CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCLUSIÓN TARDÍA DE CONCURSO DE MÉRITOS / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL

DE REPACIÓN DIRECTA –Procedencia / ACCION IMPROCEDENTE / NULIDAD SANEABLE Considera la Subsección que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. Así las cosas, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa. teniendo en cuenta que el tribunal de primera instancia obvió este análisis, razón por la cual admitió y tramitó el asunto por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este momento la Sala decidirá conforme lo tramitado, en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable y a efectos del análisis de fondo del asunto lo importante en esta etapa procesal es determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal por la omisión imputada FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

IMPLEMENTACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CARRERA JUDICIAL - Plazo razonable Frente a la duración de los concursos de méritos tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han señalado que a pesar de que la Ley 270 de 1996 en ninguna de las etapas de los concursos prevén plazos o términos taxativos para su agotamiento, lo cierto es que el concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento. (…) El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C. P Alberto Yepes Barreiro, rad630012323000201500125-01

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996-- ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE

1996-- ARTÍCULO 132

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR

IMPLEMENTACIÓN Y NOMBRAMIENTO TARDÍO EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICAL – Improcedencia Los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. Además de lo anterior, las demandantes no demostraron la calidad de concursantes, integrantes de un registro de elegibles y la posterior calidad de empleadas de carrera con base en la convocatoria mencionada, por lo que no se acreditó un daño antijurídico que deba ser reparado a las demandantes. De otra parte, tampoco se demostraron las circunstancias específicas por las cuales se presentó la mora en el trámite del concurso y por tanto no existe evidencia de si la mora se debió a situación justificadas a una omisión que acarree responsabilidad de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15) Actor: ADRIANA RAMÍREZ SANTANA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-104-2017

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Las señoras Adriana Jiménez Santana, Carmen Maritza Rubio Leguizamón y Blanca Leonor Rodríguez de Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. Pretensiones1 «[…] 1.- Declarar la nulidad de la Resolución 4439 de 16 de octubre de 2012, expedido por el doctor Carlos Enrique Masmela González, a través del cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de la Convocatoria 08 y Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año (sic). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria 08 y Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año (sic).

3.- A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Administrativo (sic) y los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En el presente caso a folio 63 y CD a folio 62 A, obra constancia de que el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa procesal, propuso la falta de causa para demandar, que no es ni excepción previa ni tampoco perentoria. Se 1 Folios 22 y 23 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al

momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) advierte también que en forma impropia se involucró en la proposición jurídica a la Nación y es claro que la misma no tiene que ser convocada en esta acción, en consecuencia se declara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación […]» No se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Según folio 64 y CD visible folio 62 A, se observa que en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] Se informa en la demanda que las demandantes participaron en un concurso de méritos para proveer cargos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informan que superado el concurso fueron clasificadas en una lista de registro de elegibles y que estuvieron en una situación que ellos llaman de zozobra, en una situación de expectativa desde 2002, fecha en los que debieron gozar de los derechos de carrera y que solo fueron nombrados 10 o 12 años después. En consecuencia el Estado les adeuda los salarios correspondientes a ese periodo, es decir, en el que estuvieron en una lista de elegibles sin que hubieran sido nombradas en propiedad en los respectivos cargos para los

que habían concursado […]» Problema jurídico fijado en el litigio. El a quo no fijó el problema jurídico.

III. SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 determinó que por regla general el acceso a los cargos públicos se hará a través de la carrera administrativa, por medio del concurso de méritos. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 5 Folios 64 a 65 y cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 62 A. Consideró que cuando una entidad pública prevé la convocatoria para proveer algunos cargos, realiza un proceso de selección. No obstante, arguyó que la sola circunstancia de participar o de encontrarse en un registro de elegibles no da derecho alguno que pueda tener protección legal y constitucional, sino que ello constituye una mera expectativa para acceder a la función pública.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

Las demandantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia por considerar que tienen derecho al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el tardío nombramiento en los cargos de carrera administrativa. Ello, porque los concursos de méritos se enmarcan dentro de una actuación

administrativa en la que entra en juego el principio de la buena fe y la confianza legítima, por tanto, consideran que cada una de sus etapas tienen un límite temporal. En efecto, indicaron que en la implementación de la Convocatoria 8 de 1998 el término perentorio para su culminación lo constituyen los 6 meses señalados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y en esa medida resulta contrario a derecho un evento en donde la concreción del mismo tardó entre 10 y 12 años.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión, tal como se observa a folio 90 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 90 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Folios 71 y 72

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa. Observa la Subsección que en este asunto las demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios consistentes en el pago de los salarios y prestaciones por considerar que se causó un daño antijurídico, producto de la omisión de la administración para implementar el concurso de méritos. Previo a ello, presentaron petición ante la administración para que se reconocieran los mismos, petición que les fue negada a través de los actos acusados. Con base en lo anterior iniciaron demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para pedir la nulidad de tales decisiones y el

reconocimiento de los perjuicios irrogados. Al respecto, considera la Subsección que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. Así las cosas, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa. Al respecto cabe recordar las diferencias que existen entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el de reparación directa, puesto que de la definición del mismo dependen varias circunstancias relevantes para el proceso, una de ellas, el término para demandar. Es por ello que esta situación se torna trascedente. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sido reiterativa en señalar que si bien los dos medios de control coinciden en su finalidad, en cuanto ambos 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Para el efecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 88001-23-31-000-200000014-01(22244), Actor: Sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia LTDA., Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. persiguen la reparación de los daños causados, ambos difieren en la causa del daño reclamado. Así mismo, que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye la sentencia en cita que « […] si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. […]»9 Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que el tribunal de primera instancia obvió este análisis, razón por la cual admitió y tramitó el asunto por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, en este momento la Sala decidirá conforme lo tramitado, en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable y a efectos del análisis de fondo del asunto lo importante en

esta etapa procesal es determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal por la omisión imputada.

2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se concretan en las siguientes

preguntas:

1. Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la Convocatoria n.° 8 de 1998, era de 6 meses?

De igual manera se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que, se dice, participaron? 2.1.- Primer problema jurídico 9 Ib. Criterio además reiterado recientemente en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-33-000-201600433-00(57646), Actor: Paulina María Mogollón Rueda Y Otros, Demandado: Municipio De Bucaramanga, Concejo Municipal De Bucaramanga E Instituto De Salud De Bucaramanga - ISABU 10 Ello, pese a que debió adecuar el medio de control al tenor del artículo 171 del CPACA. ¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la

Convocatoria n.° 8 de 1998 era de 6 meses? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1. Del concurso de méritos de los empleos en la carrera judicial. La Constitución Política de 1991 señala como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el artículo 125 dispone que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Así mismo, este artículo dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Para el caso de la rama judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) en la eficacia de su gestión; iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A su turno, el artículo 160 ib. señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, de la siguiente manera: «[…] Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales,

haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». Respecto al ingreso a la Carrera Judicial, el artículo 162 ib. indica un sistema que comprende las siguientes etapas: i) concurso de Méritos, ii) conformación del registro nacional de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años11, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación si son funcionarios. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 199612, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Así mismo, 11 Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996 son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. En este punto, según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de

199613 Finalmente, frente a la duración de los concursos de méritos tanto el Consejo de Estado14, como la Corte Constitucional15 han señalado que a pesar de que la Ley 270 de 1996 en ninguna de las etapas de los concursos prevén plazos o términos taxativos para su agotamiento, lo cierto es que el concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento. 2.1.2. Concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 346 de 1998 12 «[…] 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente «[…]» 4Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de

clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad […]» 13 ? Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015 Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicación 630012323000201500125-01, demandante Juan Guillermo Ángel Trejos. 15 Sentencia T -682 de 2016, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Revisado el Acuerdo 346 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura16 que reglamentó el concurso público de méritos de la convocatorias 8 y 9 ambas de 1998, se colige que en ninguna de las etapas del concurso se estipuló

el término en que debían desarrollarse o cumplirse. No obstante, su implementación «incluida la etapa de nombramiento como lo señalan las demandantes» debe darse dentro de un término razonable, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su ejecución. Ahora, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, textualmente señala:

«[…] FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL.

La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: «[…]»

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […]» Por tanto, el artículo citado se limita a señalar el límite máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, cuando el mismo quede vacante por alguna de las causales legales. Ello, como una forma de provisión de cargos de la rama judicial, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles que se encuentre vigente, conforme al procedimiento señalado en los artículos 166 y 167

de la Ley 270 de 1996. Así mismo, observa la Subsección que no hace referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni mucho menos impone la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, como lo señalan las demandantes. Lo anterior, toda vez que la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. Así mismo, el plazo razonable para el nombramiento, depende de la ubicación en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros concursantes», y también que el cargo para el que concursó se encuentre provisto en provisionalidad y/o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que se encuentre vigente, tiene un límite máximo de cuatro años conforme lo señala el artículo 165 16 www.ramajudicial.gov.co/Acuerdo+345-98/ea135de5-f982-4dfe-b7ea-d791 de la Ley 270 de 1996. En conclusión El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento. 2.2.- Segundo problema jurídico ¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido

entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que, se dice, participaron? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. Para que surja la responsabilidad del Estado deben confluir tres elementos básicos según el tenor del artículo 90 Superior. El primero, que exista un daño que pueda catalogarse de antijurídico; el segundo, que exista una acción u omisión imputable a una autoridad pública, en este caso a la demandada y, el tercero, que haya nexo de causalidad entre ambos. Ahora bien, las demandantes solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la implementación y nombramiento tardío por más de 10 años de los cargos derivados del concurso de méritos de la Rama Judicial dentro de la convocatoria 8.° de 1998, en los siguientes términos: «[…] 1.- Solicito el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $ 224.864.170 para cada uno de mis poderdantes CARMEN

MARITZA RUBIO LEGUIZAMÓN, ADRIANA RAMÍREZ SANTANA,

MERCEDES JULIA QUINTERO GIRALDO, BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ DE CAMACHO. 2.- Solicito a la DEAJ, para que se le reconozca a los solicitantes las cotizaciones dejadas de cancelar de pensión y salud sobre los salarios que debieron cancelársele como remuneración mensual entre 1998 y 2010 en forma indexada, los intereses de mora o retardo en el pago de las mismas

y las multas por dichos conceptos que los calculo en la suma de $ 17 Folios 14 a 21 46.720.000 […]» Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución 4439 de 16 de octubre de 201218, denegó la solicitud. Para el efecto, consideró: «[…] En este contexto, queda absolutamente claro que no existe daño causado, y que de muy hipotéticamente ocurrido, tendría la característica de ser hipotético y por tal incierto, lo cual no tiene otra consecuencia diferente a la ausencia de generación de perjuicios, dada la calidad que tendrían de ser perjuicios eventuales, y por ello, imposibles de ser demostrados, debido a que serían incuantificables, lo cual se refleja indiscutiblemente en la misma imposibilidad de su reconocimiento. En síntesis para que exista la supuesta responsabilidad, es necesario que el daño se haya causado, cosa que en el presente caso y a todas luces no ocurre. En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante todo el proceso de selección por los petentes debatido, cumplió con los deberes y facultades que la Constitución y la ley imponen y otorgan, con el fin de llevar a cabo, y de la mejor forma, los procesos de selección que con fundamento en el mérito realiza, cumpliendo además con los principios de eficiencia, igualdad y moralidad que la función específica demanda. Por lo anterior, no es viable atender de manera favorable la pretensión de los peticionarios en el sentido de efectuar un reconocimiento económico c

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