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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVCIOS - No hay necesidad de motivar el acto de retiro [E]l llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que depende del criterio de una autoridad, para adoptar o no una decisión, que, como lo establece el artículo 44 del CPACA «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa». Por lo tanto, esta, a pesar de que lleve al cese de funciones, no debe entenderse como sanción, despido o exclusión deshonrosa. [C]omo facultad discrecional forma parte de las funciones inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, «cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio». En ningún momento hace referencia a la necesidad de motivar el acto de retiro, tanto para el llamamiento a calificar servicios como para el retiro por voluntad del Gobierno nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15)

Actor: DAVID ANTONIO VARGAS IBÁÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Referencia: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 56-95). El señor David Antonio Vargas Ibáñez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El demandante aspira a que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 2541 de 10 de diciembre de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional, que lo retiró del servicio activo de la Armada Nacional, en calidad de coronel de infantería de marina, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con los artículos 100, letra a), numeral 3, y 103 del Decreto 1790 de 2000. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento

del derecho, se condene a la institución demandada a reintegrarlo en el grado y cargo que le corresponda, de acuerdo con su antigüedad, para lo cual se deberá otorgarle los ascensos pertinentes que se hayan causado según la prestación del servicio, sin solución de continuidad. 3) Que se condene a la accionada a pagarle los ajustes salariales a que tiene derecho, entre ellos las reliquidaciones de prestaciones sociales, que actualmente devenga como oficial retirado (asignación de retiro) y lo que realmente debería estar devengando en actividad conforme a su grado y antigüedad; de igual manera, respecto de bonificaciones, primas, vacaciones y demás conceptos salariales Todo lo anterior con aplicación de los intereses legales e indexación laboral. 4) Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 57-64). Relata el accionante que cuando se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, en el cargo de comandante de Brigada Fluvial de Infantería de Marina 1, en Bogotá, fue seleccionado por el Comando de la Armada Nacional para una comisión de estudios en el exterior, en razón a sus excelentes evaluaciones, condiciones personales, profesionales y desempeño laboral, entre otros criterios institucionales, con el fin de realizar un curso de Seguridad Militar y Mando en la Universidad de Defensa de China. Una vez este finalizó, de regreso al país, hizo la presentación militar, el 3 de septiembre 2012, ante el comandante de la Armada Nacional. Y días más tarde, el 12 de octubre siguiente, fue citado de manera informal por el señor contralmirante

Benjamín Calle, quien en esa fecha se desempeñaba como jefe de desarrollo humano de la Armada Nacional, sin tener competencia, le manifestó que debía presentar el retiro de la institución por falta de cupos (de capitán navío o coronel de infantería de marina) en la planta de personal de la Armada Nacional, decisión que le sorprendió por cuanto un mes antes el mismo comandante de esta fuerza, que es el nominador, le había comunicado la decisión irrevocable de que sería llamado a curso en 2013. Sin comprender el irregular procedimiento y extraña forma del señor contralmirante, Benjamín Calle, jefe desarrollo humano de la Armada Nacional, de coaccionarlo laboralmente para que presentara su retiro de la institución, no tuvo otra opción que reiterar a este lo que había decidido el Comando de la Armada como nominador, pero recibió respuesta en el sentido de que «para eso el mando tenía asesores, para recomendar, hacer, modificar o incidir en una orden o decisión tomada, a lo cual refiere mi prohijado le manifestó nuevamente de manera respetuosa que “no existían razones de falta de cupo para su retiro”, porque en el concurso que acababa de pasar pocos días atrás (28 Sep. de 2012), varios Oficiales del mismo rango, no fueron llamados al Curso de Altos Estudios, razón por la cual tendrían que retirarse inmediatamente, o el mando decidir la forma de su retiro por haber terminado su ciclo militar, y por no tener más expectativas de ascenso militar». El 10 de diciembre de 2012, a las 8:00 a. m, cuando se integraba a laborar

después de unas vacaciones, sorprendentemente el señor ministro de Defensa Nacional profirió el Decreto 2541, que lo retira del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, que, entre otras consideraciones, señala «razones del servicio, procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, además de unas supuestas razones de conveniencia y oportunidad que no fueron motivadas en el Decreto de retiro, y que son extrañas a la decisión que había adoptado el Comandante de la Armada Nacional como nominador, pero que sí claramente obedecen a un claro desvío de poder y son conexas con aquellas “advertencias” que le hizo el Sr. Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional en su despacho a mi poderdante, cuando le “ordenó” presentar su retiro». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 13, 16, 25 y 29 de la Constitución Política, y los Decretos 1790 y 1799 de 2000. El concepto de la violación reside, en esencia, en que la Corte Constitucional en diversas ocasiones, respecto del régimen especial de carrera de las fuerzas militares, ha considerado que, en razón a la finalidad de su configuración, posee cierta flexibilidad, lo que justifica el uso de la facultad discrecional; pero dicha potestad no puede desconocer principios constitucionales, comoquiera que no se trata de un poder ilimitado y, mucho menos, desmedido, sino que precisamente su

actuación debe enmarcarse dentro del fin específico de las normas que le atribuyen la competencia, cual es precisamente el objetivo para el que fueron instituidas dichas fuerzas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 107-127). La accionada se opone a las pretensiones de la demanda porque el actor fue llamado a calificar servicios al cumplir 28 años de servicio en la Armada Nacional, lo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro. Antes de la expedición del Decreto 2541 de 10 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional agotó todos los procedimientos legalmente establecidos para el efecto, los cuales, para el caso de oficiales y suboficiales, son los siguientes:1) tiempo de servicio para el llamamiento a calificar servicios (15 o 18 años, según corresponda); 2) tener derecho a asignación de retiro, y 3) concepto favorable de la junta asesora. En sede administrativa, se dio respuesta a todas y cada una de las peticiones de información efectuadas por el demandante. Por otra parte, los criterios tenidos en cuenta para determinar el personal en el grado de capitán de navío o coronel, que continuará en servicio activo en la Armada Nacional, están plasmados en las políticas institucionales y el Plan 20-30, conocidos ampliamente por el demandante, y que son los siguientes: • Cargo y tarea a desempeñar • Estudios profesionales • Estudios avanzados (posgrados, especializaciones, maestrías y doctorados) • Cargos desempeñados y relacionados con la tarea asignada Es así como, con la implementación del Plan 20-30, se pretendió reducir el pie de

fuerza para la guerra y fortalecer el personal para navegar en buques. Además de estos criterios, la Armada Nacional debía ajustar su cantidad de personal a la disponibilidad de cupos que dentro de la planta de personal se habían aprobado, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, que se tendría para el año 2013. Y el 10 de diciembre de 2012, los cupos autorizados por la planta de la Armada Nacional para los grados de capitán de navío o coronel de infantería de marina eran 160, y el total de efectivos ascendía a 174, conformados por 139 capitanes de navío y 35 coroneles, es decir, no se contaba con disponibilidad alguna de cupos, tal y como lo plantea el demandante. Por último, en folios 15 y 16 de la hoja de vida del actor, en el capítulo de información jurídica, que extrañamente no fueron aportados con la presente demanda, figuran sus suspensiones, investigaciones y llamados de atención. Por eso, no se entiende como él, en casi 40 folios, se refiere a su excelente desempeño e impecable hoja de vida, cuando en realidad fue objeto de innumerables llamados de atención, por negligencia en su desempeño.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas, al estimar que, en síntesis, por una parte, no se configuraron los vicios de expedición irregular del acto y falsa motivación, pues el acto acusado

(Decreto 2541 de 10 de diciembre 2012) se encuentra ajustado a derecho, ya que

el acta 11 de 14 de noviembre de 2012, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares, se produjo con sustento en los Decretos 2983 de 19 de agosto de 2011 y 674 de 29 de marzo de 2012 (sobre aprobación de cupos de los diferentes grados de la categoría de oficiales en la planta de personal de las fuerzas militares), que fueron anteriores al retiro del actor, lo que deja entrever, en realidad, que, a la fecha en que se reunió la junta, no había presupuesto para mantener el cargo de capitán de navío. Y, por la otra, no se demostraron los cargos de desviación de poder y de falta de competencia del jefe de desarrollo humano que solicitó el retiro del demandante, puesto que no hubo prueba de la supuesta indebida escogencia de 4 oficiales que fueron dejados en actividad, y no se seleccionaron para concursar en el 2013, y, además que, en virtud del Decreto 1790 de 2000, «el órgano competente para solicitar las bajas de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios […] se da por voluntad del Gobierno Nacional, circunstancia ésta (sic) que se concreta mediante decreto nacional o por resolución ministerial, según el caso que corresponda» (ff. 286-315).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpone recurso de apelación contra la anterior providencia, que, en compendio, su inconformidad gira en torno a que el certificado extendido por la dirección de personal de la Armada Nacional, relativo al número de años que tenía

en la institución y la falta de presupuesto para el año 2013, fue allegado a la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares un día después de haber sesionado y emitido sus recomendaciones. Arguye el recurrente, en algunos de los apartes de su escrito, lo siguiente: […] Está probado en el expediente que la ENTIDAD -o dependencia que legalmente debía certificar y fundamentar lo atinente a el número de años del demandante y falta de presupuesto, era la Dirección de Personal de la Armada Nacional, pero está dependencia interna de la Armada, produjo la prueba o el fundamento del acta No. 011, un día después de que la Junta Asesora había tomado la decisión de retiro de VARGAS IBAÑEZ. Es claro que dicha prueba documental, fue construida -por la entidad demandada para darle legalidad al acta No. 011 mediante la cual la Junta Asesora del MDN había dado su concepto de retiro del servicio de VARGAS IBAÑEZ un día antes, en palabras más castizas, dicha prueba fue construida, fabricada, elaborada por la entidad demandada un día después de que la Junta Asesora tomara la decisión de retirar del servicio a VARGAS IBAÑEZ, hecho este que para el a-quo no fue relevante, pues, a pesar de hacer un lacónico recuento de la evidente irregularidad, concluyó que dicho procedimiento, no tenía la potencialidad para tildar la decisión de la Junta Asesora como irregular, y mucho menos la de nulitar el acto demandado, desconociendo el art. 29 de la Carta Política. […] El tener competencia, facultad para llamar a calificar servicio al actor, no

habilita a la entidad y mucho menos a la Junta Asesora, como lo hizo, para que su propósito o concepto de retirar a VARGAS IBAÑEZ se expidiera a cualquier precio, es decir, con vicios, irregularidades y violando la ley como en el caso en concreto antes señalado. El Juez administrativo desconoció la construcción que hizo la entidad de la prueba, documento -soporte de la decisión, dijo que a pesar que fue elaborada un día después del concepto de la junta asesora, ello no era relevante y por tanto el acto que a la luces de los principios y derechos fundamentales consagrados en la carta magna, es nulo de pleno derecho por haberse obtenido su fundamento con posterioridad a la decisión, con violación al debido proceso. […]

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido, en auto de 30 de septiembre de 2014, ante esta Corporación (f. 349), y se admitió por proveído de 8 de abril de 2015 (f. 354); y, después, en providencia de 25 de septiembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 363), oportunidad aprovechada solo por las primeras.

El accionante (ff. 364-396). Ratifica los razonamientos expuestos en la alzada y los cuales consisten en que (i) el acto demandado está fundado en la decisión de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares (acta 11 de 14 de noviembre de 2012); (ii) esta decisión fue erigida en unas pruebas

construidas (elaboradas por la Armada Nacional) con posterioridad, con lo cual se demuestra que el acto de retiro demandado es irregular por cuanto viola la ley y los principios y garantías constitucionales; (iii) dicho acto administrativo de retiro, en su motivación reprodujo las irregularidades expuestas por la junta asesora en el acta 11 de 14 de noviembre de 2011, expedido con violación al debido proceso y con desviación de poder, y también adolece de falsa motivación, y (iv), además, desconoce la doctrina constitucional y el antecedente del Consejo de Estado, respecto de los parámetros, criterios a tener en cuenta por el nominador para poder aplicar la facultad discrecional (llamamiento a calificar servicio a los miembros de las fuerzas militares). La demandada (ff. 401-406). Repite los argumentos esgrimidos durante el proceso, en el sentido de que (i) el Decreto 2541 de 10 de diciembre de 2012, del cual se pretende su nulidad, fue expedido por funcionario competente, con el lleno de todos los requisitos exigidos para el efecto, esto es: tiempo de servicio, derecho a asignación de retiro y concepto de junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares, la cual sesionó el 14 de noviembre de 2012, según consta en acta 11; (ii) por las calidades del demandante y de los demás aspirantes, frente a las necesidades del servicio, no se les llamó a curso de ascenso; y (iii) por razones presupuestales y por la estructura de las fuerzas militares, no es dable ascender a todos y cada uno de los candidatos, razón por la

cual, quienes no asciendan siempre sentirán que fueron víctima de una injusticia y desearan acudir a los estrados judiciales para adquirir su anhelado ascenso por esa vía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez intervino en la expedición de la providencia de 28 de agosto de 2014, en calidad de ponente, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(subsección A de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso,1 y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 5.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, el acto administrativo que retiró al accionante del servicio activo de la Armada Nacional, con pase temporal a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustado a derecho. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de

conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acta 11 de 14 de noviembre de 2012, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se recomienda y aprueba el retiro del servicio activo 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. al demandante (ff. 39-45, cdno. 2). b) Decreto 2541 de 10 de diciembre de 2012, del ministro de Defensa Nacional, por el cual se retira del servicio activo al actor (ff. 16-18, cdno. ppal.). c) Extracto de la hoja de vida del demandante (ff. 181-196, cdno. ppal.). d) Escrito del accionante, de 16 de abril de 2013, dirigido al comandante de la Armada Nacional (ff. 7-12, cdno. 2). e) Oficio 8785 MDN-CGFM-CARMA-OFJUR 1.10, de 19 de junio de 2013, del jefe de desarrollo de la Armada Nacional, en que da contestación al anterior memorial (ff. 7-12, cdno. 2). f) Oficio 6091 MDN-CGFM-CARMA-OFJUR 1.10, de 18 de marzo de 2014, enviado a la secretaría de la sección segunda, subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre los criterios utilizados para determinar la causal de retiro del servicio activo del actor (ff. 175-179, cdno. ppal.).

g) Oficio 6465 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU_DIPER (E)-AJ-DIPER-22, de 14 de mayo de 2013, del jefe de división administración de personal de la Armada Nacional, en que da respuesta al numeral 2 de la solicitud del demandante, de 16 de abril de 2013 (f. 205, cdno. ppal.). De las pruebas que obran en el expediente, se colige que el actor, después de 28 años, 3 meses y 11 días de vinculación a la Armada Nacional,2 fue retirado del servicio, de manera temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, en calidad de coronel de infantería de marina, conforme al Decreto 2541 de 10 de diciembre de 2012, del ministro de Defensa Nacional, previa recomendación y aprobación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares, según acta 11 de 14 de noviembre anterior (ff. 39-45, cdno. 2). En el mencionado decreto (acto acusado), se consignaron, entre otras, las siguientes consideraciones: […] 2 Extracto de hoja de vida, de 13 de marzo de 2014 (ff. 182-190). De lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de precedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola

prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de RETIRO. […] Aunado a lo anterior, las disposiciones mencionadas facultan al nominador para el llamamiento a calificar servicios a los uniformados que cumplen con el requisito del tiempo de servicio exigido que garantiza el acceso a una asignación de retiro, puesto que solo se está dando aplicación a una norma positiva que prevé la situación específica del retiro del servicio por el cumplimiento del lapso en servicio activo, preestablecido por la ley. […] Que atendiendo a los cupos de planta en los diferentes grados de la categoría de Oficiales, aprobados mediante los Decretos No. 2983 del 19 de agosto de 2011 y No. 0674 del 29 de marzo de 2012, y la proyección de cupos solicitada [de] acuerdo [con] limitaciones presupuestales para el año 2013, se hace necesario que la Institución tenga que ajustar su cantidad de personal a la disponibilidad de estos cupos de planta, obligando a mantener solo el personal necesario y que cumpla satisfactoriamente con los perfiles requeridos para el desempeño de los cargos establecidos en el Escalafón de cargos de la Armada Nacional, y a que las necesidades de planta actuales indican que no se dispone de cupos necesarios para mantener en servicio activo en la Armada Nacional al señor Oficial, en razón al relevo generacional propio de la Institución Castrense, la cual se estructura de manera piramidal. Que el señor CRCIM VARGAS IBAÑEZ DAVID ANTONIO cuenta actualmente con veintisiete (27) años y once (11) meses de servicio; cumpliendo así con el

requisito de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, consagrada en el artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, que solo exige el cumplimiento de un factor objetivo consistente en la existencia del transcurrir del tiempo de servicio, y que se dispone cuando el militar haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Que las necesidades de planta actuales indican que no se dispone de los cupos necesarios para mantener en servicio activo al señor oficial antes mencionado al no haber cupos para los oficiales que esperan ascender a ese grado, y teniendo en cuenta el relevo de la institución castrense que obedece a una estructura piramidal se hace necesario su retiro (sic para toda la cita). […] Estos motivos coinciden con las tenidos en cuenta en el acta 11 de 14 de noviembre de 2012, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares, para recomendar y aprobar el retiro del actor,3 con fundamento en los artículos 100, letra a), numeral 3, y 103 del Decreto 1790 de 2000, que fueron modificados, en su orden, por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, a saber: Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios. […] Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

A más de lo anterior, se alega también en el acto de retiro, como para reforzar sus razones, que los Decretos 2983 de 19 de agosto de 2011 y 674 de 29 de marzo de 2012 (modificatorios de la planta de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares), y la perspectiva de un número de cupos acordes con las limitaciones presupuestales, exigen la adecuación de la planta de personal, con el fin de renovar la línea jerárquica de las fuerzas. Planteada así la cuestión, se tiene que el llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que depende del criterio de una autoridad, para adoptar o no una decisión, que, como lo establece el artículo 44 del CPACA4 «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa». Por lo tanto, esta, a pesar de que lleve al cese de funciones, no debe entenderse como sanción, despido o exclusión deshonrosa. 3 Folios 39-45, cdno. 2. 4 Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Al respecto, la sentencia C-72 de 1996,5 de la Corte Constitucional, al revisar la

constitucionalidad de las normas que regían en la época sobre las formas de retiro en la Policía Nacional, dijo: […] […] "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. […] En pocas palabras, la Corte Constitucional precisa que el llamamiento a calificar servicios, además de no ser una figura sancionatoria, de despido o de descrédito, como facultad discrecional forma parte de las funciones inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, «cuyas autoridades

deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio». En ningún momento hace referencia a la necesidad de motivar el acto de retiro, tanto para el llamamiento a calificar servicios como para el retiro por voluntad del Gobierno nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional. Tiempo después, este mismo Tribunal Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 2016,6 en lo que se refiere a la motivación del acto de retiro, advirtió: […] 3.9.13.2. En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para 5 Corte Constitucional, sentencia C-72 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2016, magistrado ponente: Jorge Pretelt Chaljub. que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana

crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada” (negrilla fuera de texto). […] Es decir, este Cuerpo Colegiado rectificó su posición, respecto de la asumida en algunas de decisiones de tutela, en que sostenía que para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios no basta aducir que el funcionario cumple los requisitos para adquirir la asignación de retiro, pues dicho postulado es el que permite a la autoridad competente hacer uso de la facultad discrecional. En efecto, esta potestad « […] al igual que la de llamamiento a curso y cambio de fuerza, es constituci

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