CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02002-01(4952-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02002-01(4952-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Condiciones para su reconocimiento […] [L]a ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes (…) el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la
pensión de sobreviviente […] [S]i a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. […] [E]n lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02002-01(4952-15)
Actor: YADIRA DEL CARMEN BLANCO PAJARO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON
Referencia: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A
CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Trámite: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de abril de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, por intermedio de apoderado judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0975 de 26 de agosto de 2011, 1 Informe visible a folio 326. 2 Por medio del auto de 20 de enero de 2017 los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se declararon impedidos para decidir el asunto de la referencia, como quiera que fueron los que profirieron la sentencia de primera instancia, el cual fue aceptado por medio del auto de 19 de octubre de 2017. 3 Demanda visible a folios 34 a 69. 4 El abogado Fernando Augusto Ramírez Guerrero. por medio del cual el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le negó la sustitución pensional por la muerte del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.); y, 1260 de 8 de noviembre de 2011 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), a partir del 14 de diciembre de
2010. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Relató que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) nació el 20 de febrero de 1927 en el municipio de Arjona (Bolívar), contrajo matrimonio con la señora Elvira Vergara 1º de abril de 1950. Enunció que la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro conoció al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) cuando tenía 8 años de edad y que cuando cumplió 15 años, éste le propuso trabajar en su casa, para que le colaborara a su esposa Elvira Vergara como ama de llaves. Posteriormente la invitó que trabajara con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa. Fue así que en el año de 1975 nació una relación sentimental entre éstos, la cual se fortaleció íntimamente después de que terminaba las consultas y en los fines de semana en épocas de campaña política. Agregó que las actividades sociales y familiares de la señora Elvira de Tinoco en la ciudad de Cartagena, hizo que se fortaleciera la relación de los señores Yadira del Carmen Blanco Pájaro y Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) al punto que los amigos de éste conocieran de ello. Afirmó que durante más de 25 años, el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) le suministró a la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro una suma de dinero mensual para efectos de cubrir sus gastos. Comentó que la costumbre de los pueblos del Caribe permitieron que el señor
Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) mantuviera su hogar con la señora Elvira Vergara de Tinoco y, al mismo tiempo, sostuviera una vida marital con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro. Mencionó que la señora Elvira Vergara de Tinoco falleció el 3 de marzo de 2010 y que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) contrajo segundas nupcias con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro el 17 de agosto de 2010, el cual estuvo vigente hasta cuando el mencionado señor murió, esto es, el 14 de diciembre de 2010. Señaló que el 4 de mayo de 2011 la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento del Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), sin embargo por medio de los actos acusados le fue negada tal prestación por considerar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 29 y 228; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10 y 102; Ley 100 de 1993, artículo 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por: Falsa motivación, como quiera que los argumentos que sirvieron de fundamento para negarle la sustitución pensional están cimentados en una interpretación
sesgada y errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 19935 puesto que afirmó el ente demandado que el causante designó como beneficiaria de la sustitución 5 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. pensional a su cónyuge supérstite, la señora Elvira Vergara, desde hacía más de 15 años, sin tener en cuenta que la citada normativa no alude la obligación del causante de inscribir a un determinado beneficiario para que éste adquiera tal calidad. Agregó que también se incurrió en una indebida motivación al desconocer las manifestaciones que prueban la convivencia entre el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) y la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro. Aclaró que a la muerte del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) la
única con derecho a reclamar la sustitución pensional es la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, tanto en su calidad de compañera permanente por más de treinta años, como de cónyuge supérstite en virtud de su matrimonio celebrado con el causante el 17 de agosto de 2010, lo cual denota que lo que se buscó fue afianzar la relación de compañeros permanentes porque el vínculo matrimonial que existía entre el causante y su la señora Elvira Vergara de Tinoco desapareció el 3 de marzo de 2010 como consecuencia de su muerte. Destacó que en materia de sustitución pensional son múltiples los fallos proferidos tanto por la Corte Constitucional6 como por el Consejo de Estado7 en los cuales, en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, se preservan los derechos de la compañera permanente, incluso en preeminencia de los de la cónyuge supérstite, y aún en ausencia de hijos de la pareja natural. 1.3. Contestación de la demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos8: 6 Ver las siguientes sentencias T-523 de 1992, T-190 de 1993, T-326 de 1993, C-239 de 1994, T-553 de 1994, T-543 de 1995, C-114 de 1996, T-266 de 1997, T-397 de 1997, T-012 de 1998, T-482 de 1998, T-560 de 1998, T-566 de 1998, T-660 de 1998, C-081 de 1999, C-507 de 1999, T-842 de 1999, T-122 de 2000, C-289
de 2000, T-103 de 2000, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003, C-1035 de 2008, T-051 de 2010, T-301 de 2010, T-551 de 2010, T-485 de 2011, T-522 de 2011, T-860 de 2011, T-425 de 2012 7 Ver las sentencias de los radicados 76001-23-31-000-199901453-01, 25000-23-25000-2008-00877-01 y 25000-23-25000-2006-06657-01. 8 Visible a folios 91 a 103 del expediente. Enunció que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), quien ejerció el cargo de Representante a la Cámara por espacio de 24 años y le fue reconocida la pensión de jubilación en el año de 1991, manifestó que sería la señora Elvira Vergara de Tinoco quien sería la beneficiaria de su pensión, es más, con la citada señora convivió hasta el 3 de marzo de 2010, esto es, 9 meses antes de su deceso, con lo cual se puede concluir que no se evidencian los suficientes elementos probatorios que denoten con la demandante la convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 20039. En efecto, manifestó que por medio de la Resolución 0378 de 25 de junio de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa de conformidad con el Decreto 2837 de 198610, la cual le fue reliquidada en múltiples ocasiones, al punto que por medio de la Resolución 0789 de 25 de junio
de 2010 se le incrementó su monto pensional en $18.330.116 para el año 2010. Insistió que la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro no acreditó los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales, por tener el carácter legal y ser esenciales a la naturaleza de la prestación, son de obligatorio cumplimiento; tan es así, que entre la fecha en que se produjo el matrimonio de la mencionada señora con el causante, tan solo habían transcurrido 3 meses y 27 días. 1.4 La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, en las mismas condiciones que tenía la 9 “(…) ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. 10 “(…) Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (…)”. 11 Visible a folios 235 a 242. pensión de jubilación reconocida al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), con los correspondientes reajustes y desde el momento en que se produjo el deceso de éste; y, denegó las demás pretensiones. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Anotó que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de la convivencia simultánea por más de 25 años con el causante y las señoras Elvira Vergara y Yadira del Carmen Blanco Pájaro, la primera como cónyuge y la segunda inicialmente como compañera y tras la muerte de la señora Elvira Vergara, como cónyuge. También de los mismos se infiere que la relación entre el causante y la demandante no era estricta y necesariamente laboral. Al respecto, consideró, que a la luz del régimen pensional especial para los congresistas «Ley 48 de 1962 y Decreto 1359 de 1993», se evidencia que en caso de que el parlamentario fallecido estuviere disfrutando de la pensión de jubilación, quienes están llamados a sustituirlo en el primero orden es el cónyuge supérstite o la compañera permanente; en tal sentido, la cónyuge por el solo hecho de ostentar
tal calidad adquiere la calidad de beneficiaria principal. Además quedó demostrado que existió una convivencia marital continua por más de cinco años anteriores a la muerte del causante. Incorporó una interpretación desde la perspectiva de género que mengüe la brecha de desigualdad real e histórica entre hombres y mujeres y que permita la realización de los derechos de la mujer, puesto que en situación como la analizada donde el ente de previsión coloca en estado de inferioridad cimentada en la relación de poder desigual en la que llegó y compartió inicialmente con la familia Tinoco Vergara, desconociendo la posterior calidad de compañera permanente y luego de esposa del causante. 1.5 El recurso de apelación El Fondo de Previsión Social del Congreso, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer12: 12 Visible a folios 253 a 267 del expediente. Aseguró que el Decreto 1359 de 199313 no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto se encuentra acreditado que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) falleció el 14 de diciembre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de convivencia, el cual, constituye un presupuesto para acceder al derecho pensional, esto es, 5 años continuos o discontinuos con anterioridad a la muerte del causante, por el contrario, de
acuerdo con el Registro Civil de Defunción se observa que al momento del fallecimiento del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa, esto es, el 14 de diciembre de 2010, tan solo habían transcurrido 3 meses y 27 días desde la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante. En su sentir, los testimonios dan cuenta que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) nunca convivió con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, pues ninguno afirmó sobre el lugar de residencia donde ellos hubiesen convivido como pareja, a excepción del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2010 fecha de su matrimonio y el 14 de diciembre de 2010 fecha del fallecimiento del citado señor. Agregó que no se puede desconocer, de igual modo, que lo pretendido por el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) al contraer matrimonio era proteger a la demandante en caso de fallecimiento a través de la sustitución pensional, pues la relación que existió entre éstos fue netamente laboral.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera Instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar: 13 “(…) Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. (…)”.
Si la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro en su condición de cónyuge supérstite cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la
pensión de sobreviviente del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica. Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196814, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196915 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3416, tienen derecho a recibir de la 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el
régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 16 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o
trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto17, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197318, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener
el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) 17 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 18 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” Luego, la Ley 12 de 197519 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de
jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4820 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación a la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de 19 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 20 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente21 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida22 como en el de ahorro individual23, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200324, en el sentido de determinar
que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: 21 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes
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