CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACI(cid:211)N - Argumentos nuevos / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Los argumentos expuestos por la parte demandada en la alzada no guardan relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico sometido a estudio ni con la decisi(cid:243)n del a quo, pues tal como se advirti(cid:243), el presente asunto se origin(cid:243) por la negativa del extinto Seguro Social de reconocer y pagar a la demandante una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, temÆtica ajena al escrito de apelaci(cid:243)n y que se constituye en una argumentaci(cid:243)n completamente impertinente, raz(cid:243)n por la cual la Sala se abstendrÆ de analizarla. PRESCRIPCI(cid:211)N - Interrupci(cid:243)n / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No interrumpe el tØrmino de prescripci(cid:243)n Del Decreto 1848 de 1969, art(cid:237)culo 102, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, se colige que, una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres aæos para reclamarlo ante la Administraci(cid:243)n y posteriormente en sede judicial, y que el solo hecho de solicitarlo en v(cid:237)a gubernativa, interrumpe el tØrmino por una sola vez por otro igual. Se observa ademÆs, que la disposici(cid:243)n que prevØ la prescripci(cid:243)n
no contempla la interrupci(cid:243)n indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. Si bien la demandada omiti(cid:243) resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandante frente al acto que le neg(cid:243) el reconocimiento pensional, ello no le imped(cid:237)a acudir ante esta jurisdicci(cid:243)n, para hacer efectivo su derecho, pues precisamente el tØrmino referido en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 da la posibilidad de acceder a la justicia demandando el acto, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969ART˝CULO 102
PRESCRIPCI(cid:211)N - Opera frente a las mesadas pensionales En virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible y dada la naturaleza peri(cid:243)dica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensi(cid:243)n, el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico estudiado solo oper(cid:243) en relaci(cid:243)n con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo del 2010, de acuerdo a lo aqu(cid:237) anotado. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo. No impone la obligaci(cid:243)n de condena Con relaci(cid:243)n a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso - Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, exist(cid:237)a un
criterio subjetivo bajo el cual el Juez deb(cid:237)a determinar si hab(cid:237)a lugar a la imposici(cid:243)n de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuaci(cid:243)n temeraria, pero, una vez empez(cid:243) a regir la Ley 1437 de 2011, se adopt(cid:243) un criterio objetivo en lo referente a su imposici(cid:243)n a la parte vencida. Sin embargo, se considera que debe existir un margen de anÆlisis m(cid:237)nimo que permita al juez la valoraci(cid:243)n de las circunstancias que la justifiquen. El tØrmino dispondrÆ, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaæola, es sin(cid:243)nimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminaci(cid:243)n de una causa judicial. La norma contenida en el citado art(cid:237)culo 188, no impone al funcionario judicial la obligaci(cid:243)n de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La anterior interpretaci(cid:243)n se ajusta a lo previsto en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso, el cual seæala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “(…) en que haya controversia (…)” y “(…) sólo habrá lugar a costas cuando en el
expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n”. En el presente asunto, el a quo conden(cid:243) en costas a la parte demandada, sin embargo, no era procedente imponerlas, toda vez que no se observa una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte esboz(cid:243) argumentos que aunque no prosperaron, son jur(cid:237)dicamente razonables, ademÆs que en el expediente no existe evidencia de su causaci(cid:243)n, por lo que se revocarÆ el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de enero del 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14)
Actor: TERESA ELENA S`NCHEZ BERM(cid:218)DEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Asunto: Reconocimiento pensi(cid:243)n mensual vitalicia de vejez. Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D que accedi(cid:243) a las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda. Pretensiones. La seæora Teresa Elena SÆnchez Bermœdez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 019654 del 5 de mayo del 2009, proferida por el Gerente II del Centro de Atenci(cid:243)n Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante ISS, mediante la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y del acto administrativo presunto resultado del silencio administrativo negativo de la demandada con relaci(cid:243)n al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el acto principal. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la demandante solicit(cid:243): i) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo aæo; ii) el pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto del 2007, fecha de adquisici(cid:243)n del estatus pensional y sus adicionales de junio y diciembre debidamente actualizadas e indexadas; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y v)
ordenar el cumplimiento del fallo conforme con los art(cid:237)culos 192, 193 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fÆcticos. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: La actora, naci(cid:243) el 16 de agosto de 1952, contando con 41 aæos de edad para el 1” de abril de 1994, por lo que cumpl(cid:237)a las condiciones para pertenecer al rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Adquiri(cid:243) el estatus pensional (edad y tiempo) el 16 de agosto del 2007, d(cid:237)a en que cumpli(cid:243) 55 aæos de edad, por lo que mediante escrito del 27 de marzo del 2008, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, petici(cid:243)n que fue negada a travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 019654 del 5 de mayo del 2009, al considerarse que no cumpl(cid:237)a con el m(cid:237)nimo de semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento pensional, decisi(cid:243)n que fue recurrida sin que fuera resuelto, configurÆndose una decisi(cid:243)n presunta. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: Los art(cid:237)culos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las Leyes 114 de 1913,
116 de 1928, 4“ de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989; el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; y los art(cid:237)culos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo aæo. Sostuvo que la demandante se encuentra amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n del sector oficial, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 aæos de edad. RefiriØndose a los art(cid:237)culos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, manifest(cid:243) que la entidad los vulner(cid:243) por falta de aplicaci(cid:243)n y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n, pues solo tuvo en cuenta los tiempos cotizados al ISS y obvi(cid:243) las cotizaciones entre el 6 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995. Con respecto al nœmero de semanas cotizadas, indic(cid:243) que segœn el acto acusado son 759, las cuales equivalen a 5135 d(cid:237)as, dÆndole pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n y ser servidora pœblica, la cual debe ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales con los correspondientes descuentos sobre aquellos factores sobre los cuales no se realizaron aportes. Contestaci(cid:243)n de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, manifest(cid:243) que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la Ley 100 de 1993. Indic(cid:243) que pese a que la demandante tiene la edad requerida por la ley para el reconocimiento pensional, no cumple con el tiempo de servicios, pues de su historia laboral se evidencia que solo acumul(cid:243) un total de 14 aæos, 9 meses y 5 d(cid:237)as, frente a los 20 aæos de aportes o cotizaciones exigido por la Ley 71 de 1988 o de servicios de que trata la Ley 33 de 1985. En cuanto a las semanas cotizadas, seæal(cid:243) que la demandante acredita un total de 759 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 297 semanas fueron vÆlidamente cotizadas al sistema general de pensiones, evidenciÆndose as(cid:237) que no cotiz(cid:243) 500 semanas durante los 20 aæos anteriores al cumplimiento de la edad. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, mediante sentencia del 30 de enero del 2014 decret(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 019654 del 5 de mayo del 2009 y del acto presunto confirmatorio, y como restablecimiento orden(cid:243) a la entidad a reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n desde el 16 de agosto del 2007, prescribiendo las mesadas con anterioridad al 24 de mayo
del 2010, estableci(cid:243) la actualizaci(cid:243)n de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 de la Ley 1437 del 2011, y el descuento por aportes sobre los factores que no se hubiera efectuado deducci(cid:243)n legal. As(cid:237) mismo, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada. Para lo anterior, manifest(cid:243) que se prob(cid:243) dentro del proceso que la demandante cuenta con 61 aæos, cumpliendo con el requisito de edad establecido en el art(cid:237)culo 12 del Acuerdo 049 de 19901, aprobado por el Decreto 758 del mismo aæo. Igualmente, que labor(cid:243) en la Contralor(cid:237)a Distrital de BogotÆ desde el 6 de enero de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2001 y que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, efectuando aportes a la Caja de Previsi(cid:243)n Social Distrital y al ISS. Con relaci(cid:243)n a las semanas cotizadas como segundo requisito para el reconocimiento pensional, seæal(cid:243) que el acto acusado da cuenta que acumulaba 759, lo cual encontr(cid:243) sustentado en la certificaci(cid:243)n expedida por el empleador, 1 “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. TendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de vejez las personas que reœnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o mÆs aæos de edad si es var(cid:243)n o cincuenta y cinco (55) o mÆs aæos de edad, si es mujer y, b) un m(cid:237)nimo de quinientas (500) semanas de cotizaci(cid:243)n pagadas durante los œltimos veinte (20) aæos anteriores al cumplimiento de las edades m(cid:237)nimas, o haber acreditado un nœmero de mil (1.000) semanas de cotizaci(cid:243)n, sufragadas en cualquier tiempo.” concluyendo que de 1987 a 2007, aæo en que cumpli(cid:243) 55 aæos de edad, hab(cid:237)a alcanzado mÆs de las 500 exigidas durante los 20 aæos anteriores al cumplimiento de la edad m(cid:237)nima. Finalmente, refiriØndose al art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011 dedujo que se estableci(cid:243) un rØgimen objetivo en materia de costas en el trÆmite del proceso contencioso administrativo, y por consiguiente, conden(cid:243) a su pago a la parte vencida. Recursos de apelaci(cid:243)n.
Parte demandada: Indic(cid:243) que la controversia estriba en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, o si por el contrario se le debi(cid:243) liquidar con base en lo cotizado en los 10 œltimos aæos laborados, para lo cual deb(cid:237)a determinarse la aplicabilidad del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de
1993 y los factores que inciden en la prestaci(cid:243)n. En cuanto a la condena en costas, indic(cid:243) que su conducta procesal en el proceso fue mesurada y acorde a la defensa que toda entidad oficial debe ejercer, descartando actitudes temerarias, desleales, dilatorias y de mala fe, por lo que solicit(cid:243) revocarla.
Parte demandante: Consider(cid:243) que no hay lugar a declarar prescritas las mesadas anteriores al 24 de mayo del 2010, pues de acuerdo con la ley mientras estuvo pendiente la resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n el tØrmino de prescripci(cid:243)n qued(cid:243) suspendido, siendo improcedente cualquier perjuicio en su contra por la negligencia de la demandada.
Alegatos en segunda instancia. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda y en la contestaci(cid:243)n. Concepto del ministerio pœblico. Solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada y precisarse que el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n no ocurri(cid:243), tal como lo alega el demandante en su apelaci(cid:243)n. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, indic(cid:243) que no guarda relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico sometido a objeto de estudio ni con la decisi(cid:243)n del a quo, por lo que teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia debe atenerse al marco seæalado para el recurso de apelaci(cid:243)n y como quiera que
en el presente caso no se present(cid:243) inconformidad por la parte demandada en su recurso contra la sentencia, deberÆn desecharse tales argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Por razones estrictamente metodol(cid:243)gicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que ataæen a la decisi(cid:243)n de esta instancia, la Sala inicialmente estudiarÆ la pertinencia de los argumentos de uno de los recursos interpuestos en funci(cid:243)n de la sentencia apelada, seguidamente el l(cid:237)mite temporal del goce del derecho prestacional reconocido y, finalmente lo relacionado con la condena en costas impuesta al vencido. Conforme lo anterior, se formulan los siguientes: Problemas jur(cid:237)dicos: 1) Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la apelaci(cid:243)n no guardan relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico sometido a objeto de estudio ni con la decisi(cid:243)n del a quo. 2) Determinar si las mesadas pensionales anteriores al 24 de mayo del 2010, se encuentran prescritas por haberse presentado la demanda tres aæos despuØs de la configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo, respecto al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandante el 8 de julio del 2009, contra el acto que le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, tal como lo concluy(cid:243) el a quo; o si por el contrario, no han prescrito habida consideraci(cid:243)n de la negligencia de la demandada, al dejar transcurrir el tØrmino de ley para resolver el recurso que
se interpuso contra el acto que neg(cid:243) dicho reconocimiento, tal como lo alega el demandante. 3) Dilucidar si al tenor de lo previsto en los art(cid:237)culos 188 del CPACA y 365 del CGP procede la condena en costas impuesta por el a quo. Soluci(cid:243)n a los problemas planteados.- En primer tØrmino, es del caso seæalar que el recurso de apelaci(cid:243)n es un medio de impugnaci(cid:243)n de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaraci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, adici(cid:243)n o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a travØs de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia3. En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que se pronunci(cid:243) sobre el fondo del asunto acogiendo la pretensi(cid:243)n de reconocimiento de la pensi(cid:243)n reclamada por la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mientras que el apelante hace alusi(cid:243)n a la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios reconocida con
fundamento en la Ley 33 de 1985. Frente a lo descrito, Østa corporaci(cid:243)n desde antaæo ha manifestado que: “Vistos los motivos de inconformidad del apelante la Sala observa que no guardan relaci(cid:243)n con los aspectos analizados en el fallo impugnado y las razones que le sirven de fundamento al mismo, esto es, la caducidad de la acci(cid:243)n incoada y la carencia de poder para demandar los actos de los aæos 1997 y 1998, sino que toda la sustentaci(cid:243)n del presente recurso se refiere a los temas de fondo de la demanda, ninguno de los cuales fueron examinados por el a quo justamente por haberse inhibido frente a la demanda al encontrar probada la excepci(cid:243)n de caducidad de la presente acci(cid:243)n y la carencia de poder en comento. 2 Art(cid:237)culo 320 C.G.P. 3 Art(cid:237)culo 31 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) las cosas, se tiene que la parte actora no controvierte tales apreciaciones y conclusiones del a quo sobre los anotados aspectos procesales, de all(cid:237) que se pueda decir que no ha desvirtuado tales conclusiones o expuesto raz(cid:243)n alguna que conduzca a revocar el fallo apelado para, en su lugar, entrar a examinar el fondo del asunto. En esas circunstancias, el recurso no tiene vocaci(cid:243)n de prosperar, de donde se habrá de confirmar la sentencia impugnada” 4
La Sala precisa, que los argumentos expuestos por la parte demandada en la alzada no guardan relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico sometido a estudio ni con la decisi(cid:243)n del a quo, pues tal como se advirti(cid:243), el presente asunto se origin(cid:243) por la negativa del extinto Seguro Social de reconocer y pagar a la demandante una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, temÆtica ajena al escrito de apelaci(cid:243)n y que se constituye en una argumentaci(cid:243)n completamente impertinente, raz(cid:243)n por la cual la Sala se abstendrÆ de analizarla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia debe atenerse al marco seæalado en el recurso de apelaci(cid:243)n, y como quiera que no se present(cid:243) inconformidad alguna por la parte demandada frente al punto de derecho debatido, pero s(cid:237) en cuanto a la condena en costas, el estudio versarÆ exclusivamente sobre este aspecto atendiendo la metodolog(cid:237)a previamente trazada. Seguidamente, se tiene que la prescripci(cid:243)n es el fen(cid:243)meno mediante el cual un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en la ley. Es entonces, una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinci(cid:243)n de las obligaciones. Tiene que ver entonces con el deber de cada persona de reclamar sus derechos
en un tiempo prudencial fijado en la ley, frente a lo cual esta corporaci(cid:243)n5 ha seæalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripci(cid:243)n se tiene en cuenta la raz(cid:243)n subjetiva del no ejercicio del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, exp. 25000-23-24-000-1998-00805-01 (7902), Consejero Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola. 5 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro; 27 de noviembre de 1997, radicaci(cid:243)n No. 16971, Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99), ACTOR: JORGE Enrique CÆrdenas G(cid:243)mez, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Orjuela G(cid:243)ngora, entre otros. derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular; (…)” 6 La prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen prestacional de los servidores pœblicos se encuentra regulada en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva
obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero sólo por un lapso igual.” As(cid:237) mismo, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integraci(cid:243)n de la Seguridad Social entre el sector privado y pœblico, en su art(cid:237)culo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” De las disposiciones transcritas se colige que, una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres aæos para reclamarlo ante la Administraci(cid:243)n y posteriormente en sede judicial, y que el solo hecho de solicitarlo en v(cid:237)a gubernativa, interrumpe el tØrmino por una sola vez por otro igual.
As(cid:237) las cosas, para que opere el fen(cid:243)meno prescriptivo se requiere que transcurra
un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestaci(cid:243)n, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanci(cid:243)n al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materializaci(cid:243)n. Se observa ademÆs, que la disposici(cid:243)n que prevØ la prescripci(cid:243)n no contempla la interrupci(cid:243)n indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. 6 Coviello, NicolÆs, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pÆg. 135, Seæal Editora. 1996. Descendiendo al asunto, se observa que en virtud de la solicitud elevada por la demandante el 27 de marzo del 2008, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 019654 del 5 de mayo del 2009, notificada el 7 de julio del 2009, el ISS le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al considerar que no cumpl(cid:237)a con el m(cid:237)nimo de semanas cotizadas, frente a la cual interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el 8 de julio del 2009 sin que fuera resuelto por la demandada, configurÆndose dos meses despuØs (8 de septiembre) un acto administrativo ficto
negativo segœn lo preceptuado en el art(cid:237)culo 60 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo7, normativa vigente para la Øpoca de su presentaci(cid:243)n. Si bien la demandada omiti(cid:243) resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandante frente al acto que le neg(cid:243) el reconocimiento pensional, ello no le imped(cid:237)a acudir ante esta jurisdicci(cid:243)n, para hacer efectivo su derecho, pues precisamente el tØrmino referido en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 da la posibilidad de acceder a la justicia demandando el acto, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales. Aplicando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, el derecho de la demandante a reclamar la prestaci(cid:243)n prescrib(cid:237)a en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible; prescripci(cid:243)n que si bien es cierto fue interrumpida con la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n del 27 de marzo del 2008, lo hizo por un lapso igual, lo que significa que ten(cid:237)a hasta el 27 de marzo del 2011 para iniciar la correspondiente demanda, sin embargo, el presente medio de control solo fue presentado hasta el 24 de mayo del 20138, raz(cid:243)n por la cual esta es la fecha que se debe considerar a efectos de su interrupci(cid:243)n. Siendo as(cid:237) las cosas, y en virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la
obligaci(cid:243)n se hizo exigible y dada la naturaleza peri(cid:243)dica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensi(cid:243)n, el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico estudiado solo oper(cid:243) en relaci(cid:243)n con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo del 2010, de acuerdo a lo aqu(cid:237) anotado. 7 “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposici(cid:243)n de los recursos de reposici(cid:243)n o apelaci(cid:243)n sin que se haya notificado decisi(cid:243)n expresa sobre ellos, se entenderÆ que la decisi(cid:243)n en negativa. (…).” 8 Folio 29 vto. En raz(cid:243)n a lo anterior, se procederÆ a confirmar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D. Con relaci(cid:243)n a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso - Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, exist(cid:237)a un criterio subjetivo bajo el cual el Juez deb(cid:237)a determinar si hab(cid:237)a lugar a la imposici(cid:243)n de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuaci(cid:243)n temeraria, pero, una vez empez(cid:243) a regir la Ley 1437 de 2011, se adopt(cid:243)
un criterio objetivo en lo referente a su imposici(cid:243)n a la parte vencida. Sin embargo, se considera que debe existir un margen de anÆlisis m(cid:237)nimo que permita al juez la valoraci(cid:243)n de las circunstancias que la justifiquen. El art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seæala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n se regirÆn por las normas del C(cid:243)digo General del Proceso”9. En relaci(cid:243)n con esta norma, en sentencia del 20 de enero del 2015, esta Subsecci(cid:243)n10 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El tØrmino dispondrÆ, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaæola, es sin(cid:243)nimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminaci(cid:243)n de una causa judicial. La norma contenida en el citado art(cid:237)culo 188, no impone al funcionario judicial la
obligaci(cid:243)n de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. 9 “Art(cid:237)culo 366 Liquidaci(cid:243)n. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimient
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