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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01796-01(2698-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01796-01(2698-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIOVinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - Recursos para pago son propios del Distrito / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Se evidencia que el actor labor(cid:243) como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como consta en el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, y a diferencia de lo expuesto por la UGPP, en el acto administrativo demandado esta Sala encuentra que el demandante efectivamente cumpli(cid:243) con este requisito para acceder a la prestaci(cid:243)n pretendida. Con el documento precitado se acredita, ademÆs, que el actor trabaj(cid:243) como profesor con una vinculaci(cid:243)n nacionalizada por un tiempo total de 14 aæos, 6 meses y 6 d(cid:237)as, desde el 5 de marzo de 1980 hasta 11 de abril de

1994. Por otra parte, de acuerdo con el certificado de historia laboral proferido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ en folios 14 a 15 del expediente, el demandante trabaj(cid:243) como docente de primaria en propiedad con un tipo de vinculaci(cid:243)n territorial, cuya fuente de recursos era propios, desde el 25 de abril de 1994 hasta el 6 de junio de 2012, fecha en la que se expidi(cid:243). Respecto a los aæos 2010 a 2012, reposan en el expediente, certificados, que acreditan que

el demandante ejerci(cid:243) la docencia en la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ D.C., con un tipo de vinculaci(cid:243)n distrital desde el 18 de enero hasta el 30 de diciembre de 2010 y desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012. (…) En este acto de nombramiento, precisamente, es que se fundamenta la decisi(cid:243)n de primera instancia de negar la pensi(cid:243)n gracia al demandante, pues para el Tribunal el Decreto es claro en consignar que los recursos provienen del FER, en consecuencia la vinculaci(cid:243)n fue de tipo nacional. De esa manera, el tiempo de servicio prestado por el seæor actor a partir del 20 de abril de 1994, fue desestimado, toda vez que la pensi(cid:243)n gracia œnicamente se debe reconocer a los docentes con tipo de vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada. La Sala de Subsecci(cid:243)n no comparte esta posici(cid:243)n, pues no puede descartarse que los certificados proferidos por la Alcald(cid:237)a de BogotÆ D.C. manifiestan lo contrario: el demandante labora como docente distrital y la fuente de recursos es propia. Lo anterior, teniendo en cuenta que los FER son fondos donde concurren recursos de la Naci(cid:243)n pero tambiØn de los territorios -departamentos, municipios-, lo que lleva a concluir, en este caso en concreto, que el Decreto 165 de 1994 y los certificados referenciados, mÆs que excluirse, se complementan. En otros tØrminos, si bien el

docente estÆ nombrado en propiedad en la planta del FER, los recursos de este fondo, utilizados para su pago, son propios del distrito, as(cid:237) lo demuestran las constancias reiteradamente mencionadas en pÆrrafos anteriores, de modo que el tiempo a partir de 1994 se entenderÆ como territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 29 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01796-01(2698-14)

Actor: NORBERTO MORA CELEITA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSI(cid:211)N GRACIA. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por el seæor

NORBERTO MORA CELEITA en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) sucesora de la

Liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL (CAJANAL).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1.

NORBERTO MORA CELEITA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 029872 del 30 de enero de 2012 por medio de la cual CAJANAL le neg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia pretendida. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, requiri(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social desde el 17 de mayo de 2010, la cual deberÆ liquidarse con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que deveng(cid:243) en el aæo de servicios anterior a la adquisici(cid:243)n de estatus 1 Fols. 17 y 18 del expediente. pensional. En ese sentido, pidi(cid:243) la liquidaci(cid:243)n y pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que cumpli(cid:243) los requisitos para pensionarse y hasta cuando se verifique su pago. Igualmente, reclam(cid:243) el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria establecida en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 y sobre los valores reconocidos pidi(cid:243)

condenar a la entidad demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios, conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor.

1.2.- HECHOS2

El seæor NORBERTO MORA CELEITA naci(cid:243) el 17 de mayo de 1960 y labor(cid:243) al servicio del Estado en calidad de docente por un tØrmino de 7.200 d(cid:237)as, de la siguiente manera: - Desde el 5 de marzo de 1980 hasta el 11 de abril de 1994 para la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Guain(cid:237)a. - Desde el 25 de abril de 1994 hasta el 17 de marzo de 2000 para el Distrito Capital de BogotÆ. El 17 de mayo de 2010, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y 20 aæos de servicio, fecha en la que adquiri(cid:243) el estatus pensional. El 28 de enero de 2011, solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, quien decidi(cid:243) negarlo mediante Resoluci(cid:243)n UGM 029872 del 30 de enero de 2012, acto administrativo contra el cual solo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: 2 Fols. 18 y 19 del expediente. 3 Fols. 19 a 23 del expediente. art(cid:237)culos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica;

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989; el Decreto Ley 2277 de 1977, el C(cid:243)digo Civil y de Procedimiento Civil; el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; el C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y las demÆs normas concordantes. Como concepto de violaci(cid:243)n, la apoderada del demandante indic(cid:243) que el acto administrativo demandado contraviene la Constituci(cid:243)n y la ley, pues el seæor NORBERTO MORA CELEITA cumpli(cid:243) con los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensi(cid:243)n gracia, sin embargo, CAJANAL resolvi(cid:243) negarle su reconocimiento y pago, en un claro desconocimiento del principio de legalidad y de los derechos de defensa y debido proceso. En ese sentido, asegur(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n demandada se constituye inequ(cid:237)vocamente en la tipificaci(cid:243)n de la extralimitaci(cid:243)n de funciones y atribuciones. 1.4.- CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada no contest(cid:243) la demanda.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA4

La Sala de Decisi(cid:243)n de la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 8 de mayo de 2014 decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que el seæor NORBERTO MORA CELEITA labor(cid:243) como docente nacionalizado para el departamento de Guain(cid:237)a desde el 5 de marzo de 1980 hasta el 28 de febrero de 1984, luego fue nombrado a partir del 20 de abril de 1994 como docente en propiedad mediante Decreto 165 de 1994, 4 Fols. 166 a 171 del expediente. por el Fondo Educativo Regional de BogotÆ. De lo anterior, destac(cid:243) que el nombramiento hecho por el Fondo Educativo Regional en el aæo 1994, significa que el tipo de vinculaci(cid:243)n que ostenta el actor es de carÆcter nacional, dada la participaci(cid:243)n financiera y administrativa de la Naci(cid:243)n en los FER. Bajo ese criterio, desestim(cid:243) el tiempo de servicio prestado por el demandante a partir del 20 de abril de 1994, toda vez que la pensi(cid:243)n gracia œnicamente se debe reconocer a los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada. En los tØrminos anteriores concluy(cid:243) que el seæor NORBERTO MORA CELEITA no labor(cid:243) por 20 aæos como docente territorial o nacionalizado, de manera que no cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n que solicit(cid:243), motivo por el cual decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. Finalmente no conden(cid:243) en costas a ninguna de las partes.

1.6.- LA APELACI(cid:211)N5.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, aduj(cid:243) que los nombramientos del demandante «son como Territorial y Distrital. En ningœn caso por cuenta del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ademÆs en ninguna de las certificaciones de salario expedidas por la Secretaria de Educaci(cid:243)n Distrital, y Departamental de Guain(cid:237)a se manifiesta que el nombramiento de mi [su] representado sea de ORDEN NACIONAL.»6 De acuerdo con lo anterior, argument(cid:243) que «Debe tenerse en cuenta en materia de pensiones, la vinculaci(cid:243)n al sistema empieza desde el mismo momento en que el trabajador se vincula laboralmente sin importar que los servicios en el lapso exigido en la Ley sean continuos o discontinuos. La interrupci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral 5 Fols. 172 a 174 del expediente. 6 Fol. 173 del expediente. no hace perder los derechos laborales, por cuanto para este beneficio (Pensi(cid:243)n Gracia) la norma no exige que se hubiese laborado en forma continua, esto es sin soluci(cid:243)n de continuidad, sino en cualquier tiempo. […]»7. En ese sentido, apunt(cid:243) que al seæor NORBERTO MORA CELEITA le asiste el derecho a ser acreedor de la pensi(cid:243)n gracia, ya que cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos para que se le reconozca dicha prestaci(cid:243)n. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La apoderada de la parte demandante8 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el

recurso de apelaci(cid:243)n, en el sentido de afirmar que el seæor NORBERTO MORA CELEITA cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. AdemÆs, destac(cid:243) que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se les exige haber tenido un v(cid:237)nculo laboral vigente para tal fecha. - El apoderado judicial de la UGPP9 aduj(cid:243) que el actor no cumple con los 20 aæos de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, y tampoco se encontraba vinculado al 31 de diciembre de 1980. En esos tØrminos solicit(cid:243) confirmar el fallo de primera instancia.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. 7 Fol. 173 del expediente. 8 Fols. 249 y 250 del expediente. 9 Fols. 256 y 257 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jur(cid:237)dico.

Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si el seæor NORBERTO MORA CELEITA cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a la edad, los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243). A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala de Decisi(cid:243)n analizarÆ las pruebas

obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensi(cid:243)n gracia. El Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los

empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que

el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes

que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre

que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue

ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n

gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.

2.2.2.- Sentencia de unificaci(cid:243)n del 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado 25000-23-42-0002012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: «ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en

el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): «A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que «la expresión ‹docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980›, contemplada objeto de anÆlisis,

no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal.» Negrillas fuera del texto. 2.2.3.- Fondos Educativos Regionales (FER). El Decreto 3157 de 1968, «por el cual se reorganiza el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y se estructura el sector educativo de la naci(cid:243)n», cre(cid:243) los Fondos Educativos Regionales para atender al sostenimiento y expansi(cid:243)n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci(cid:243)n elemental, media y carreras intermedias. El art(cid:237)culo 29 del referido decreto, estableci(cid:243) que estos Fondos estar(cid:237)an constituidos «por aportes de la Naci(cid:243)n, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios» para atender al sostenimiento y expansi(cid:243)n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci(cid:243)n elemental, media y de carreras intermedias. A su vez, el art(cid:237)culo 31 ib(cid:237)dem, consagr(cid:243) que los Fondos Educativos Regionales ser(cid:237)an administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o `rea Metropolitana, con la supervisi(cid:243)n de un delegado del Ministerio de

Educaci(cid:243)n Nacional. Por su parte, la Ley 29 de 1989 que modific(cid:243) parcialmente la Ley 24 de 1988, «por la cual se reestructura el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y se dictan otras disposiciones», en relaci(cid:243)n con los Fondos Educativos Regionales, seæal(cid:243): «Art. 15. El parÆgrafo 1 del art. 60 quedarÆ as(cid:237): El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de BogotÆ, obrarÆ como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenaci(cid:243)n del gasto podrÆ ser delegada. Art. 16. El parÆgrafo 3 del art. 60 quedarÆ as(cid:237): El Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional podrÆ suscribir convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, f(cid:237)sicos y financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las caracter(cid:237)sticas de cada una.» A su vez, el Decreto 525 de 1990, por el cual se reglamentan los art(cid:237)culos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988 y de los art(cid:237)culos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989, dispuso en su art(cid:237)culo 72 lo siguiente: «Los Fondos Educativos Regionales tendrÆn su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; los recursos econ(cid:243)micos

que se le asignen y su contabilidad se manejarÆ separadamente de los de la entidad territorial.» Ahora bien, en cuanto al proceso para nombrar a los docentes de las plantas de los Fondos Regionales, el Decreto 1706 de 1989 indic(cid:243) que el delegado permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el Fondo Educativo Regional, deb(cid:237)a certificar sobre la disponibilidad presupuestal y las vacantes definitivas de los cargos a proveer.10 As(cid:237) lo dispuso: «1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalaf(cid:243)n certificarÆ con destino al Alcalde nominador y por solicitud de Øste, que el educador que pretende 10 Art(cid:237)culo 10 ib(cid:237)dem. nombrar reœne los requisitos legales para desempeæar el cargo y que contra Øl no cursa proceso disciplinario, ni estÆ pendiente de sanci(cid:243)n disciplinaria alguna.

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificarÆ sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, as(cid:237) como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisi(cid:243)n de cargos de que trata el presente Decreto en el art(cid:237)culo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepci(cid:243)n del concurso que establece el art(cid:237)culo 4 y lo previsto en los art(cid:237)culos 15 y 16 del presente Decreto.

ParÆgrafo. El Delegado Permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional

ante el Fondo Educativo Regional, tambiØn certificarÆ sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y

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