados en la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el cargo de conductor mecánico.10 Efectuó aportes para pensiones así: del 26 de noviembre de 1968 al 31 de julio de 1984 y del 26 de noviembre de 1984 al 30 de junio de 2005.11 Asimismo, para el 1 de abril de 1994 tenía 48 años, 11 meses y 16 días de edad, comoquiera que nació el 14 de abril de 194512, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 14 de abril de 2000, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.».

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización Factores de salario Factores salariales – servidores públicos incorporados al devengados por el señor que se incluyeron en sistema general de pensiones – Decreto Miguel Ángel Martínez el IBL que sirvió de 1158 de 1994. Leiva durante los últimos base para liquidar la diez (10) años de pensión del servicios13. demandante.14 Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima técnica no factor 10 Folio 10 al 12 según certificación expedida por la directora de personal de Establecimientos Educativos de la entidad. 11 Folio 12, 13 y 14 y 56 según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y reporte de semanas cotizadas expedido por la vicepresidencia de pensiones del Seguro social. 12 Folio 13 13 Folios 10 al 12, donde se especifica que la prima técnica no es factor salarial; certificación expedida por la directora de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 14 Folio 34 al 35, reconocimiento de pensión según la Resolución 53194 de 9 de octubre de 2008. salarial Primas de antigüedad, ascensional y de Prima de vacaciones, capacitación cuando sean factor de salario servicios y de navidad

Remuneración por trabajo dominical o Bonificación recreación no festivo factor salarial Remuneración por trabajo suplementario o Subsidio de alimentación de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Marino Alberto Perafan Moncayo, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó15, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, con relación al no reconocimiento de la prima técnica, está demostrado que la entidad al certificar los factores que devengo el demandante, preciso que este factor no constituía salario, razón por la cual no se debe tener en cuenta para la liquidación del ingreso base liquidación y es así como expresamente lo establece el Decreto 1158 de 1994, en su artículo primero: […] Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual;

2. Los gastos de representación;

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario (se resalta). […] En conclusión, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, incluida la prima técnica, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados en el sector público, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. 15 De acuerdo a la certificación expedida por la directora de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca donde consta sobre qué factores se hicieron los respectivos aportes. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en el sentido de precisar que en la liquidación de la pensión reconocida al demandante solo procede la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según

sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

Se revoca la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión del señor Miguel Ángel Martínez Leiva. En su lugar, se dispone: Deniéguese las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Se reconoce personería jurídica al doctor Braulio Julio Sanchez Mosquera como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP de conformidad al memorial que obra a folio 210 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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