CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01966-01(0553-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01966-01(0553-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01966-01(0553-17)
Actor: JAIRO ARTURO PERALTA TRUJILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL1 – FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 1 En adelante UGPP. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Arturo Peralta Trujillo contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Jairo Arturo Peralta Trujillo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la 630 del 8 de marzo de 2011, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación; y nulidad del acto presunto resultado del silencio de la demandada frente a la petición del 2 de marzo de 2012, en procura de la reliquidación de la
mencionada prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 23 de febrero de 1955 y que laboró al servicio del Estado por más de 22 años en varias entidades así: desde el 11 de mayo de 1974 al 28 2 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, folio 220. de febrero de 1978 en el Hospital Federico Lleras Acosta, del 2 de enero de 1980 al 20 de marzo de 1983 en el Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, y del 4 de noviembre de 1983 al 27 de junio de 1999 en la Caja Agraria. También, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la Ley 33 de
1985 norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al verificar que se beneficiaba del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 630 del 8 de marzo de 2011, en monto del 75% de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $831.047.35 con efecto a partir del 23 de febrero de 2010, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994. 3.3 Informó que solicitó la reliquidación de la pensión, a efecto de que el IBL fuera el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, y que dicha petición no fue resuelta, entendiéndose negada por la ficción del silencio administrativo. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993,
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario
devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A mediante sentencia del 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como
retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión de la asignación básica, la sobreremuneración, la prima de antigüedad y su ajuste, y la prima semestral; y en consecuencia, al pago en favor del actor de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación.
10. Conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó la cotización por los nuevos factores que no fueron objeto de deducción legal.
Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de
1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre enfatizando en que el
demandante es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, la aplicación del régimen pensional anterior debe ser total, en respeto del principio de inescindibilidad normativa, tal como era el criterio jurisprudencial al momento de presentar la demanda; solicitando así la confirmación del fallo apelado.
14. El demandado reiteró los argumentos de la alzada sintetizados en que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, no había lugar a la reliquidación de la pensión del demandante, siendo improcedente la sentencia estimatoria que se apela a efecto de que revoque.
15. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20183, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
17. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de
nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico.
18. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4, precisó que se aplicaría 3 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 4 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de
seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
21. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
22. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso
de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36
contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
23. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
24. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
25. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
26. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.
27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
28. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»5.
29. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución 630 del 8 de marzo de 20116, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra:
Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de (edad/55 años + (Inciso 3 artículo 36 de la reemplazo, la transición tiempo de Ley 100 de 1993/Decreto Artículo 1 pensional servicio o 1158 de 1994) Ley 33 de (Artículo 36 número de 1985 de la Ley 100 semanas de 1993) cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 23 de febrero de 55 20 años 10 años No se 1955, e inició años anteriores al especificaron, labores reconocimiento pero se hizo oficiales el 11 Adquirió el pensional. alusión a los de mayo de estatus jurídico previstos en 75% 1974, por por edad el 23 de el Decreto tanto al 1º de febrero de 2010. 1158 de abril de 1994, 1994. tenía más de 15 años de servicio.
30. Pese que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, al cotejarlo con el certificado de salarios mes a mes del periodo base de liquidación7 se tiene que en él se distingue 5 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 6 Folios 2 a 6. 7 Folios 133 a 140. qué factores fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158/94, siendo la asignación básica y la prima de antigüedad.
31. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
32. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - De lo devengado por la Factores salariales base de cotización – demandante durante el incluidos en el IBL servidores públicos último año de servicio8. que sirvieron de incorporados al sistema base para liquidar la general de pensiones – pensión del Decreto 1158 de 1994. demandante -La asignación básica -Sueldo básico -Los del Decreto mensual -Prima de antigüedad 1158/1994: -La bonificación por -Subsidio familiar servicios prestados -Prima semestral (junio y -La prima técnica, cuando diciembre) sea factor de salario -Sobreremuneración -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o
de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 8 Folio 113 a 129, copia de las nóminas de pago correspondientes a 1998 – 1999. 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
34. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.
Costas procesales.
35. La jurisprudencia de la Sala9 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que
justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Arturo Peralta 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Trujillo contra la UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,