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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01833-01(2429-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01833-01(2429-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEADOS DE LAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO /

FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACTO DE

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNNo motivación / FACULTAD DISCRECIONAL Esta Sala de Subsección ha señalado que en cuanto a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, dada la forma en que se realiza el ingreso, puede la administración en cualquier tiempo disponer el retiro a través de acto que no requiere motivación alguna, más en casos de funcionarios de unidades de trabajo legislativo del Congreso de la República, para los cuales la Ley 5ª de 1992 permitió que cada parlamentario conformara su equipo de trabajo con empleados de su confianza, atendiendo a la naturaleza de su función.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación laboral de los empleados de las unidades de trabajo legislativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 2542-11, C.P.:

William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 376 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01833-01(2429-14)

Actor: JUAN DARÍO URIBE SALCEDO Y OTROS

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Asunto: Terminación laboral. Ley 1437 de 2011.

SO. 0228 La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por los señores Juan Darío Uribe Salcedo, José Luis Vitola Paternina, Rafael del Cristo Arrieta Bettin, José de Jesús Agamez Ortega, Huerlis Manuel Seña Acosta, Antonio Daniel Gil Lozano y Mauricio Javier López Álvarez, y por las señoras Rocío del Carmen Martínez de Gómez y Claudia Jannet Arenas Montoya en contra del Senado de la República. 2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros

Accionado: Senado de la República

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La parte demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2478 de 29 de Octubre de 2012, expedida por Astrid Salamanca Rahin, Directora General Administrativa (E); Y Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General, del Senado de la república; mediante la cual

se da por terminada la relación laboral de los señores JUAN DARÍO URIBE

SALCEDO, JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, ROCIO DEL CARMEN

MARTINEZ DE GOMEZ, RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA BETTIN, JOSE

DE JESUS AGAMEZ ORTEGA, HUERLIS MANUEL SEÑA ACOSTA, ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, CLAUDIA JANNET ARENAS MONTOYA Y MAURICIO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, quienes integraban la Unidad de Trabajo Legislativo del Honorable Senador Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, a partir del 23 de Octubre de 2012.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 2511 de 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual se aclaró al Resolución No.2478 de 29 de octubre de 2012, en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral, indicando que sería a partir de 29 de Octubre de 2012.

CONDENAS

1. Que se condene al Senado de la República, a reintegrar a los cargos que venían desempeñando los señores JUAN DARÍO URIBE SALCEDO, JOSÉ

LUIS VITOLA PATERNINA, ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ DE

GOMEZ, RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA BETTIN, JOSE DE JESUS

AGAMEZ ORTEGA, HUERLIS MANUEL SEÑA ACOSTA, ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, CLAUDIA JANNET ARENAS MONTOYA Y MAURICIO JAVIER LOPEZ ALVAREZ como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo – UTL del Honorable Senador Dr. Eduardo Carlos

Merlano Morales, elegido para el período Constitucional 2010 – 2014, en el evento de producirse el fallo definitivo del presente proceso, antes de que 1 Folios 183 y 184. 3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República culmine el periodo antes referido o en su defecto, hasta el 20 de julio de

2014.

2. Que se condene al Senado de la República, a efectuar el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos en general que hayan dejado de percibir los Convocantes durante el tiempo que dure su retiro de los cargos por ellos desempeñados, dentro del mencionado periodo, con todas sus consecuencias jurídicas y bajo el entendido de no haberse producido solución de continuidad.

3. Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la Entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»

1.2.- HECHOS2

El señor Eduardo Carlos Merlano Morales fue elegido como senador de la República para el período constitucional 2010-2014, quien, para el logro de una eficiente labor legislativa, de conformidad con la Ley 5ª de 1992, conformó su unidad de trabajo. Postuló ante el director general administrativo del Senado de la República, para su

libre nombramiento y remoción, en los respectivos cargos y a partir de las fechas correspondientes, a los siguientes servidores:

NOMBRE FECHA DE INGRESO CARGO

JUAN DARÍO URIBE 01-08-2012 ASISTENTE GRADO I

SALCEDO

JOSÉ LUIS VITOLA 07-10-2010 ASISTENTE GRADO III

PATERNINA

ROCÍO DEL CARMEN 03-02-2011 ASISTENTE GRADO I

MARTÍNEZ DE GÓMEZ

RAFAEL DEL CRISTO 30-07-2010 ASISTENTE GRADO I

ARRIETA BETTIN

JOSÉ DE JESÚS 30-07-2010 ASISTENTE GRADO I

AGAMEZ ORTEGA

HUERLIS MANUEL 04-08-2010 ASISTENTE GRADO IV

SENA ACOSTA

ANTONIO DANIEL GIL 04-06-2012 ASISTENTE GRADO I LOZANO 2 Folios 184 a 186.

4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros

Accionado: Senado de la República

CLAUDIA JANNET 09-08-2010 ASISTENTE GRADO III

ARENAS MONTOYA

MAURICIO JAVIER 29-07-2010 ASISTENTE GRADO I LÓPEZ ÁLVAREZ El 13 de mayo de 2012, distintos medios de comunicación publicaron que el senador Eduardo Carlos Merlano Morales se había negado a la práctica de una prueba de alcoholemia requerida por integrantes de la Policía Nacional en un puesto de control en Barranquilla.

En razón a los hechos precitados, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación inició un procedimiento administrativo disciplinario contra el senador Merlano Morales, el cual concluyó con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de 10 años. En virtud de la anterior decisión, la Dirección General y Administrativa del Senado de la República, mediante la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, resolvió dar por terminada la relación laboral de todos los demandantes en el presente proceso.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 25 y 29 de la Constitución Política y artículos 138, 152-2. 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante indicó que con la expedición de los actos administrativos de terminación de la relación laboral se incurrió en un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, según el cual la facultad de nombrar, promover y remover a los empleados de las unidades de trabajo legislativo le corresponde al director general del Senado de la República a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los parlamentarios, supuesto que no existió en el presente caso. Sostuvo la parte demandante que la resolución acusada motivó la desvinculación laboral de los funcionarios de la UTL en cuestión, con ocasión al fallo de la

3 Folios 19 a 27 del expediente. 5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República Procuraduría General de la Nación contra el señor Merlano Morales, pero que no existía solicitud o postulación de la Mesa Directiva o de los parlamentarios, lo que configura una desviación de poder al arrogarse la Dirección General del Senado de la República atribuciones que no le otorga la ley, lo que a su vez constituye una violación flagrante al debido proceso.

Con base de los anteriores argumentos, se tiene que a la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, proferida por la directora general administrativa (E) y el secretario general del Senado de la República, se acusa, en resumen, de los siguientes cargos:  Violación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992.  Desviación y abuso de poder al haber la Dirección General del Senado de la República desvinculado a los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Eduardo Carlos Merlano Morales sin que mediara solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de los parlamentarios.  Violación del debido proceso.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El Senado de la República, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por considerar que la posibilidad que tiene un congresista de solicitar el nombramiento o remoción de los empleados de

una unidad de trabajo legislativo se considera más una facultad que una función propia de su investidura, la cual se tiene únicamente mientras se ejerce el cargo. En ese sentido, sostuvo que cuando un congresista renuncia o es retirado del ejercicio de sus funciones, su equipo de trabajo legislativo UTL también cesa en sus funciones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que se aplica el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal. 4 Folios 215 a 221. 6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros

Accionado: Senado de la República Propuso la siguiente excepción:  Inexistencia de nexo causal: en atención a que no puede existir relación de daño o responsabilidad al expedirse actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico constitucional y legal, en relación con lo que se endilga por parte de quien ejerce el medio de control, cuyo daño no tiene relación directa con la conducta desplegada por el demandado.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que el señor Merlano Morales no solicitó la terminación de los nombramientos porque a la fecha de la terminación laboral quien ocupaba el cargo de congresista era la señora Astrid Sánchez Montes de Oca, quien tampoco desvinculó a los demandantes, pero, haciendo una interpretación finalista y dirigida al efecto útil de los artículos 376 y 388 de la Ley 5ª de 1991, el a quo

entendió que las mismas quisieron, al exigir la solicitud del parlamentario para efectos de vincular y remover a un empleado de su UTL, permitir que cada funcionario trabajara con empleados de su entera confianza, dada la naturaleza de la función legislativa. En segundo lugar, expuso que la senadora que reemplazó al señor Merlano Morales tenía derecho a conformar su UTL sin sujeción a lo que su antecesor había dispuesto, quedando así en libertad para escoger a quienes quiso en su momento, incluso, pudo designar a algunos de los anteriores, de lo cual no obra prueba, por lo que dedujo que no deseaba contar con los servicios de los aquí demandantes. Finalmente, el a quo descartó la nulidad de los actos administrativos acusados puesto que sí hubo un consentimiento de la senadora Sánchez Montes de Oca al no oponerse de la desvinculación de los funcionarios de la UTL del señor Merlano 5 Folios 314 a 320. 7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros

Accionado: Senado de la República

Morales.

1.6.- LA APELACIÓN6

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que reiteró que para el nombramiento y remoción de los empleados de una UTL debe mediar inexorablemente la solicitud del senador a cuyo despacho se encuentra adscrita, razón por la cual la función que se le atribuye al director general administrativo del Senado es en cumplimiento y ejecución de la voluntad del titular del cargo.

Señaló que la senadora Sánchez Montes de Oca en ningún momento pidió a la Dirección General Administrativa del Senado de la República el retiro de la UTL del señor Merlano Morales, por lo que la decisión contenida en la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012 incurrió en una violación de lo contenido en el artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, al no existir solicitud previa de un parlamentario para la desvinculación de los demandantes. Asimismo, sostuvo que los derechos laborales, de conformidad con la Constitución Política y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, son irrenunciables e imprescriptibles y están ligados al principio de dignidad humana, es decir, que la Dirección General del Senado actuó sin el cumplimiento del requisito de postulación, tomando la decisión de emitir el acto de terminación laboral de los demandantes en forma autónoma, incurriendo en una violación de la ley. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión en escrito en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio8. 6 Folios 327 a 330. 7 Folios 360 a 362. 8 Folio 366. 8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros

Accionado: Senado de la República 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público guardó silencio9.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir el asunto bajo estudio. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de la Subsección resolver el siguiente interrogante:  ¿La Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, proferida por la directora general administrativa (e) y el secretario general del Senado de la República, que dio por terminada la relación laboral de los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo del exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales, vulneró lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 5ª de 1992? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- LA LABOR DE LOS SERVIDORES DE LAS UNIDADES DE TRABAJO

LEGISLATIVO

9 Ibídem. 9

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, esta Sala de Subsección10, efectuó un análisis de la labor desempeñada por los funcionarios de las Unidades

de Trabajo Legislativo del Congreso de la República, resaltando que el artículo 388 de la Ley 5.ª del 17 de junio de 199211 establece que para lograr una eficiente labor legislativa, cada congresista contará con una Unidad de Trabajo Legislativo, integrada por no más de 10 empleados de libre nombramiento y remoción y/o por contratistas, mediante la postulación que cada uno de ellos efectúe ante el director administrativo (Cámara) y ante el director general (Senado), teniendo en cuenta que el valor de sus sueldos no podrá sobrepasar los 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. «Los cargos que compondrán las Unidades de Trabajo Legislativo y sus escalas de remuneración son las siguientes: Denominación Salarios mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) Asesor I Ocho (8) Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15) Adicionalmente, el respectivo congresista sería el encargado de certificar el cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo y las calidades para ser asesor estarían definidas en una resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.»12

Sobre la labor de este equipo de trabajo la Corte Constitucional indicó: 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C. Sentencia de 10 de noviembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C. Sentencia de 10 de noviembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11). Consejero Ponente: William Hernández

Gómez. 10

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República «[…]En pocas palabras: la creación de las Unidades de Trabajo Legislativo estuvo ligada a la idea de elevar el nivel del trabajo legislativo así como el buen desempeño de Senadores y Representantes en debates, campañas y durante la legislatura buscando, de un lado, tender puentes entre el trabajo articulado de las distintas Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso y las exigencias provenientes del exterior e intentando, de otro lado, enlazar de la manera más eficiente posible la teoría con la práctica. Todo ello en la búsqueda por aumentar la legitimidad del Congreso, legitimidad cuestionada de manera constante, entre otras, por la ausencia de transparencia, por la falta de compromiso técnico e investigativo y por el

alto índice de ausentismo, clientelismo y corrupción.» No obstante la especial labor de quienes prestan sus servicios en las Unidades de Trabajo Legislativo, no debe perderse de vista que son servidores públicos de libre nombramiento y remoción13 sujetos a las condiciones que les impone la ley en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, y que en todo caso debe prevalecer el interés general y los principios de la función pública. Lo expresado se desprende de la definición normativa de dicho concepto, esto es: «[p]or empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado»14 , y para el caso particular del Senado de la República: «[s]e entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento y las resoluciones de la Mesa directiva del Senado o asignada por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes en la Corporación y que deban ser atendidas por una persona natural»15. Respecto a las funciones de las unidades de trabajo legislativo, esta corporación ha expresado: «En este mismo sentido la Sala Plena del Consejo de Estado se ocupó del tema relacionado con el lugar de la prestación de los servicios de los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo y concluyó: 13 Literal b) artículo 384 de la Ley 5ª de 1992. 14 Ley 909 de 2004, artículo 19. 15 Resolución 237 de 1992, artículo 5°.

11

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República -Que su labor debía realizarse o en la dependencia para la cual fueron nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, de conformidad con los artículos 385 de la Ley 5ª de 1992 y 5.º de la Resolución 237 de 1992 del Senado16.

La mencionada providencia además señaló: «[…] por regla general el desempeño laboral y con esta la función pública de los servidores del Estado Colombiano, debe hacerse desde su territorio salvo casos especiales reglamentados por la Constitución Nacional y la ley; también baste recordar que «Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el Reglamento (art. 123).»17 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, proferida por la directora general administrativa (e) y el secretario general del Senado de la República, por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de los demandantes como funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo del exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales, a partir de 23 de octubre de 2012. (f. 12 y 13)

 Resolución No. 2511 de 8 de noviembre de 2012, proferida por la directora general administrativa (e) y el secretario general del Senado de la República, por medio de la cual se aclara el artículo 1º del acto administrativo precitado. (f. 14)  Constancia de tiempo de servicios e ingresos de los señores Juan Darío 16 En este sentido ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de agosto de 2001, Radicación: AC-12546, Actor: Francisco Joel Ángel Gómez, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C. Sentencia de 10 de noviembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11). Consejero Ponente: William Hernández

Gómez. 12

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República Uribe Salcedo, José Luis Vitola Paternina, Rafael del Cristo Arrieta Bettin, José de Jesús Agamez Ortega, Huerlis Manuel Seña Acosta, Antonio Daniel Gil Lozano y Mauricio Javier López Álvarez, y de las señoras Rocío del Carmen Martínez de Gómez y Claudia Jannet Arenas Montoya; expedida por la Sección de Registro y Control del Senado de la República.

(f. 15 a 62)  Fallo de 6 de octubre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se declara

responsable disciplinariamente al señor Eduardo Carlos Merlano Morales de la falta gravísima contenida en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y cometida a título de dolo. (f. 63 a 179) De las pruebas relacionadas, se tiene que en la Unidad de Trabajo Legislativo del exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales trabajaban los siguientes funcionarios, hoy demandantes en el presente proceso:

NOMBRE CARGO

JUAN DARÍO URIBE SALCEDO ASISTENTE GRADO I

JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA ASISTENTE GRADO III

ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ASISTENTE GRADO I

GÓMEZ

RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA BETTIN ASISTENTE GRADO I

JOSÉ DE JESÚS AGAMEZ ORTEGA ASISTENTE GRADO I

HUERLIS MANUEL SENA ACOSTA ASISTENTE GRADO IV

ANTONIO DANIEL GIL LOZANO ASISTENTE GRADO I

CLAUDIA JANNET ARENAS MONTOYA ASISTENTE GRADO III MAURICIO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ ASISTENTE GRADO I Como consecuencia del fallo de 16 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por 10 años al señor Merlano Morales para ejercer cargos públicos, la directora general administrativa (e) y el secretario general del Senado de República profirieron la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012 y dieron por terminada la relación laboral de los demandantes. Al respecto, los apelantes alegan que se incurrió en una violación de lo dispuesto

en el numeral 5º del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, que dispone: 13

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República «ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERALFUNCIONES. Son funciones del

Director General: [...]

5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones

Constitucionales. El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado. Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.» Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente no obra solicitud expresa dirigida a la Dirección General Administrativa del Senado de la República por parte de la senadora Astrid Sánchez Montes de Oca, quien reemplazó al señor Merlano Morales, para la desvinculación de los demandantes; sin embargo, esta Sala de Subsección18 ha señalado que una de las finalidades de las UTL es vincular a la actividad desplegada por los congresistas, personas de confianza, capaces de

brindar apoyo en las labores políticas, legislativas, sociales, técnicas y de comunicación requeridas. Por lo anterior, le asiste razón al a quo cuando sostiene que: «[La senadora Sánchez Montes de Oca] no se opuso a tal desvinculación, ni al enterarse la misma, ni posteriormente, por lo que posible afirmar que si ella hubiese querido seguir contando con los servicios de los actores, bien hubiese podido solicitarle al Director General Administrativo del Senado que no los desvinculara, que revocara el acto de retiro, o que los nombrara nuevamente, situación que no ocurrió, y en razón a ello, se puede entender como un consentimiento tácito por parte de la senadora Sánchez Montes de Oca, a la terminación de su 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04955-01(1816-09)

14

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República nombramiento, convalidando así, una posible irregularidad presentada en la expedición de los actos administrativos demandados, es decir, avaló lo realizado por la Directora General Administrativo (E) del Senado.» (f. 319) En ese sentido, esta Sala de Subsección ha señalado que en cuanto a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, dada la forma en

que se realiza el ingreso, puede la administración en cualquier tiempo disponer el retiro a través de acto que no requiere motivación alguna19, más en casos de funcionarios de unidades de trabajo legislativo del Congreso de la República, para los cuales la Ley 5ª de 1992 permitió que cada parlamentario conformara su equipo de trabajo con empleados de su confianza, atendiendo a la naturaleza de su función. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por los demandantes en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA20

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho21, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso22 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte del expediente al superior en caso de apelación. 19 Ibídem. 20 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ. 21 Artículo 361 del Código General del Proceso. 22 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 15

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01833-01 (2429-2014)

Accionante: Juan Darío Uribe Salcedo y otros Accionado: Senado de la República En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento23 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos

ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del

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