CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01819-01(2794-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01819-01(2794-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – No se exige solución de continuidad en la prestación del servicio docente / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento para los docentes remunerados con recursos que provienen del Sistema General de Participaciones Es dable inferir, que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por la intervención en la vinculación del docente, del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, pues como se dijo en líneas anteriores, estos dineros una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto propio, y en tal virtud, el nombramiento que haga la autoridad local, en este caso, la Gobernadora del Departamento de Caldas, le dan la calidad de docente departamental o territorial al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE INTERINO – Procedencia Por lo que respecta de la validez de los tiempos de servicio en interinidad, ya la Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, en el sentido de entender, que la experiencia docente es válida para efectos de la pensión gracia aún en el
evento de haberse desempeñado de forma temporal o interina. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 2022-13. PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL EXTINTIVA – Aplicación A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, a partir del 16 de agosto de 2011, fecha en que cumplió los 20 años de servicio docente, sin prescripción trienal, teniendo en cuenta que el actor interrumpió el término prescripción con la petición de la reclamación del derecho elevada el 20 de marzo de 2012, y aunado a ello presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la misma. REAJUSTE ANUAL DE LA PENSIÓN GRACIA – Procede frente a las pensiones reconocidas antes de la vigencia vigencia de la Ley 100 de 1993 En lo que se refiere al reajuste regulado en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 solicitado por el demandante, que consiste en el aumento anual obligatorio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, debe decir la Sala, que dicha garantía es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14. (…). Así las cosas, como quiera que la pensión que se reconoce al actor es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala, que dicha pretensión no puede prosperar, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste automático anual que deberá aplicar respecto de la pensión que se reconocerá al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 289
PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – No hay lugar al reconocimiento de intereses de mora En lo que tiene que ver con los intereses de mora que reclama el actor, es importante recordar, que la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia,
tampoco prospera esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01819-01(2794-14)
Actor: JOSÉ JESÚS MURILLO LARGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – Origen de los recursos –
Situado Fiscal - FER.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014 dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Jesús Murillo Largo contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor José Jesús Murillo Largo, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 007599 del 14 de agosto de 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 012538 del 22 de octubre de 2012, signada por el
Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 2 de octubre de 2006, fecha en que afirma adquirió el status pensional, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; se realicen los reajustes pensionales decretados en la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 24 de julio de 2015, visible a folio 429. 2 Folios 29 a 41, paguen los intereses moratorios; se condene en costas a la UGPP, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 177 del CCA. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante nació el 23 de enero de 1959, y que prestó sus servicios docentes durante más de 20 años de la siguiente manera: primero, para el Departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 1º de junio del mismo año; luego, para el Distrito Capital de Bogotá en provisionalidad desde el 7 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de la misma anualidad, y después en propiedad desde el 1º de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y desde el 15 de febrero de 1993 hasta la actualidad.
Sostuvo, que el 12 de marzo de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el actor no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, ni su vinculación como educador en propiedad al 31 de diciembre de 1980. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 23, 25 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1976, 57 de 1987, 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; y el Decreto 1743 de 1966. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que la entidad demandada desconoció el derecho aludido a pesar de cumplir todos los requisitos de ley para su reconocimiento, decisión que no comparte, porque el ente previsional desestimó los servicios prestados para el Departamento de Caldas en tanto fueron ejercidos bajo un nombramiento en interinidad, y respecto de los desempeñados en el Distrito Capital al ser considerados nacionales; los que en sentir del actor son territoriales y pagados
con recursos propios, y en consecuencia, son válidos para efectos de la pensión gracia. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tal como quedó consignado en el Auto del 22 de noviembre de 2013 proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 1.5 La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 25 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19135, 116 de 19286, 24 de 19477 y 43 de 19758, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandante incumplió el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues del contenido del Decreto 0570 del 17 de julio de 2011 «por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de Educación Primaria», se infiere que su designación en interinidad como docente para el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 1º de julio de 1980 fue efectuado con cargo a los recursos del Fondo Educativo Regional de Caldas, por lo que corresponde a un nombramiento de carácter «nacional». Igual connotación le dio a las vinculaciones que tuvo con el Distrito Capital de Bogotá,
como quiera que éstos servicios fueron sufragados con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, de naturaleza nacional. 3 Folio 68. 4 Folios 316 a 333. 5 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 6 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 7 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 1.6Recurso de apelación9. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda al considerar, que el a quo no tuvo en cuenta que su primer nombramiento como docente fue realizado por la Gobernadora del Departamento de Caldas, y en consecuencia la nómina dependía de la entidad territorial, a pesar de que los pagos se efectuaran a través del Fondo Educativo Regional – Caldas, el cual se nutre de recursos del departamento y de la Nación, lo que en su sentir no le quita el carácter departamental a la vinculación en cuestión, ni aun en el caso de haber ejercido la profesión en interinidad. Frente a los servicios prestados para el Distrito Capital de Bogotá, presentó los mismos argumentos anteriormente expuestos, en tanto los servicios fueron pagados con recursos propios del ente territorial.
1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada UGPP no alegó de conclusión. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la vinculación del actor en el Departamento de Caldas es nacional, como quiera que la injerencia administrativa y presupuestal del FER en la educación territorial de manera ostensible le confiere tal condición. Por otro lado, indicó que las vinculaciones del demandante al Distrito Capital de Bogotá fueron territoriales, teniendo en cuenta que fue nombrado por la autoridad local, con cargo a los recursos propios. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa. 9 Folios 335 a 343.
La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el
educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación10 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable computar los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional – FER. Una vez resuelto el planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, tal como lo asevera la entidad demandada. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.
2.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la 10 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores
locales o regionales. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1514 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con
determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión15. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 14 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]16. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo
del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original]. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.2.2 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia. 16 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las
providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter17, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal18. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 18 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas
de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como
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