CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01844-01(2356-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01844-01(2356-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
ALTAMENTEBeneficiarios/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A/c torD: DEARNIEELCA HALOEJSANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
ADQUIRIDOS A través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. Así y todo, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), colmaran los requisitos para ser beneficiarios, pues en el caso en que el solicitante se halle en esa situación, tendría derecho a dicha prima
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición en la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente, Consejo de Estado, Sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25000-2002-08242-01(2922)
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE / EXPERIENCIA PROFESIONAL – No es la ordinaria Aunque el actor no específica el empleo con el que puede acreditar el beneficio del reconocimiento económico de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, sino que hace alusión a todos los cargos que ha ejercido desde su vinculación en la entidad demandada, en propiedad, tal como lo exige el artículo 4.° del Decreto 2164 de 1991, que reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991, podría pensarse, a primera vista, que cuenta con una experiencia profesional superior a los tres años. Sin embargo, esta experiencia no es la ordinaria obtenida en el ejercicio de la profesión, sino que debe ser altamente calificada, que, de conformidad con el artículo 2.º, letra a), del Decreto 1661 de 1991, exige un nivel especializado y superior en una determinada área del respectivo quehacer COMPENSACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA CON ESTUDIOS – Requisito de grado Sobre el Magíster en Ciencias Financieras y de Sistemas, a que hace mención el actor en el proceso, la Fundación Universidad Central, asevera, mediante
certificación de 22 de julio de 1991, que él no se ha graduado porque tiene que presentar la tesis de grado para obtener el título correspondiente. La falta de este, podría compensarse, según lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2164 de 1991, con tres años de experiencia altamente calificada por el jefe del organismo, pero el presente asunto carece de dicha calificación; por lo tanto, es impróspera la aspiración de adquirir la prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑODebe considerarse la calificación del año 1996 El Decreto 2164 de 1991, en su artículo 5.º, establece: «De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento» (negrillas fuera de texto), lo cual significa, en el presente asunto, que como el nivel profesional fue
excluido de los beneficiarios de la prima técnica por el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, debe entenderse que la calificación que se ha de tener en cuenta, conforme a la transición y a la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado, es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio siguiente, y no fracción de él.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01844-01(2356-16)
Actor: HUMBERTO DE JESÚS HOYOS AVILÉS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C,), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
2
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 27-57). El señor Humberto de Jesús Hoyos Avilés, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 201344000148581 de 11 de febrero de 2013, del secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, por el que se le negó, como petición principal, la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y, con el carácter de subsidiaria, el otorgamiento de este factor salarial por evaluación del desempeño. 2) A título de título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como aspiración principal, en cuantía equivalente al 50% de su remuneración básica mensual, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta cuando se presente alguna de las causales que consagra la ley para la pérdida del derecho, con incidencia para todos los efectos legales y prestacionales, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacacional y Navidad, cesantías y demás emolumentos que constituyan remuneración, incluidos los aportes que deben realizarse para pensión y salud. 3) También, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del valor de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuantía equivalente al
50% de su remuneración básica mensual, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta cuando se presente alguna de las causales que consagra la ley para la pérdida del derecho. 4) Que se ordene ajustar el pago de las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso 4.º del artículo 187 del CPACA. 3 5) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 29-42). Relata el accionante que se encuentra vinculado a la entidad demandada desde el 29 de mayo de 1987, en la que ha desempeñado los siguientes cargos: En el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social: secretario ejecutivo 5040, grado 13, en provisionalidad, desde el 29 de mayo de 1987; inspector 3025, grado 4, provisional, a partir del 18 de enero de 1988; profesional universitario, 3020, grado 6, incorporación a la planta, del 25 de julio de 1990 en adelante; profesional especializado 3010, grado 8, incorporación, desde el 6 de mayo de 1991; profesional especializado 3010, grado 12, incorporación, a partir del 23 de abril de 1993; profesional especializado 3010, grado 15, incorporación, desde el 16 de abril de 1997 (antes de la expedición del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997); y profesional especializado 3010, grado 16, incorporación, a partir del 11 de febrero de 2000. En el Ministerio de la Protección Social: por Resolución 11 de 11 de febrero de 2003 fue incorporado en la planta global del Ministerio de la Protección Social, en
el cargo de profesional especializado 3010, grado 16, del cual tomó posesión el 7 febrero de 2003. Expone que, por medio de escrito de 20 de diciembre de 2012 (radicación 201242302614982), demandó de la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño, desde diciembre de 2009 en adelante, junto con su incidencia salarial para todos los efectos legales, la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales y la correspondiente indexación; pero dicha petición le fue negada por oficio 201344000148581 de 11 de febrero de 2013, del secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, pues «no se encontró petición, en la cual solicitara el reconocimiento de la prima técnica, antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 del 11 de julio de 1997». 4 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 137, 138 y 156 a 167 de la Ley 1437 de 2011; Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 (artículo 4.º) y 1336 de 2003. El concepto de la violación reside, en breve, en que al actor le asiste el derecho a la prima técnica, toda vez que consolidó unos derechos subjetivos, individuales y
concretos por haber cumplido las exigencias establecidas en las normas legales (artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997) y especiales para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, derechos que, a su juicio, fueron desconocidos por la demandada con la expedición del acto administrativo acusado; de ahí que este acto adolezca de falsa motivación, en cuanto afirma que la petición debió formularse antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, pues él ya había cumplido los requisitos exigidos. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 70-85). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues, en pocas palabras, considera que el demandante no reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, además, en su historia laboral no se encontró registro alguno de petición tendiente al reconocimiento de la prima técnica, con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997. Propone las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos legales, caducidad y prescripción de la acción, y declaratoria de otras excepciones.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, ya que el actor, en cuanto a su aspiración al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no cumple, durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el presupuesto
relativo a acreditar que excede los requisitos mínimos exigidos para el respectivo cargo y tampoco probó contar con los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada por el jefe de la entidad, lo cual se exige en los 5 citados decretos, así como en la regulación interna del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Resolución 3789 de 1995). El título de postgrado que, quizá, podría ser considerado como formación avanzada y, a partir del cual podría contarse la experiencia altamente calificada del accionante, es el de Especialista en Seguridad Social Integral, que le fue otorgado solo hasta el 26 de diciembre de 2002, es decir, con posterioridad al Decreto 1724 de 1997. En lo que se refiere a la prima técnica por evaluación del desempeño, el demandante no acredita haber obtenido, dentro del año anterior a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (julio de 1996 a julio de 1997), la calificación exigida para acceder a la titularidad del beneficio económico reclamado. En efecto, si bien es cierto que el actor reporta una calificación durante el período comprendido entre el primero de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994, no lo es menos que el porcentaje alcanzado no supera el 90% exigido en las disposiciones aplicables, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el formulario de calificación respectivo,1 el total de puntos calificables para ese momento era de
700. Además, en los años 1994 a 1995 y 1996 a 1997, el actor no reporta
calificación alguna y vuelve a ser calificado solo en el lapso del 1.º de julio de 1997 al 30 de septiembre siguiente.
III. El RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que aduce, en esencia, lo siguiente: (i) tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues cumple los requisitos exigidos en vigor de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 4 de julio 1997, en virtud de que desempeñaba el cargo de profesional especializado 3010, grado 15, en propiedad, antes de la expedición de aquel. En ese momento, ya ostentaba el título de administrador público titulado y la aprobación de la maestría en Ciencias Financieras y de Sistemas (1991) y la experiencia altamente calificada que adquirió después de la aprobación de esta, razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda», y (ii) haber obtenido calificaciones superiores al 1 Folio 111, cdno. antecedentes 1. 6 90% durante el período comprendido entre el primero de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998, lo cual implica de ser beneficiario de la transición del Decreto 1724 de 1997, y, por ende, de la prima técnica por evaluación del desempeño (ff.
396-422).
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido, por medio de auto de 25 de abril de 2016, ante esta Corporación (f. 424), y se admitió por proveído de 7 de junio de 2017 (f. 430); y, después, en providencia de 15 de septiembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 436), oportunidad aprovechada solo por la demandada. La accionada (ff. 441-442). Reitera los argumentos expresados en el curso del proceso, en el sentido de que el actor no reunió los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 para obtener el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, o evaluación por desempeño, «si se tiene en cuenta que revisados los documentos que reposan en su historia laboral, no se encontró petición en el cual se solicitara el reconocimiento de la prima técnica, antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del 4 de julio de 1997»; por lo tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar del Ministerio de Salud y Protección Social, como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la prima
técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los años anteriores a la fecha de publicación del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. En 7 caso negativo, se examinará por evaluación del desempeño, de manera subsidiaria. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 1968,2 «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Luego, mediante Decreto 1950 de 19733 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que «De conformidad con
el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley…», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación 2 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 3 «Por el cual se reglamentan los Decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 8 actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto
1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º, ibidem, consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «Por el cual se
reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y por evaluación del desempeño, prescribió: 9 Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo,
que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes 10 de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento
Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997,4 el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó «…el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo
o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y 4 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 11 modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un
cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. Así y todo, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), colmaran los requisitos para ser beneficiarios, pues en el caso en que el solicitante se halle en esa situación, tendría derecho a dicha prima. Al respecto, discurrió así:5 De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección6, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia
de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la 5 Sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-200208242-01(2922-04). 6 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 23001-23-31-000-2001-0000801, referencia No. 0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 12 entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencion
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