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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01970-01(3093-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01970-01(3093-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANDAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADASupernumerarios no son beneficiarios Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. (…). El demandante no demostró el cumplimiento del primer requisito para acceder a la prima técnica, esto es, ejercer el cargo en propiedad como lo exige el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se verificó que su ingresó a la DIAN fue como supernumerario -modalidad en la cual no se hace nombramiento en propiedady con posterioridad fue incorporado de forma automática al cargo de profesional en ingresos públicos, en virtud del Decreto 2117 de 1992, vinculación para la que –según lo ha definido la postura unificada de la Corporación-, no procede el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01970-01(3093-14)

Actor: GABRIEL NORIEGA ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Reconocimiento prima técnica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Sentencia O-066-2019

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Gabriel Noriega Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-0001994 del 26 de octubre de 2012, mediante el cual la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor del señor Gabriel

Yesid Noriega Acosta. A título de restablecimiento solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió con todos los requisitos hasta que subsistan los elementos de hecho y derecho que dieron origen a su reconocimiento.

3. Reliquidar las prestaciones e incentivos correspondientes, dado que la prima deprecada constituye factor salarial.

4. Que las sumas reconocidas sean indexadas hasta el día en que se verifique el pago, conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la citada normativa. 1 Folios 83 y 84.

Fundamentos fácticos relevantes2:

1. El señor Gabriel Yesid Noruega Acosta se encuentra vinculado a la DIAN desde

el 8 de octubre de 1992.

2. A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II, nivel 302, grado 02, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá.

3. Por reunir los requisitos de ley fue nombrado e incorporado a la planta de personal de la DIAN, mediante Resolución 1956 del 1.º de octubre de 1992 en el

cargo de profesional tributario y cuenta con los derechos de carrera, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

4. Mediante Resolución 4330 del 26 de octubre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó por 5 años, prorrogables por un plazo igual en la DIAN, la función de administrar, organizar y actualizar el registro público del Sistema

Especial de Carrera Administrativa de dicha entidad y expedir las certificaciones correspondientes.

5. Desde su ingreso a la entidad, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional.

6. La función que desempeña como jefe de grupo y jefe de división no corresponde a un cargo del nivel directivo sino a una responsabilidad que debe asumir, con lo cual adquiere experiencia altamente calificada, pero sigue nombrado en el nivel profesional.

7. El demandante reúne los requisitos para ser merecedor del reconocimiento de la prima reclamada, pues desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado y tiente experiencia altamente calificada, así:

  • Economista de la Universidad Santo Tomás, 28 de octubre de 1988. - Especialista en auditoría tributaria de la Universidad Santo Tomás, 24 de junio de 1994. - Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1989, acreditando más de 900 horas.

8. El señor Gabriel Yesid Noriega Acosta no tiene antecedentes disciplinarios.

9. Para la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 el demandante ya era empleado de la DIAN y le favorece el régimen de transición consagrado en éste último y en el Decreto 1336 de 2003. 2 Folios 84 a 89 del expediente.

10. Además de ello, antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el libelista excedía lo requerido para percibir la prestación deprecada, pues según la Resolución 2229 del 7 de septiembre de 1993, artículos 49 y 50, al momento del nombramiento como profesional de ingresos públicos el requisito exigido para ese nivel era únicamente título profesional.

11. En virtud a ello, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 5 de octubre de 2012.

12. La anterior petición, fue resuelta manera negativa mediante Oficio 1000002020001994 del 26 de octubre de 2012 la DIAN.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la

prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso de folio 149 y minuto 3:40 a 3:58 del cd visible a folio 147 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El despacho observa que no se propusieron en la contestación de la demanda, ni tampoco existen excepciones que haya que declarar de manera oficiosa, razón por la cual no habrá ningún pronunciamiento. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recurso alguno. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por

audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. En el sub lite de folio 149 y minuto 4:01 a 7:04 del cd visible a folio 147 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del de los hechos relevantes en los que las partes están de acuerdo y el problema, así: Hechos relevantes en las cuales las partes están de acuerdo según la fijación del litigio «[…] i) El actor presta sus servicios en la DIAN desde el 8 de octubre de 1992; ii) que actualmente ocupa el cargo de gestor II nivel 302 grado 02, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de la DIAN de Bogotá; iii) que el 8 de junio de 2000, el accionante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; iv) que esta petición le fue negada por la DIAN el día 15 de junio de 2000 con el argumento de que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal; v) que nuevamente elevó el actor ante la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, petición de reconocimiento de prima técnica que le fue negada mediante Oficio 1000002020001994 de fecha 26 de octubre de 2012, actos que son materia de demanda en le presente proceso. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Se trata de determinar si el actor tiene derecho y cumple con los requisitos

para que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y si se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes. La parte demandante manifestó estar de acuerdo con la fijación del litigio. Por su parte la apoderada de la entidad demandada señaló que conforme al escrito de la demanda, se deprecaba la nulidad únicamente del Oficio 1994 del 26 de octubre de 2012, por lo que ello debía ser aclarado, toda vez que la defensa se hizo únicamente respecto de dicho acto administrativo. El despacho acogió lo peticionado.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita el 16 de mayo de 2014, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y a continuación pasó a verificar si el demandante cumplía con los requisitos relativos al desempeño en propiedad del cargo, a la solicitud del reconocimiento y 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 193 a 200 del expediente. a la acreditación del título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada para ser acreedor de la prestación pretendida. En síntesis, consideró que el demandante no cumplió con el primer presupuesto previsto para aplicar el régimen de transición regulado en el Decreto 1724 de

1997. Lo anterior, porque no se acreditó que se encontrara inscrito en el sistema

específico de carrera de la DIAN al haber sido incorporado automáticamente a la planta profesional de la entidad en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. En consecuencia, afirmó que al no demostrar el requisito de que ostenta un cargo en propiedad a través de concurso de méritos y, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que los sistemas de inscripción automática a las carreras administrativas especiales son inconstitucionales, por tanto, las disposiciones del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 no le son aplicables, razón por la cual no puede ser beneficiario de la prestación deprecada.

RECURSO DE APELACIÓN7

El demandante presentó recurso de apelación por considerar que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente que acreditan la incorporación a la planta de personal de la entidad por haber superado el curso – concurso, razón por la cual es titular de derechos de carrera. Señaló que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no exigían que los beneficiarios de la prima técnica debían ser empleados en propiedad, sino de la permanencia en el cargo. Añadió que el requisito de tener derechos de carrera únicamente se exigió a partir del Decreto 1724 de 1997. Agregó que según los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el derecho a la prima técnica se predica respecto de los servidores que tienen vocación de permanencia en el servicio. De igual forma trajo a consideración varias providencias del Consejo de Estado respecto a la incorporación automática a carrera, entre ellas una sentencia del 22

de mayo de 2012 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren según la cual se indicó que «[…] la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa de que fue objeto la actora tiene soporte en la propia Constitución Política, y los derechos que de esta circunstancia se derivan deben ser respetados; razón por la que el requisito de desempeño en propiedad del cargo señalado por el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, en este caso se encuentra cumplido.[...]». Ello, para resaltar que el libelista se encuentra en carrera en la DIAN, tanto así que en varias oportunidades ha sido encargado en otros empleos. Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 201 a 208 ibidem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Asimismo, señaló que cumple con los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada para que le sea reconocida la prima técnica y solicitó tener en cuenta otras sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se reconoció la prima técnica en aplicación del principio de igualdad constitucional. Parte demandada9: La DIAN solicitó se confirme el fallo de primera instancia para lo cual se ratificó en los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en el acto administrativo demandado y la contestación a la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997, al haber ingresado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el señor Gabriel Yesid Noriega Acosta no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las razones que se explican a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Decreto Ley 1661 de 199112, en el artículo 2º regula la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al 8 Folios 260 a 268 ejusdem. 9 Folios 269 a 277 10 Conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 278. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» reconocimiento de la prima técnica. Para ello, se tendrán en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, la norma prevé: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) […] Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. […]». El Decreto 2164 de 199113, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, así: «[…] ARTÍCULO 4.º14 De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios

de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]» Se observa que la prima técnica por el concepto en estudio se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya indicados, con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Según el artículo 8.º de la norma en cita, «[…] se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» y para obtener el derecho el empleado que ocupe, en propiedad el empleo susceptible de esa asignación deberá presentar por escrito la solicitud al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991.

14 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. En vista de lo reseñado, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para instituir según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «[…] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.[…]» En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica.

Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 199415, se desarrollaron los criterios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. La resolución citada fue deroga por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que indicó: «[…] ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad […]».

El artículo 4º del citado acto administrativo, por su parte reguló los requisitos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, fue modificado por el Decreto 1335 del 22 de julio de 199916, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los 15«A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN.» 16 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de

transición para los funcionarios a quienes ya les hubiese sido reconocida. Para el caso puntual de la DIAN, con el Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se regulo el régimen salarial y prestacional, en lo relativo a la prima técnica, se previó: «[…] ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás

condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se fijó el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, allí se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios […]».17 Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él 17 Artículo 4º. se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de

oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «[…] Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. […]». Posteriormente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200618, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en propiedad en uno de los niveles señalados en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «[…] a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño […]». Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. Esta Corporación, a través de sentencia del 19 de mayo de 201619, unificó su

jurisprudencia respecto al tema del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, en consecuencia no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto a que su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 18 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. » 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 n.º 002 del 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 4499-2013.

1. El artículo 12520 de la Constitución Política de Colombia regula que los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.

2. El artículo 11621 del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación

de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Dire

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