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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01758-01(0844-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01758-01(0844-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONNo le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. La actora laboró en la docencia territorial dentro del periodo comprendido entre el 25 de

marzo y el 15 de mayo de 1977; del 18 de abril al 13 de junio de 1978; y, del 2 de agosto al 12 de septiembre de 1978, en los que se desempeñó como docente interina en las instituciones educativas República de Panamá, Faustino Sarmiento y Nuevo Kennedy.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01758-01(0844-14)

Actor: NANCY RUIZ DE LEON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión SocialHoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nancy Ruíz de León, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005772 de 18 de julio de 2012; RDP 011281 de 10 de octubre y RDP 012814 de 23 de octubre de ese año, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 1952 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Nancy Ruíz de León nació el 8 de octubre de 2003 y se vinculó como docente territorial por más de 20 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor en diferentes instituciones educativas del distrito capital de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de mayo de 2012 deprecó el

reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución RDP 005772 de 18 de julio de 2012. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2012, radicado SOP201200027321, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, decisiones que fueron resueltas de manera desfavorable por Cajanal a través de las Resoluciones RDP 011281 de 10 de octubre de 2012 y RDP 012814 de 23 de octubre de ese año. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter territorial, según las certificaciones de tiempo de

servicios aportadas por el distrito de Bogotá, en las que se hace constar que laboró dentro de los periodos comprendidos entre el 25 de marzo al 15 de mayo de 1977; entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978; entre el 2 de agosto y el 12 de septiembre de 1978; entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 1990; y del 21 de enero de 1991 a la fecha de presentación de la demanda. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL guardó silencio en esta etapa procesal 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Señaló que los tiempos de servicio aportados dentro del periodo comprendido entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978 y del 2 de agosto al 12 de septiembre de 1978, no pueden ser contabilizados para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que las órdenes que autorizaron la prestación de servicios, provienen del fondo educativo regional FER de Bogotá, entidad cuya función es la de administrar los recursos del presupuesto general destinado al servicio educativo a cargo de la nación en los departamentos y distritos, es decir, que el servicio prestado es de carácter nacional. 1.3.2. Precisó que tampoco puede ser tenido en cuenta el tiempo que laboró como docente del plantel educativo IED San Pablo de Bosa, esto es entre el 21 de enero

y el 30 de noviembre de 1991, pues el acervo probatorio aportado al plenario da cuenta de que en el nombramiento intervino el Ministerio de Educación Nacional. 1.3.3. Respecto de los periodos laborados entre el 5 de febrero de 1993 y el 22 de marzo de 2012, se acreditó que fueron prestados como docente del nivel territorial perteneciente a la nómina del programa de «recursos públicos». Pese a ello, no se alcanza a cumplir los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913. 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Señaló que el tribunal de manera desacertada valoró el material probatorio que hacia relación al tiempo laborado al servicio del distrito capital de Bogotá, esto es, entre el 18 de abril y el 13 de junio de 1978; y entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 1990, argumentando que a pesar de que la Nación por intermedio del Fondo Educativo Regional -FER destinó parte de su presupuesto para la cancelación de algunos salarios, es claro que el nombramiento se efectuó por parte de una entidad del orden territorial - distrital y ante el funcionario competente, en este caso, el alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá. Advirtió que el FER es un sistema de manejo de cuentas de los bienes o recursos de la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación, su función no es organizar y administrar los servicios educativos, sino lo recursos para estos

servicios; por ello, las decisiones que afecten al distrital capital son de responsabilidad única y exclusiva del Alcalde Mayor y de los secretarios o directores de departamento o sus delegados y, para el efecto, no requieren la aprobación de la Junta del FER, pues no es de su competencia. De igual manera, precisó que el nombramiento lo hace directamente el alcalde mayor y no el ministro de educación, aun cuando parte de los recursos con los cuales se cancelan los salarios sean aprobados por el FER. Señaló que lo tiempos de servicio laborados entre el 7 de febrero al 30 de noviembre de 1990 y entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992, son plenamente computables para efectos del reconocimiento pensional, pues de conformidad con las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Bogotá, se establece claramente que prestó sus servicios como docente temporal de tiempo completo y la vinculación fue de carácter territorial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 267-270). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que a pesar de que el periodo comprendido entre el 18 de abril y el 12 de septiembre de 1978 se reputa como una vinculación nacional, dado que las

ordenes de trabajo fueron suscritas por el Fondo Educativo Regional -FER, el tiempo restante acreditado entre el 25 de marzo y el 15 de mayo de 1977, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero al de noviembre de 1992; y. desde el 8 de febrero de 1993 al 11 de febrero de 2013, es claro que debe obtener el reconocimiento pensional en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1993, 37 de 1933, y 91 de 1989. En consecuencia, la parte actora cumple con 20 años de servicios territoriales «no solo al momento de la presentación de la demanda (11 de febrero de 2013), sino también para la fecha en que elevó tal petición a Cajanal (17 de mayo de 2012) y está a través de los actos acusados le negó el derecho, pues solamente con el tiempo de vinculación desde 1993 tendría 19 años, 3 meses y 11 días, a los que se le deben sumar el tiempo de vinculación inicial, 51 días, 1 mes y 21 días, más el tiempo laborado en el IED San Pablo de Bosa (621 días correspondientes a 20 meses y 2 días)» (f.274 vto).

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Nancy Ruiz de León cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión

gracia. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Ruíz de León, consta que nació el 8 de octubre de 1953 en la ciudad de Bogotá (f.2) 2.2.2. El 25 de marzo de 1977 el jefe de educación media de la secretaria de educación distrital de Bogotá comunicó a la demandante que fue designada como docente por el término de 56 días, a partir del 21 de marzo de 1977 hasta el 15 de mayo de ese año.(f.6). 2.2.3. El 9 de mayo de 1977 el jefe de división de personal del distrito especial de Bogotá comunicó a la demandante que «mediante Decreto 635 de abril 27 de 1977 fue designada interinamente para desempeñar el cargo de profesora dependiente de la división de educación media, con sueldo de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón de Secundaria, por el tiempo que Ana Cecilia Rivera Bustamante permanezca en licencia de maternidad, a partir del 25 de marzo de 1977» (f.5) 2.2.4. El 18 de abril de 1978 el jefe de educación media de la Alcaldía Mayor de Bogotá, comunicó la demandante su designación como profesora de tiempo completo en el Colegio Distrital Faustino Sarmiento en la jornada de la mañana, interinamente, en reemplazo de Cecilia González de Mojica mientras permanezca en licencia. (f.7). 2.2.5. A través de la orden de trabajo 2611 de 18 de abril de 1978 el Fondo

Educativo Regional de Bogotá contrató a la demandante para desempeñar su labor como docente interina en el Colegio Faustino Sarmiento, hasta el 13 de junio de 1978 (f.8). 2.2.6. El 2 de agosto de 1978 el jefe de educación media de la Alcaldía Mayor de Bogotá comunicó a la actora la designación como docente de tiempo completo, interinamente, en el Colegio Distrital Nuevo Kennedy en la jornada de la tarde. 2.2.7. A través de la orden de trabajo 3185 de agosto 2 de 1978 el Fondo Educativo Regional de Bogotá contrató a la demandante para desempeñar su labor como docente interina en el Colegio Nuevo Kennedy, hasta el 12 de septiembre de 1978 (f.10). 2.2.8. A través de la Resolución 176 de 29 de enero de 1993 el alcalde mayor de Bogotá designó a la actora como docente de tiempo completo «en la planta incremental de subprograma de educación en Ciudad Bolívar» (f.113-114). 2.2.9. El 8 de febrero de 1993 la demandante tomó posesión del cargo de docente ante el secretario de educación y del jefe de división de personal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 2.2.10. Por medio del Decreto 635 de 27 de abril de 1997 el Alcalde Mayor de Bogotá designó a la actora como docente interina a partir del 25 de marzo de 1977. 2.2.11. El 20 de marzo de 2012 a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, se señaló

lo siguiente: (ff. 3-4) Tipo de vinculación: Territorial Fuente de recursos: recursos propios Cargo: docente Tipo de nombramiento: Propiedad

Establecimiento educativo: IED Atahualpa

Novedad Acto administrativo Desde Hasta TOTAL A-M-D Vinculación como Decreto 635 de 27 de 25/03/77 15/05/77 ------ docente interino abril de 1977 Vinculación como Orden de trabajo 2611 18/04/78 13/06/78 ------- docente interino de 20 de junio de 1978 Vinculación como Orden de trabajo 3185 2/08/78 12/09/78 ------- docente interino de 14 de septiembre de 1978 Municipio - Bogotá __________________ 07/02/90 30/11/90 --------- Vinculación Oficio del 25 de julio de 21/01/91 30/11/91 --------- temporal tiempo 1994 completo IEDSAN PABLO BOSA Vinculación ___________________ 20/01/92 30/11/92 ----------- temporal tiempo completo IEDSAN PABLO BOSA Nombramiento en Resolución 176 de 29 08/02/93 20/03/12 ----------- propiedad de enero de 1993 2.2.12. El 21 de agosto de 2012 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, se señaló lo siguiente: (f.11) Tipo de vinculación: Territorial Fuente de recursos: recursos propios Cargo: docente Tipo de nombramiento: Propiedad

Establecimiento educativo: IED Atahualpa

FACTORES DESDE: DESDE:01/01 DESDE:01/ DESDE:01/01/12

SALARIALES 01/01/2009 /2010 01/12 HASTA:29/02/12

HASTA:30/12/20 HASTA:30/12 HASTA:30/ 09 /2010 12/11

SUELDO $2.304.963 $2.351.063 $2.425.592 $2.425.592

SOBRESUELDO

PRIMA DE

ALIMENTACION

PRIMA DE

HABITACION SUBSIDIO DE TRANSPORTE $150 $150 $150 $150

AJUSTE

AUXILIO DE

MOVILIZACION

PRIMA ESPECIAL SUELDO DOBLE $1.152.556 $1.175.606 $1.212.871

PRIMA DE $2.401.159 $2.449.180 $2.526.815

DEDICACION

PRIMA

ACADEMICA

PRIMA DE

VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD 2.2.13. El 29 de abril de 2016 la oficina asesora de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó la vinculación docente en los siguientes términos: (ff.285-286) Vinculación como docente interino -Del 25/03/77 al 15/05/77 Colegio República de Panamá -Del 15/04/78 al 13/06/78 Colegio Distrital Faustino Sarmiento -Del 2/08/78 al 12/09/78 Colegio Nuevo Kennedy Vinculación como docente temporal tiempo completo -Del 7/02/1990 al 30/11/1990 C.E.I.D San pablo -Del 21/01/1991 al 30/11/1991 C.E.I.D San pablo -Del 20/01/1992 al 30/11/92 C.E.I.D San pablo

Nombramiento en propiedad Mediante Resolución 176 de 29/01/93 nombrada como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 asignada al colegio CEID San pablo siendo su tipo de vinculación territorial con fuente de recursos propios. A la fecha se encuentra activa prestando sus servicios como docente grado 14 ubicada en el Colegio IED ATAHUALPA. 2.2.14. El 17 de mayo de 2016 la subdirectora de talento humano del Ministerio de Educación Nacional señaló lo siguiente: (f.289) Dando respuesta a la solicitud de la referencia a nombre de la señora NANCY RUIZ DE LEON le informo que de acuerdo al grupo de gestión documental de este ministerio, dentro del archivo central de esta entidad no reposa historia laboral de la señora con el Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es

necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19031, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»2; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19273», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la 1 «sobre Instrucción Pública». 2 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 3 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o

normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble

asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho

a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues

su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley4. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la

constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reu

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