CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01795-01(4248-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01795-01(4248-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Computo / PENSI(cid:211)N GRACIA / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENALInterrupci(cid:243)n Es preciso seæalar en primer lugar, que la figura de la prescripci(cid:243)n determina los l(cid:237)mites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que si Øste no se hace valer dentro del tØrmino establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues conlleva su pØrdida definitiva porque impide su reclamo ante la jurisdicci(cid:243)n. (…) Igualmente, dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico se verÆ interrumpido cuando el servidor pœblico haya elevado petici(cid:243)n o reclamo ante la entidad empleadora en relaci(cid:243)n con el derecho del que presuntamente es titular. Al respecto, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 Exp. 1201-018 Cp. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la parte actora adquiri(cid:243) su status pensional a partir del 23 de agosto de 2008 (fecha en que acredit(cid:243) 20 aæos de servicios) por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n a partir de la citada fecha y como quiera que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n el 22 de febrero de 2011, se encontraba dentro del tØrmino de
prescripci(cid:243)n trienal establecido en el Decreto 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 CONDENA EN COSTASDeterminaci(cid:243)n / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO / AGENCIAS EN DERECHO – Determinaci(cid:243)n Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador
(Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la parte demandada, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado de la actora durante el transcurso de la segunda instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art(cid:237)culo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 1291-14.
FUENTE FORMAL : ACUERDO 1887 DE 2003 / C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO BogotÆ, veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01795-01(4248-13)
Actor: CECILIA L(cid:211)PEZ DE HERN(cid:192)NDEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “C” en el proceso instaurado por CECILIA L(cid:211)PEZ DE HERN(cid:192)NDEZ contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora mediante apoderado judicial, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones UGM 026000 de 13 de enero de 2012 y 034592 de 23 de febrero del mismo aæo, por las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – EICE en liquidaci(cid:243)n, deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensi(cid:243)n gracia desde el 5 de febrero de 2008,
incluyendo la totalidad de los factores salariales que deveng(cid:243) en el œltimo aæo de servicios, as(cid:237) como el valor del retroactivo pensional que se caus(cid:243) desde la fecha del status pensional. Que se ordene el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria establecida en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Como sustento de sus pretensiones, expuso que por haber laborado como docente oficial nacionalizado por mÆs de 20 aæos y cumplir 50 aæos de edad, solicit(cid:243) a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Narr(cid:243) que por medio de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 0260000 del 13 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada, bajo el argumento errado de no acreditar 20 aæos de servicio en la docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Adujo que interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue confirmado en todas sus partes por medio de la Resoluci(cid:243)n UGM 034592 de 23 de febrero de 2012. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53, y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975; 91 de 1989 y
el Decreto 2277 de 1977. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “C” mediante sentencia proferida en audiencia pœblica llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013, declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia orden(cid:243) a la UGPP reconocer y pagar a Cecilia L(cid:243)pez de HernÆndez la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en un monto del 75% del salario promedio mensual de todas las sumas devengadas por ella entre el 23 de agosto de 2007 y el 23 de agosto de 2008. No conden(cid:243) en costas. Luego de realizar un recuento de las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia en cuanto a los requisitos para su reconocimiento y el monto de la misma, seæal(cid:243) que la negativa de la entidad demandada se circunscribe œnicamente a que el tiempo laborado por la actora como docente entre el 22 de abril de 1988 y el 30 de noviembre de 1992, no puede ser tenido en cuenta, toda vez que fueron vinculaciones temporales y que ademÆs no seæala las fechas de posesi(cid:243)n ni las resoluciones de nombramientos. No obstante, seæal(cid:243) que el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades que las normas de la pensi(cid:243)n gracia no obligan a que la vinculaci(cid:243)n sea continua, por el contrario puede ser discontinua, situaci(cid:243)n que no impide
tenerla como vÆlida para el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n. Igualmente advirti(cid:243) que del material probatorio que obra en el expediente se encontr(cid:243) una certificaci(cid:243)n laboral en donde constan cuÆles fueron los nombramientos de la actora en el lapso que estÆ en discusi(cid:243)n, con lo que se demostr(cid:243) en forma clara que las vinculaciones como docente eran de carÆcter territorial cuya fuente de financiaci(cid:243)n eran recursos propios del ente territorial. Concluy(cid:243) que se encuentran demostrados en su totalidad los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la cual debe sebe liquidada con el 75% del salario mensual devengado por la beneficiaria durante el aæo anterior a la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionado, mÆs no del retiro definitivo del servicio. RECURSO DE APELACI(cid:210)N El apoderado de la entidad demandada seæal(cid:243) que en la sentencia de primera instancia no se aplic(cid:243) la figura de la prescripci(cid:243)n conforme al art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que el fallador debi(cid:243) hacer uso de ella verificando la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda y contar tres aæos hac(cid:237)a atrÆs, para establecer desde quØ fecha se deben comenzar a cancelar las mesadas de la prestaci(cid:243)n reconocida. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) se
modifique la sentencia recurrida con el fin de que se pague la pensi(cid:243)n gracia en favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 2008, esto es, tres aæos atrÆs de la fecha en la cual se present(cid:243) la petici(cid:243)n (fls. 323-331). Adujo que conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1848 de 1969, en el presente caso se interrumpe la prescripci(cid:243)n a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en que la parte actora solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pensional. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora. Solicit(cid:243) tener en cuenta lo citado en la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado No. 2012-02017-01 Exp. 0775-14, en cuanto se refiere a que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” contenida en la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener en v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido, por lo tanto la pØrdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional. Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP. Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n.
Agotado el trÆmite procesal y no encontrÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento lo constituye el recurso de alzada y se contrae a establecer si opera o no la prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales de la seæora Cecilia L(cid:243)pez de HernÆndez, quien reclama el reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n en los tØrminos consagrados en la Ley 114 de 1913 Para ello, es preciso seæalar en primer lugar, que la figura de la prescripci(cid:243)n determina los l(cid:237)mites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que si Øste no se hace valer dentro del tØrmino establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues conlleva su pØrdida definitiva porque impide su reclamo ante la jurisdicci(cid:243)n. En materia administrativa laboral, la prescripci(cid:243)n se halla especialmente regulada en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, "Por el cual se prevØ la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se regula el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales", que establece: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados
desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual." (Negrillas de la Sala) De igual forma, el Decreto 1848 de 1969 por medio del cual se reglament(cid:243) el Decreto antes mencionado, hizo referencia a la prescripci(cid:243)n de la siguiente manera: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual."Frente al tema, esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia del veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil once (2011), Expediente No. 2412-2010, seæal(cid:243) lo siguiente: "Por consiguiente, existiendo norma especial que consagra la prescripci(cid:243)n trienal en asuntos laborales administrativos, cuya constitucionalidad ha sido definida, no es dable recurrir a las previsiones del C(cid:243)digo Civil en materia del tØrmino prescriptivo, como lo sugiere el apelante, habida consideraci(cid:243)n de la regla de interpretaci(cid:243)n "La disposici(cid:243)n relativa a un asunto especial prefiere a la
que tenga carÆcter general (art(cid:237)culo 5o de la Ley 57 de 1887). Aunado a lo anterior, como lo destac(cid:243) la Corte Constitucional, en su aspecto teleol(cid:243)gico, el tØrmino de 3 aæos de prescripci(cid:243)n laboral establecido por el legislador, busca garantizar la materializaci(cid:243)n de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata y, correlativamente, privilegiar la seguridad jur(cid:237)dica de las controversias a los extremos de la relaci(cid:243)n laboral trabajadorempleador, lo cual redunda en su mutuo beneficio porque asegura la definici(cid:243)n de un derecho dentro de un l(cid:237)mite temporal, y no lo somete a una incertidumbre frente a reclamaciones futuras." Igualmente, dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico se verÆ interrumpido cuando el servidor pœblico haya elevado petici(cid:243)n o reclamo ante la entidad empleadora en relaci(cid:243)n con el derecho del que presuntamente es titular. Al respecto, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 Exp. 1201-018 Cp. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez se dijo: "La prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva
obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual.". El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integraci(cid:243)n de la Seguridad Social entre el sector privado y pœblico, en el art(cid:237)culo 102, dispuso: "PRESCRIPCI(cid:211)N DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero sólo por un lapso igual.” Al aplicar los postulados previamente enunciados al caso sub lite, la Sala encuentra que no opera la figura de la prescripci(cid:243)n trienal previamente reseæada en consideraci(cid:243)n a lo siguiente: - Dentro de los certificados de tiempo de servicio se tiene que la actora labor(cid:243) en los siguientes periodos como docente: 18 de julio al 30 de noviembre de 1972 (fl.2); abril 22 al 30 de noviembre de 1988; 16 de enero al 2 de diciembre de 1989; 22 de
enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990; 18 de enero a 30 de noviembre de 1991; 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 (fl.9); del 8 de febrero de 1993 a 30 de diciembre de 2009 (fl.238). - De conformidad con el contenido de la Resoluci(cid:243)n UGM 026000 de 13 de enero de 2012, la parte actora el 22 de febrero de 2011 solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia (fl-36). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso reconocer la pensi(cid:243)n de la actora en un monto igual al 75% del salario promedio mensual de todos los salarios devengados entre el 23 de agosto de 2007 al 23 de agosto de 2008, prestaci(cid:243)n efectiva a partir de esta œltima fecha, por acreditar el status pensional. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la parte actora adquiri(cid:243) su status pensional a partir del 23 de agosto de 2008 (fecha en que acredit(cid:243) 20 aæos de servicios) por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n a partir de la citada fecha y como quiera que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n el 22 de febrero de 2011, se encontraba dentro del tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal establecido en el Decreto 1848 de 1969. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20161, respecto de la condena en
costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor:JosØ Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de
costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la parte demandada, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado de la actora durante el transcurso de la segunda instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda”. Las costas serÆn liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONF˝RMASE la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “C”, en el proceso instaurado por Cecilia López de HernÆndez contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales
UGPP. COND(cid:201)NASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales se liquidarÆn por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se reconoce personer(cid:237)a a las abogadas Carolina Nempeque Viancha como apoderada principal de la parte actora y Ana Yhirelny Cabrera Jara como sustituta, en los tØrminos y para los efectos del poder que obra a folio 236 del expediente. Se acepta la renuncia a la abogada Ana Yhorleny Cabrera Jara de conformidad con el memorial que obra a folio 280. Se reconoce personer(cid:237)a al abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, en los tØrminos y para los efectos del poder que obra a folio 304 del expediente. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE, C(cid:218)MPLASE DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.