CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01841-01(0813-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01841-01(0813-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE OFICIONES Y SUBOFICIALES – Régimen jurídico aplicable. Beneficiaros / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Requisitos. 5 años de convivencia / SUSTITUCIÓN PENSONAL – Reconocimiento El Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es susceptible de control judicial toda vez que no modificó la situación jurídica de la demandante respecto de la pretensión de sustitución de asignación de retiro del Sargento Primero Samuel Morato Suárez. Por tanto, se concluye que las Resoluciones 2433 de 2001 y 1518 de 15 de marzo de 2002 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fueron los actos administrativos que modificaron la situación jurídica de la demandante, por ende, son los actos administrativos de control judicial. Conforme a la interpretación del Decreto 1211 de 1990 se reconoció como beneficiarias de las sustituciones de las asignaciones de retiro por derecho a la igualdad a las compañeras permanentes siempre y cuando se demuestre la convivencia real y efectiva, es decir, la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante. En el presente caso, no está en discusión que la señora Ignacia Ciceri (cónyuge) falleció el 10 de agosto de 1988, antes del fallecimiento del Sargento Primero Samuel Morato Suárez ocurrido el 26 de septiembre de 2000 (folio 19), es decir, nunca fue
beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro alegada. La señora Angelina González Sánchez probó la convivencia desde el año de 1988 hasta el momento del fallecimiento del militar. analizadas las pruebas en conjunto sí se demostró la convivencia real y efectiva entre la demandante y el Sargento Primero Samuel Morato Suárez desde el año de 1988 hasta el fallecimiento del militar, en la medida que los testimonios de los señores Gloria Elizabeth Romero y José Javier Franco Orjuela que dan cuenta de dicha convivencia se encuentran respaldados por otras pruebas que permiten llevar a la plena convicción a la Subsección. En el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1211 de 1990 para reconocer a la demandante en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro del causante Sargento primero Samuel Morato Suárez en la medida que acreditó la convivencia real y efectiva por espacio de 12 años anteriores al momento de su fallecimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01841-01(0813-14)
Actor: ANGELINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: Ley 1437 de 2011
Sentencia O-030-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Angelina González Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales
del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 140 y CD a folio 138, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada contestó la demanda en forma extemporánea y no formuló excepciones durante el término de ley, por lo tanto no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones formuladas con la contestación de la demanda. La Magistrada advirtió que de oficio no se encuentra demostrada excepción alguna sobre la causal que deba pronunciarse el despacho, tampoco las descritas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. Por lo tanto se decide continuar con la etapa subsiguiente […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el presente caso a folio 141 y CD obrante a folio 138, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones y el problema jurídico, así: Pretensiones
«[…] 1.- Se declare la nulidad de la Resolución 2433 de 23 de agosto de 2001 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual se negó la sustitución pensional a favor de la demandante. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución 1518 de 15 de marzo de 2002 expedida por la entidad demandada por el cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 2433 de 23 de agosto de 2001. 3.- Se declare la nulidad del Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que la solicitud de pensión de sobreviviente ya había sido resuelta mediante la Resolución 2433 de 2001. 4.- A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobreviviente equivalente al 100% de la asignación reconocida al Sargento Primero Samuel Morato Suárez desde el 26 de septiembre de 2000, sumas debidamente indexadas […]» Las partes estuvieron de acuerdo. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Mediante Acuerdo 162 del 12 de abril de 1962 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a favor del sargento primero del Ejército Nacional Samuel Morato Suárez como consta a folios 2 y 3 del expediente. 2.- El sargento primero Samuel Morato Suárez falleció el 20 de septiembre
de 2000 según se desprende de la copia del registro civil de defunción, visible a folios 92 y vuelto. 3.- El 5 de julio de 2001 la demandante elevó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro percibida en vida por el sargento primero Samuel Morato Suárez, así consta a folios 4 y 5 del expediente. 4.- Mediante Resolución 2433 de 23 de agosto de 2001 la entidad demandada negó la sustitución pensional argumentando que no se encontraba demostrado la convivencia real y efectiva, toda vez que revisado el expediente se encontró que el fallecido Sargento primero en todo momento hizo referencia a Ignacia Ciceri como su esposa con quien convivió hasta se deceso ocurrido el 10 de agosto de 1988, sin hacer mención alguna a la demandante, tal como consta a folios 6 y 7 del expediente. 5.- Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 1518 de 15 de marzo de 2002, insistiendo en que no había certeza de convivencia entre el militar con la demandante. 6.- El 8 de julio de 2008 la demandante nuevamente solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que sustituyera a su favor la asignación de retiro del Sargento Primero Samuel Morato Suárez. 7.- Mediante Oficio 0320 de 25 de agosto de 2008 la entidad demandada contestó la anterior solicitud indicándole a la demandante ya había sido negada en el año 2001.
8.- Durante la convivencia entre la demandante y el Sargento Primero Samuel Morato Suárez procrearon tres hijos […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se deberá determinar si la señora Angelina González Sánchez tiene o no derecho a que la entidad demandada sustituya a su favor la asignación de retiro de la que disfrutó en vida el Sargento Primero del Ejército Nacional Samuel Morato Suárez fallecido el 26 de septiembre de 2000 […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 toda vez que el fallecimiento del Sargento Primero Samuel Morato Suárez tuvo lugar el 26 de septiembre de 2000. Indicó que a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro toda vez que no existe certeza de la convivencia real y efectiva entre la señora Angelina González Sánchez y el señor Samuel Morato Suárez, es decir, sobre la existencia de una vida en común, la comprensión y el auxilio mutuo. Lo anterior, en la medida que al valorar la prueba testimonial decretada de oficio, advirtió que la señora Gloria Elizabeth Romero y el señor José Javier Franco Orjuela tienen relación de parentesco con la demandante y no existe otro medio de prueba que permita inferir que la demandante convivía con el Sargento Primero Samuel Morato Sánchez, toda vez que el sólo hecho de haber procreado tres hijos con el causante, no es indicativo de que la pareja
viviera bajo el mismo techo. Igualmente, porque a pesar que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá le fue sustituida a la demandante la pensión reconocida al señor Samuel Morato Sánchez por el ISS, no es cierto que la referida sentencia la haya declarado compañera permanente del causante. Finalmente, manifestó que en la hoja de servicios del militar fallecido registra como su esposa a la señora Ignacia Ciceri, circunstancia que pesa en contra de la posible convivencia permanente, puesto que tal afirmación se entiende bajo juramento y nunca reportó a la demandante como su compañera permanente.
RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento de que no existe una tarifa legal probatoria para demostrar la unión marital de hecho. Por tanto, el a quo debió analizar los testimonios de la señora Gloria Elizabeth Romero y el señor José Javier Franco Orjuela con la totalidad de las pruebas allegadas con la demanda. 4 Folios 204 a 217 5 Folios 222 a 226 vuelto Señaló que la sentencia de 10 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se debe apreciar dentro de los parámetros del principio de la unidad probatoria, toda vez que cumple con la característica de prueba circunstancial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 270.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 270.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa De conformidad con el artículo 187 del CPACA, en el momento de proferirse la sentencia, se deben resolver las excepciones propuestas o cualquier otra que el fallador encuentre probada, incluso en la segunda instancia, pues el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, y las previas de no haberse resuelto en etapas anteriores,8 empero, respetando el principio de la no reformatio in pejus. Problema jurídico 6 Folios 265 a 269 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 25-000-23-37-0002012-00023-01, providencia de 22 de mayo de 2015, número interno 20242. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente
pregunta: 1. ¿El Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituye un acto administrativo sujeto a control judicial? En caso de respuesta negativa corresponde determinar: ¿Cuál es el acto administrativo a demandar en el presente caso? 2. ¿La señora Angelina González Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de beneficiaria del señor Sargento Primero del Ejército Nacional Samuel Morato Sánchez, conforme a los artículos 193 y siguientes del Decreto 1211 de 1990? Primer problema jurídico ¿El Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituye un acto administrativo sujeto a control judicial? En caso de respuesta negativa corresponde determinar: ¿Cuál es el acto administrativo a demandar en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 no es sujeto de control judicial, toda vez que el acto que definió la situación jurídica de la demandante frente a las pretensiones de la demanda fueron las Resoluciones 2433 de 23 de agosto de 2001 y 1518 de 15 de marzo de 2002 ambas proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cuales se negó la sustitución pensional a favor de la demandante, con base en las razones que proceden a explicarse. De los actos administrativos susceptibles de control judicial. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento
administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del CPACA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa9, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia10 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. En el presente caso, se tiene probado lo siguiente:
1. A folio 2 del expediente obra el Acuerdo 162 de 12 de abril de 1962
expedido por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por el cual se reconoció asignación de retiro al Sargento Primero del Ejército Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.) a partir del 1.º de abril de 1962.
2. Mediante petición presentada por la demandante el 5 de julio de 2001
(folio 4) solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro ante el fallecimiento del Sargento Primero del Ejército Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.), ocurrido el 26 de septiembre de 2000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). 10 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., marzo seis (06) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 410012333000201200103-01. Número Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana.
3. Por medio de la Resolución 2433 de 23 de agosto de 2001 (folios 6 y 7) la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Angelina González
Sánchez, con base en lo siguiente: «[…] Que revisado el respectivo expediente administrativo se estableció que en todo momento el Sargento Primero del Ejército Samuel Morato Suárez hizo referencia a Ignacia Ciceri como su esposa con quien convivía hasta el día de fallecimiento de ella, ocurrido el 10 de agosto de 1989 según registro civil de defunción expedido por la notaría 2 de Bogotá y allegado a esta entidad por el citado Suboficial mediante escrito radicado bajo el No. 27773 del 24 de agosto de 1989; sin hacer mención alguna de la señora Angelina González Sánchez, quien afirma haber sido su compañera permanente por espacio de 40 años. Teniendo en cuenta lo anterior, no aparece demostrada la convivencia real y efectiva bajo un mismo techo de la señora Angélica (sic) González Sánchez con el señor Sargento Primero del Ejército Samuel Morato Suárez hasta el momento de su fallecimiento, ni su condición de compañera permanente, por tanto es procedente negarle el reconocimiento de la sustitución pensional del citado militar […]»
4. Esta decisión fue conformada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 1518 de 15 de marzo de 2002
(folios 10 a 13).
5. La demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el 8 de julio de 2008 (folios 14 a
17).
6. A folio 29 se encuentra el Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 a través del cual, da respuesta a la solicitud anterior en los siguientes
términos:
«[…] En atención a su escrito radicado en esta caja bajo el No. 40204 del día 8 de julio de 2008 respecto de la asignación de retiro del señor Sargento Primero del Ejército Samuel Morato Suárez a favor de la señora Angelina González Sánchez le informo que ya mediante la Resolución 2433 del 23 de agosto de 2001 se le negó a ella el derecho a acceder a la referida prestación por las razones allí expuestas. La anterior Resolución se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada por tanto está agotada la vía gubernativa y no existe ningún otro pronunciamiento de fondo al respecto por parte de esta entidad […]» De lo anterior se colige que el Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 no es un acto administrativo a demandar porque de su contenido se observa que no adoptó algún tipo de decisión que modificara la situación jurídica de la señora Angelina González Sánchez, toda vez que en dicho acto simplemente se le informó a la demandante que la solicitud de sustitución de asignación de retiro fue definida mediante la Resolución 2233 de 2001. En las anteriores condiciones, los actos administrativos sujetos a control judicial respecto a las pretensiones de la demanda los constituyen las Resoluciones 2433 de 2001 y 1518 de 15 de marzo de 2002 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por los cuales se le negó a la demandante la sustitución reclamada. Por tanto, se declarará probada de oficio en segunda instancia la excepción denominada «acto administrativo no sujeto a control judicial» respecto del Oficio 320 de 25 de agosto de 2008.
En conclusión: El Oficio 320 de 25 de agosto de 2008 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es susceptible de control judicial toda vez que no modificó la situación jurídica de la demandante respecto de la pretensión de sustitución de asignación de retiro del Sargento Primero
Samuel Morato Suárez. Por tanto, se concluye que las Resoluciones 2433 de 2001 y 1518 de 15 de marzo de 2002 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fueron los actos administrativos que modificaron la situación jurídica de la demandante, por ende, son los actos administrativos de control judicial. Segundo problema jurídico ¿La señora Angelina González Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria del señor Sargento Primero del Ejército Nacional Samuel Morato Sánchez, conforme a los artículos 193 y siguientes del Decreto 1211 de 1990? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro contemplada en el Decreto 1211 de 1990, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en goce de asignación de retiro o pensión Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.11 11 Sentencia T-564 de 2015. En el caso de quienes han seguido la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, toda vez que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se contempló la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros
de la Fuerza Pública. En efecto, el Decreto 1211 de 1990 consagra en su artículo 195 la pensión de sobrevivientes en aquellos eventos en que el causante de la misma es un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que fallece en goce de asignación de retiro o pensión y lo hace en los siguientes términos: ARTÍCULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto […]» En ese orden de ideas, los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la normativa citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante, debido a que el Sargento Primero del Ejército Nacional Samuel Morato
Suárez al momento de su fallecimiento ocurrido el 26 de septiembre de 2000 (folio 19) se encontraba pensionado a través del Acuerdo 162 de 12 de abril de 1962 (folio 2). Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente entre otros: «[…] ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. […]» Ahora bien, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1211 de 1990 se ha precisado12 que se debe tener en cuenta lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales y se protegió y se reconoció como beneficiarias de las sustituciones de las asignaciones de retiro por derecho a la igualdad a las compañeras permanentes siempre y cuando se demuestre la convivencia, es decir, la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante.
Así mismo, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 consagra los supuestos bajo los cuales termina la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así: ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y13 para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.