CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01920-01(1788-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01920-01(1788-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Contraloría general de la república / PRIMA ESPECIAL O QUINQUENIO – Quien la causo en el último semestre laborado se le debe incluir en una doceava parte del salario mensual / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación inclusión de la prima especial De lo anterior se colige que la bonificación especial denominada quinquenio únicamente podrá tenerse en cuenta, para efectos de liquidar el monto de una prestación pensional como la que hoy ocupa la atención de la Sala, siempre que: i) dicha prestación se cause en el último semestre, efectivamente laborado por el empleado, caso en el que: ii) se tendrá en cuenta el equivalente a un sólo salario «no el quinquenio acumulado certificado por la entidad» sobre el cual deberá calcularse la doceava parte, que incidirá en el ingreso base de liquidación, en la forma expresada con anterioridad. En el presente caso, con base en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el cálculo de la Bonificación especial quinquenio, se tomará un mes de remuneración «último quinquenio causado, no acumulado», que para el caso concreto sería «el mes de remuneración con la inclusión de lo recibido por prima técnica, bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones», fraccionado en una doceava parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01920-01(1788-14)
Actor: JULIO CESAR GARCÍA DURÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-018-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar García Durán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folio 158 y CD a folio 175, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Sobre las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, imposibilidad de pago de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero que no constituyen parte integrante de una excepción que inhiba a la sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Respecto de la excepción de prescripción se precisa que tal fenómeno no impide realizar el examen de la controversia para establecer si el
demandante tiene derecho a la pensión, la cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman que si están sujetas a dicho fenómeno […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 A folios 160 a 162 y CD a folio 175 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] 1.- Se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución AMB 57019 de 21 de noviembre de 2008 mediante la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandante proferido por la Caja Nacional de Previsión Social –entidad hoy liquidada-. 2.- Nulidad de la Resolución UGM 16337 de 4 de noviembre de 2011 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social –hoy liquidadanegó la reliquidación pretendida. 3.- Nulidad del artículo 2 de la Resolución UGM 055844 de 13 de septiembre de 2012, mediante el cual la entidad demandada elevó la cuantía de la mesada pensional. 4.- Nulidad parcial de la resolución RDP 009705 de 1 de marzo de 2013 mediante la cual la UGPP modificó la Resolución RDP 009705 de 1 de marzo de 2012 y se elevó la cuantía de la mesada pensional.
A título de restablecimiento, solicitó: i) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio (1 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, estos son, asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 9 de abril de 2008; ii) se ordene el pago de los incrementos anuales correspondientes: iii) se condene a la UGPP a reconocer y pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas que ha dejado de percibir por concepto de la pensión de vejez, hasta la 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. fecha en que efectivamente se produzca el pago; iv) se ordene el pago de intereses de mora […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- El señor Julio Cesar García Durán prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 1982 y el 30 de mayo de 2007, y cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2008 (folios 13 a 17). 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de abril de 2008, solicitó a
CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que fue resuelta a través de la Resolución AMB 57019 de 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la entidad demandada reconoció la prestación pretendida, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, e incluyó como factores salariales la asignación básica y la prima técnica. 3.- El 31 de mayo de 2008, el demandante solicitó la reliquidación de la prestación reconocida, con el fin de que se efectuara la misma teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último semestre laborado; la anterior petición, fue resuelta por CAJANAL a través de la Resolución UGM 016337 de 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se negó lo pretendido, toda vez que el peticionario no aportó pruebas que acreditaran los factores devengados en los seis meses anteriores al retiro. 4.- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución UGM 0055844 de 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se revocó el acto recurrido y se dispuso reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta como período de liquidación los últimos 6 meses de servicio; no obstante, no incluyó la prima de servicios y tampoco la totalidad de lo percibido por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones y la
bonificación especial (quinquenio). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de agosto de 2012 solicitó a la entidad demandada explicara los errores cometidos en la Resolución UGM 055844 de 13 de septiembre de 2012; petición que fue atendida a través de la Resolución RDP 009705 de 1.° de marzo de 2013, mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta la bonificación especial (quinquenio) de manera fraccionada. Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se contrae a determinar si el señor Julio César García Durán tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses anteriores a su retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 929 de 1976 […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia dentro de la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición contenido en dicha normativa, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años «nació el 9 de abril de 1953», lo cual, permite que su situación pensional se regule por el Decreto 929 de 1976, en la medida que laboró más de 20 años en dicha entidad. Por tanto, conforme el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 indicó que el
demandante tiene derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios. Respecto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, adujo que el Decreto 929 de 1976 no dispuso reglas expresas; pero su artículo 17 señaló que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen, por tanto, se debe remitir al Decreto 1045 de 1968 el cual enlistó los factores de con carácter salarial. A sí mismo, al Decreto Ley 720 de 1978 que indicó además de la asignación básica fijada por la ley y del valor de trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, sin tener en cuenta la indemnización de vacaciones por constituir un descanso remunerado. En cuanto a la bonificación especial (quinquenio), manifestó que debe ser liquidado en igual proporción al resto de factores y se debe tomar el último quinquenio causado (no el acumulado) y dividirlo entre seis para que de esta manera arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente del 75% del salario devengado durante los últimos seis meses de servicio,
4 Folios 166 a 173 esto es por el lapso comprendido entre el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial (quinquenio) a partir del 9 de abril de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por cumplir con la edad requerida. Finalmente, indicó que no operó la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y ordenó a la entidad demandada descontar los aportes frente a los mayores valores correspondientes a la nueva liquidación.
RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la UGPP solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento de que la bonificación especial (quinquenio) fue liquidada con base en los parámetros señalados por el Consejo de Estado que señaló 6 que la misma corresponde a una contraprestación por los servicios prestados durante cinco años, es decir, el empleado debe haber completado dicho período de servicios para tener derecho a dicho pago. Adicionó que si el empleado no acredita los 5 años, no tiene derecho a dicho pago, lo cual de suyo indica que el «quinquenio» corresponde a una especie de contraprestación por haber servido durante cinco años, razón por la cual no puede tomarse su totalidad para calcular los ingresos de los últimos seis meses de servicio, pues el hecho de haberlo recibido durante ese periodo, no constituye, se reitera, «pago por ese corto periodo de seis meses». Indicó que en ese sentido y según la línea interpretativa del artículo 23 del
Decreto 929 de 1976 la entidad demandada en la reliquidación de la pensión del demandante y, para efectos de aplicar el factor salarial denominado quinquenio procedió a tomar el valor de ese pago, lo dividió por cinco, para así hallar el promedio del último año; tomó el valor obtenido y lo dividió en dos para llegar al último valor del último semestre y poder dar aplicación a la norma que ordena tomar el promedio del último semestre para de allí obtener el 75% ordenado por la ley como monto de las mesadas pensionales a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Folios 176 a 178 6 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero , radicación 25000232500020060119501 Parte demandante7: Indicó que la bonificación especial (quinquenio) de los empleados de la Contraloría General de la República debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, se debe tomar el último quinquenio certificado por la entidad demandada y luego dividirlo por seis para que de esta manera arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.
Parte demandada : Reiteró los argumentos del recurso de apelación.
8 Concepto del Ministerio Público9: No rindió concepto conforme se señala a folio 235 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Julio Cesar García Durán tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida en su condición de empleado de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en una sexta parte, recibida en el último semestre de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la bonificación especial «quinquenio» debe ser liquidada con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado, fraccionado en una doceava parte, con base en los siguientes argumentos: Régimen pensional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. 7 Folio 140 a 142 8 Folios 216 a 218 9 Folios 143 a 148 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En lo referente al régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público, por cuanto no es estrictamente un régimen pensional especial ni exceptuado, dado que la Ley 100 no lo contempló
dentro de las excepciones generales del artículo 279, ni constituye un régimen especial que esté llamado a permanecer indefinidamente en el tiempo, pues la Contraloría General, desde la vigencia del Decreto 691 de 1991 que incorporó los servidores públicos al sistema general de pensiones, fue incluida dentro de las entidades incorporadas al sistema. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 197611 «55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría». Ahora bien, si la persona tiene menos de diez años de servicios prestados ante a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumados en el sector público y privado. Respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial de 7 de diciembre de 2016 señaló que las normas del Decreto 929 de 1976 no 12 señalaron reglas expresas para su determinación. En efecto, el artículo 9.º excluyó los viáticos de la liquidación de las
pensiones y, el artículo 17 señaló la remisión al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, «en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto». Una de las normas que adicionan dicha preceptiva es el Decreto 1045 de 11 “Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 2686-2014 1978, el cual, señala que para el reconocimiento de pensiones se tendrán en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45. «[…] Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968. […]» Así mismo, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», señaló: Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio […]».
Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda en la sentencia de unificación jurisprudencial citada señaló que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses, salvo la bonificación especial (quinquenio) como se explicará en el siguiente acápite. En el presente caso, no es objeto de discusión que al demandante tal como lo señaló el a quo le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, los cuales se encuentran señalados en los Decretos anteriormente señalados. La discusión se presenta en la forma en que la entidad demandada liquidó para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante la bonificación especial «quinquenio». De la bonificación especial o quinquenio y su inclusión como factor de liquidación pensional Sobre el particular debe decirse que, uno de los factores salariales aplicables a las pensiones del régimen de transición de la Contraloría General de la República es el denominado quinquenio, el cual se encuentra regulado en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, así: «[…] Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán
derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación […]» Igualmente mediante Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, conforme lo facultó el Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República reglamentó el quinquenio así: «[…] ARTICULO 1o.- Los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años ininterrumpidos de servicio a la institución, a partir del 11 de mayo de 1976, y que durante dicho lapso no hayan sido sancionados disciplinariamente, tendrán derecho a una bonificación equivalente a un mes de la remuneración que devenguen en la fecha en la cual se cumpla el quinquenio, la cual se liquidará y pagará con base en el último salario devengado. ARTICULO 2o.- Para el reconocimiento y pago de la prima quinquenal se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. Los auxilios de alimentación, de transporte y de movilización. e. La prima de servicio y la de vacaciones. f. La bonificación por servicios prestados. g. La bonificación especial a favor de los mejores empleados, prevista en el artículo 24 del decreto 929 de 1976. […]» Recientemente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial13 CE-SUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016 señaló en cuanto a la bonificación especial del quinquenio que «[…] En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte. […]». Para el efecto, señaló: «[…] Sin duda la tesis planteada dentro de la sentencia de unificación referida ha constituido un importante avance en lo relacionado a que la inclusión del quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación debe tener algún grado de proporcionalidad. Sin embargo, esta posición debe ser complementada, para precisar que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador. Definido lo anterior, corresponde determinar en qué cuantía o proporción se tendrá en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976.
Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en algunas ocasiones ha considerado que la inclusión del referido factor debe ser en sextas partes, criterio derivado del contenido mismo del artículo séptimo del Decreto Ley 929 de 1976, según el cual la «pensión vitalicia de jubilación» a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Contraloría General beneficiarios del mencionado decreto será «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 de 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 2686-2014 este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario. Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo
de cinco años al servicio de la institución. Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes. Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte […]» De lo anterior se colige que la bonificación especial denominada quinquenio únicamente podrá tenerse en cuenta, para efectos de liquidar el monto de una prestación pensional como la que hoy ocupa la atención de la Sala, siempre que: i) dicha prestación se cause en el último semestre, efectivamente laborado por el empleado, caso en el que: ii) se tendrá en cuenta el equivalente a un sólo salario «no el quinquenio acumulado certificado por la entidad» sobre el cual deberá calcularse la doceava parte, que incidirá en el ingreso base de liquidación, en la forma expresada con
anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso mediante certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Dirección de Talento Huma
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